Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2010

Última revisión
08/06/2010

Sentencia Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 122/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100443

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10386


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 122/2010.

JUICIO ORAL Nº 199/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 8 de Junio de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Segundo y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de Septiembre de 2009 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 1 de Septiembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que el acusado, Segundo , mayor de edad, nacido en Madrid el día 4 de diciembre de 1951, con DNI n° NUM000 , y Juan Alberto , mayor de edad, nacido en Madrid, el día 17 de noviembre de 1975, con DNI n° NUM001 , ambos sin antecedentes penales, en el mes de febrero del año 2001, el primero, era el propietario de los camiones marca Pegaso modelo 2323K, matrícula X-....-XT , y modelo 2434, matrícula H-....-HQ , contrataba en esas fechas, los servicios de dichos camiones, como subcontratista, para la empresa Hormigones Rivas S. L. dedicada al transporte de áridos y hormigones, y para la empresa Preinco, en las que trabajaba el segundo acusado, Juan Alberto .

SEGUNDO.- En los primeros días del año 2001, sin poder concretar la fecha, el acusado, Segundo , le pidió al conductor habitual del camión matrícula X-....-XT , llamado Maximo , las llaves de dicho vehículo, así como la documentación del mismo, y se las entregó, junto con la documentación, en presencia del conductor, al otro acusado, Juan Alberto , quien unos días más tarde se la devolvió una vez que, bien el propio Juan Alberto , o una tercera persona, con la connivencia de Juan Alberto y el conocimiento de Segundo , colocara un sello falsificado de la inspección técnica de vehículos, en concreto supuestamente correspondiente ala estación 2801, de Getafe, sin que el vehículo hubiera pasado por dicha estación.

TERCERO.- Pasados unos días, en concreto, cuando Maximo , conducía el vehículo citado más arriba, matrícula X-....-XT fue interceptado por agentes de la guardia civil, en y al serle requerida la documentación del vehículo que conducía, y observar que la tarjeta de inspección técnica presentaba un sello con caracteres que denotaban que pudiera haber sido falsificado el indicado sello de la correspondiente revisión, tratando de aparentar que había pasado la revisión en la estación 2801, cuando no pasó dicha revisión".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Segundo y Juan Alberto , como coautores de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390,1,1° , en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de nueve Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D. Segundo , y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en representación de D. Juan Alberto , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 28 de Abril de 2010, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 11 de Mayo se señaló para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 7 de Junio de 2010 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por D. Juan Alberto como primer motivo la falta de motivación de la nueva sentencia dictada por el Juez a quo. Se señala que la sentencia no sigue un orden lógico y natural, pues en lugar de comenzar por el análisis de la prueba, empieza por el análisis de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera la parte recurrente que de las tres cuestiones que la Audiencia Provincial ordenó motivar, el Juez a quo sólo ha respondido de manera adecuada y motivada a una de ellas, la animadversión del testigo, pero no lo ha hecho sobre el modo de obtención de la tarjeta de ITV por parte del testigo, pues nada dice sobre la posibilidad de que la falsedad haya sido realizada por el mismo, y la motivación que contiene nada tiene que ver con el caso enjuiciado; y tampoco existe motivación sobre las contradicciones en que ha incurrido el testigo, pues se limita a hacer referencia a una de ellas para concluir que lo importante es que la tarjeta llegó a poder de la Guardia Civil; se añade que nada dice el Juez a quo sobre las tres declaraciones prestadas por el testigo y que resultan contradictorias.

El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001 , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24. 1 CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior debe indicarse que el motivo no puede prosperar. La sentencia tiene una estructura lógica, pues no se olvide que se trata de una sentencia dictada como consecuencia de la nulidad decretada por este Tribunal por falta de motivación, y por ello, el Juez a quo comienza por analizar y resolver las cuestiones señaladas por este Tribunal y que dieron lugar a la nulidad de la anterior sentencia, y una vez resueltas y motivadas, entra en la resolución del caso concreto (valoración de la prueba, calificación jurídica, autoría, circunstancias y penas a imponer), repitiendo la ya dicho en la anterior sentencia.

A lo expuesto debe añadirse que las tres cuestiones señaladas por este Tribunal, obtención de modo ilícito de la tarjeta de ITV por parte del testigo, las contradicciones en que ha incurrido el testigo y la animadversión hacia los acusados, han sido debidamente analizadas por el Juez a quo y suficientemente motivadas, a juicio de este Tribunal. Cuestión diferente es que la parte apelante discrepe de tal motivación, lo que es legítimo, pero lo que no se puede imputar a la nueva sentencia es la falta de motivación. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2008 (RJ 208 /5488) establece: "Debiendo tenerse en cuenta que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión".

