Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 84/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100591


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00272/2010

Juicio de faltas nº 888/2009

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Rollo de Sala nº 84/2010

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 272/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el juicio de faltas nº 888/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Iván , y de otro como apelados doña Melisa y Agrupación Mutual Aseguradora.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "El día 18 de junio de 2009, a las 15 horas 10 minutos, cuando Iván conducía el vehículo Ford Transit, asegurado en Axa, sin respetar la señal de ceda el paso que regula su circulación sale de la señal y golpea el vehículo marca Wolswagwen Golf conducido por Melisa , asegurado en la entidad Ama, que sale del hospital la Zarzuela de Madrid, por la derecha del vehículo que conduce lesionado Iván , ocasionando lesiones Iván consistentes en esguince cervical, de las cuales cura a los 29 días, estando 29 días impeditivo, curando con secuela consistente en hernia discal C5-C6."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Melisa y a la entidad Ama de la falta de imprudencia que viene acusado; todo ello con declaración de las costas de oficio.

Firme esta sentencia se dictará título ejecutivo respecto de las lesiones de Iván contra la entidad Ama."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Iván se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa de la Sra. Melisa y AMA, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- Por auto de 26 de marzo de 2010 se rechazaron como elemento de prueba las fotografías incluidas en el recurso, y firme esta decisión, se señaló el día de hoy para la resolución de la apelación.

Hechos

Se rechazan los contenidos en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"Sobre las 15:10 horas del día 18 de junio de 2009, doña Melisa salía del hospital La Zarzuela conduciendo su Volkswagen Golf, matrícula ....-FZY , asegurado en la entidad Ama, golpeando con la parte frontal derecha la zona fronto- lateral izquierda del Ford Transit, matrícula ....-ZTH , conducido por su titular don Iván , que circulaba por la derecha de Golf.

Como consecuencia del accidente el Sr. Iván sufrió lesiones, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia, de tratamiento rehabilitador, sanando a los 27 días, de los cuales 21 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hernia discal C5-C6 -cuadro clínico derivado-.".

Fundamentos

PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial (STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental (STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal (STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta (STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente (STC 170/2002 , de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes (STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero ).

SEGUNDO.- La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala no pueda efectuar una nueva valoración de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de implicados, pero si comparar si la conclusión alcanzada es coherente o no con la prueba documental, que en este caso está constituida por la declaración amistosa de accidente (folio 9), no así por la fotografías aéreas insertadas en el propio escrito de apelación que fueron rechazadas como prueba por el auto de esta Sala de 26 de marzo .

En su croquis aparece que el vehículo A del denunciante circula por la derecha del B de la denunciada, y con un asterisco se señala la zona de impacto de ambos, que se corresponde con la parte frontal derecha de éste con la zona fronto-lateral izquierda de aquél, sin que exista ninguna observación.

Lo que implica que la situación de los vehículos es la inversa que la declarada probada, sin que tampoco se refleje ninguna señal de prioridad para ninguno de ellos, motivo por el cual se modifica el relato fáctico, acogiendo el alegado error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Los hechos declarados son legalmente constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del Código Penal , al existir una falta de atención en la conducción de la Sra. Melisa al no respetar la preferencia de paso del Sr. Iván , como consecuencia de la cual produce una lesión éste, para cuya curación requirió, además de la primera asistencia, de tratamiento rehabilitador, según la documentación médica.

CUARTO.- De la expresada falta es responsable la Sra. Melisa por haber realizado los hechos que la integran directa, material y voluntariamente.

En orden a la graduación de la pena, interesándose por el recurrente la mínima, procede imponer la misma, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

QUINTO.- La responsabilidad civil dimanante del ilícito penal viene determinada por la indemnización por el daño corporal ocasionado al Sr. Iván como consecuencia del accidente.

Previamente debe señalarse que la discusión sobre la forma de aportación de los documentos médicos en el juicio carece de trascendencia desde el momento en que los dos cuestionados por la defensa de la denunciada y su aseguradora -resonancia magnética e informe de centro de fisioterapia "Las Rosas", ya se encontraban incorporados a la causa previamente (folios 41 y 24, respectivamente), pudiendo ponderarlos el forense, así como la perito médico de la defensa.

La cuantificación del daño se efectuara mediante la aplicación del baremo del año 2009 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2009 -BOE 2-2-2009), al ser dicho año cuando se produjo el alta (STS del Pleno de la Sala 1ª nº 429 y 430/2007, de 17 de abril ).

Lesiones.-

Se han fijado la duración de la curación en 27 días, con 21 días impeditivos, frente a los 29 días impeditivos del informe médico forense de 26 de noviembre, porque el tratamiento rehabilitador finalizó el 14 de julio, y fue dado de alta laboral el 8 del mismo mes, aplicando un 10% por factor corrector por perjuicios económicos al estar trabajando el lesionado.

21 día impeditivos x 53,20 euros x 10% = 1.228,92 euros.

6 días no impeditivos x 28,65 euros x 10% = 189,09 euros.

Total 1.228,92 euros + 189,09 euros = 1.418,01 euros.

Secuela.-

Se acoge el criterio del médico forense que estima que le queda como secuela hernia discal C5-C6 -cuadro clínico derivado- a la que atribuye 8 puntos, frente a mantenido por la doctora doña Alejandra , que considera que le resta una cervicalgia leve (1 punto), porque descartado que el Sr. Iván tuviese un accidente posterior, pues se trata de un evidente error de trascripción en el informe del fisioterapeuta indicar el 18 de julio de 2009, en vez de l 18 de junio del mismo año, y que las parestesias desde 8 de septiembre de 2005 necesariamente tengan relación con la columna cervical, pues en ningún momento en el resumen de la historia clínica figura problemas de salud relacionados con la misma, como tampoco ninguna otra alteración más que la citada hernia en la resonancia magnética, y el traumatismo generado por el accidente, aunque no fuera especialmente intenso por la escasa velocidad a la que circulaban los vehículos, se considera suficiente para producir la hernia, cuya manifestación dolorosa aparece sobre una hora y veinte minutos después del golpe.

8 puntos x 830,69 euros (nacido el 12 de octubre de 1975) x 10% =

Responsabilidad aseguradora.-

Agrupación Mutual Aseguradora será responsable solidaria de dichas sumas.

Intereses.-

No es procedente la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a AMA, porque dentro de los tres meses siguientes al accidente, concretamente el 16 de septiembre de 2009 consignó la suma de 3.885,14 euros, que fue declarada suficiente por el Juzgado mediante resolución de 17 de noviembre .

SEXTO.- Las costas de la primera instancia debe imponerse a la Sra. Melisa , según el art. 123 CP , y declararse de oficio las de esta alzada ante la estimación parcial del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de don Iván contra la sentencia de 13 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en el juicio de faltas nº 888/2009, debo REVOCAR dicha resolución, y en su lugar:

Se condena a Melisa como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de dos euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Iván en 1.418,01 euros por lesiones y en 7.310,07 euros por secuela, sumas de las que será responsable solidaria Agrupación Mutual Aseguradora, y la pago de las costas procesales de la primera instancia.

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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