SEGUNDO.- Por Segundo se alega como primer motivo de su recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y si bien como tercer motivo se alega la indebida aplicación del Art. 392 del C. Penal , de su contenido se desprende que también se alega el referido error en la valoración de la prueba, por lo que deben resolverse los dos motivos juntos. También procede analizar conjuntamente el segundo motivo del recurso interpuesto por Juan Alberto , referido a la vulneración de la presunción de inocencia, pues su contenido viene a coincidir sustancialmente con los motivos expuestos por el otro recurrente.

Señalan los recurrentes que la prueba documental de la ficha de la ITV ha sido obtenida ilícitamente, pues el denunciante dejó de trabajar para Segundo el 10 de Junio de 2001, y el día 21 de Agosto del mismo año presentó la denuncia, por lo que tuvo que acceder al interior del camión y sustraer la tarjeta de la ITV, robo que fue denunciado el 23 de Agosto del mismo año. Consideran las partes apelantes que no se puede tomar en consideración esta prueba al haber sido obtenida ilícitamente, vulnerando el derecho constitucional a la propiedad privada. Se considera que no se ha cumplido con lo preceptuado en los Art. 326 y siguientes de la LECrim , y que esta falta de respeto de las normas procesales supone una vulneración de los Art. 24 y 14 de la Constitución.

En conexión con esta alegación interesa la parte recurrente Segundo que se deduzca testimonio contra el denunciante, Maximo , por delitos de falso testimonio en causa penal y por robo.

En cuanto a la declaración del denunciante se indica que si bien la tarjeta de la ITV tiene un sello falsificado, no existe prueba de que la falsificación fuese realizada por Segundo o por Juan Alberto , ni de que supieran que el sello fuese falso, pues el testigo denunciante dice que no vio ni a Segundo ni a Juan Alberto falsificar la documentación. Es más el testigo no puede precisar que papeles entregó Segundo a Juan Alberto , e incluso si éste estaba presente.

También consideran los apelantes que la declaración del testigo denunciante no se puede tomar en consideración al faltar los requisitos de persistencia y ausencia de animadversión. Así señalan los apelantes que la testifical resulta poco creíble por las contradicciones en que incurre en sus tres declaraciones (denuncia, ante el Juez de Instrucción y Juicio), sobre a quien entregó la documentación Segundo , sobre la fecha del finiquito, sobre el lugar donde estaban las llaves del camión, sobre si cogió la documentación del camión o estaba circulando con el mismo, momento en que le paró la Guardia Civil. También se considera que existe una animadversión del testigo hacia el acusado Juan Alberto , pues el testigo realizó unas horas extras y no le fueron abonadas, considerando que el responsable fue este acusado.

Por último se cuestiona por parte de Juan Alberto el juicio de inferencia realizado por el Juez a quo, pues éste considera que Segundo entregó a Juan Alberto la documentación del camión, cuando ninguna necesidad tenía de recibirla, cuando resulta que la empresa Preinco, para la que trabajaba el acusado referido, subcontrataba cientos de camiones, siendo este acusado el encargado de comprobar que los camiones tenían la documentación en regla.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que la alegación de que la prueba documental consistente en la ficha de la ITV ha sido obtenida ilícitamente, debe ser rechazada.

El Artículo 11.1 de la LOPJ establece: "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Y en el caso de autos, como acertadamente señala el Juez a quo, no se ha violentado un derecho fundamental. Los derechos fundamentales son los comprendidos en los Art. 14 a 29 de la Constitución, y el derecho que se dice vulnerado, la propiedad privada es un derecho reconocido en el Art. 33 de la Constitución, pero no es un derecho fundamental.

A lo expuesto debe añadirse que tampoco puede prosperar la alegación referida al incumplimiento de lo preceptuado en los Art. 326 y siguientes de la LECrim , lo que supone una vulneración de los Art. 24 y 14 de la Constitución, y ello porque se trata de una alegación genérica, pues ni se concreta la vulneración procesal cometida, ni se concreta el derecho fundamental vulnerado, ni se explican las razones de tales vulneraciones. Este Tribunal no llega a comprender la relación que tiene con la vulneración denunciada los preceptos procesales referidos a la inspección ocular, y nada puede resolver pues nada se concreta ni se motiva por la parte apelante.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la testifical de Maximo , debe señalarse, como primera cuestión, que la alegación de que faltan los requisitos de persistencia y ausencia de animadversión, no puede prosperar, pues en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881 ) establece: "Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

A lo expuesto debe añadirse que no obstante lo expuesto no se aprecia animadversión alguna por parte del testigo hacia los acusados, pues como señaló el testigo en el juicio, tuvo un conflicto con Juan Alberto por el abono de unas horas extras, pero que ello era una cuestión laboral que nada tenía que ver con el presente procedimiento, y que además sucede en todos los trabajos, al igual que si discutió con Segundo la finalización de su trabajo, señalo que eran discusiones de tipo laboral y que son normales. También señaló el testigo que ningún interés tenía en la causa. A lo expuesto debe añadirse lo señalado por el Juez a quo cuando dice: "el testigo no adopta una actitud insistente contra los acusados, llegando a mostrar incluso reticencia a comparecer a los llamamientos judiciales, tanto ante el juzgado de instrucción, como en el primer señalamiento, del Juzgado de Lo Penal, que motiva la suspensión de la celebración de la vista oral, ello denota, que el testigo no manifiesta animadversión alguna hacia los acusados, y así lo expresa el acusado Segundo , que en el propio acto del Juicio oral, afirma expresamente que no tenía enemistad con él...".

QUINTO.- La testifical de Maximo resulta convincente y creíble. Así el testigo, sometido a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, es decir con plenas garantías procesales, expone con total rotundidad, sinceridad, coherencia y persistencia, en lo fundamental, con lo manifestado en la fase de instrucción, su relato de hechos.

El relato que no resulta convincente, como señala el Juez a quo, es el realizado por el acusado Segundo cuando manifiesta que un tal "Manolo" del que no aporta más datos, se ofreció a pasar la inspección técnica del camión, y que entonces el acusado le pidió la documentación y las llaves al conductor Maximo , y que el tal "Manolo", al que no conocía de nada, con anterioridad, le pidió, y él le entregó la cantidad de quince mil pesetas, no existiendo dato objetivo alguno de la existencia de esa persona que el acusado Segundo dice llamarse "Manolo", pues no es creíble que nadie entregue una cantidad de dinero ni la documentación de un vehículo así como las llaves del mismo a un desconocido. Como tampoco resulta convincente el relato del acusado Juan Alberto cuando dice que la empresa Preinco, para la que trabajaba, subcontrataba cientos de camiones, siendo este acusado el encargado de comprobar que los camiones tenían la documentación en regla; manifestación que se contradice con el contenido del recurso que señala que no se ha acreditado que este acusado hubiera recibido de Segundo la documentación del camión, y que además no resulta creíble pues ninguna obligación ni necesidad existía de tal control, como acertadamente señala el Juez a quo.

Las defensas de los acusados, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, sometieron al testigo a un interrogatorio exhaustivo que, más que perseguir el esclarecimiento de los hechos, tuvo como finalidad confundir al testigo con reiteradas preguntas sobre cuestiones a las que el testigo había respondido con antelación y con precisión, o bien se referían a cuestiones técnicas, como si presentó denuncia o no, o si leyó su declaración ante la Guardia Civil o el Juzgado, lo que fue explicado con naturalidad por el testigo, diciendo que declaró ante la Guardia Civil sin saber la formulación que por ésta se dio a su declaración, y que se limitó a firmar sus dos declaraciones sin leerlas. No se olvide que el testigo no es un experto en el campo del derecho, sino todo lo contrario, y se limita a declarar y a firmar su declaración, al confiar plenamente en los agentes de la autoridad y en los juzgados.

Es evidente que existen contradicciones, lo que es normal en todo testimonio, y más a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos, pero el relato esencial es uniforme y constante, y además las contradicciones se refieren a cuestiones secundarias que no restan credibilidad al testigo. También debe indicarse que las defensas de los acusados realizan una lectura parcial e interesada de las manifestaciones del testigo, recogiendo exclusivamente aquellas frases que ponen de relieve supuestas contradicciones relevantes, cuando las declaraciones de un testigo deben analizarse en su totalidad y atender a la esencia del relato. Y así señaló el testigo que Segundo nunca le dijo que pasara la inspección técnica del camión, que le pidió la documentación del camión, y que delante suyo se la entregó a Juan Alberto , que dos o tres semanas después se la devolvieron con la tarjeta de la ITV sellada, y que el testigo no llevó el camión para pasar la ITV, hechos que puso en conocimiento de la Guardia Civil, a la que entregó la tarjeta de la ITV, resultando que la prueba pericial acreditó la falsedad del sello. El testigo ha sido muy claro y preciso, y en todo momento ha reiterado lo que se acaba de exponer y este relato es la esencia de la imputación.

Como señalan las defensas, es cierto que el testigo no ha visto a ninguno de los acusados realizar la falsificación, y así lo indicó el testigo en el juicio. Pero ello no excluye la autoría de los acusados en el delito que se les imputa. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/757 ): "Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación (sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191] y núm. 313/2003, de 7 de marzo [RJ 20032260 ] entre otras muchas".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765 ) establece: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico. Es claro en el caso de autos que a nadie más que a los recurrentes aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.

Como señala el Juez a quo, la conclusión lógica, conforme a las leyes de la experiencia y de la lógica, es la de que los dos acusados, fueron coautores del delito de falsedad documental, y ello con independencia de que en su acción hayan podido colaborar otras terceras personas.

Y en este momento debe rechazarse la alegación de la defensa de Juan Alberto referida a que la empresa Preinco, para la que trabajaba el acusado referido, subcontrataba cientos de camiones, siendo este acusado el encargado de comprobar que los camiones tenían la documentación en regla, y que por ello recibió de Segundo la documentación del camión. Debe rechazarse esta alegación por las razones expuestas por el Juez a quo cuando dice: "...necesidad, por cuanto que una relación comercial, es decir de contratación para realizar unos concretos trabajos con los camiones, no implica, la entrega de los documentos de los camiones, por la parte que los aporta a quien contrata ese servicio, ello, sin perjuicio de que hayan podido establecerse en el contrato que les una, la obligación de que los indicados camiones dispongan en todo momento de la documentación en regla...". Considera este Tribunal que la obligación de tener en regla la documentación de los camiones se refiere a la empresa titular de los mismos, pues es su responsabilidad, la que no afecta a la empresa que contrate sus servicios. A lo expuesto debe añadirse lo contradictorio que resulta la versión de Juan Alberto , pues lo cierto es que Maximo no pasó la ITV del camión, que Segundo entregó la documentación del camión a Juan Alberto , y que dos o tres semanas después la devolvió, con la tarjeta de la ITV sellada, sin que el camión pasara la inspección técnica. No se explica que si su trabajo se limitaba a comprobar la documentación de los vehículos, no sólo la compruebe, sino que además la devuelva con la tarjeta de la ITV sellada. Y tampoco resulta válida la referencia que se realiza al auto de 21 de Octubre de 2004 dictado por el Instructor, pues no es prueba de nada, en cuanto que la prueba se practica en el acto del juicio, y se trata de una mera opinión que en nada vincula al Juzgador.

Por lo tanto, sólo cabe concluir que ningún error en la valoración de la prueba se ha producido por parte del Juez a quo, sin que deba deducirse testimonio alguno, pues el supuesto delito de robo ya ha suido denunciado y no existe motivo alguno para sostener la existencia de un delito de falso testimonio respecto al testigo Maximo .

SEXTO- Por Segundo se sostiene que caso de no dictarse una sentencia absolutoria se infringirían los Art, 33.1, 117.1, 124.1 y 24 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar. No se llega a entender como una sentencia condenatoria puede vulnerar el derecho a la propiedad privada, y en cuanto a la ilícita obtención de una prueba, ya se ha indicado con anterioridad que no existe vulneración alguna de derecho fundamental. Tampoco se pude sostener que el dictado de una sentencia condenatoria suponga que el Juzgador no haya actuado sometido al imperio de la Ley. Tampoco existe infracción alguna del Art. 124 en cuanto que se refiere al M. Fiscal. Y no existe vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones del ahora apelante.

SEPTIMO.- Por ambas partes apelantes se interesa la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y como muy cualificada, a la vista de los amplios periodos de tiempo en la que la causa ha estado paralizada y a la vista de la retraso en dictar la primera sentencia, unos siete años y medio, a pesar de la escasa dificultad de los hechos enjuiciados.

Sobre la cuestión planteada la sentencia del Tribunal supremo de 6 de Octubre de 2009 (RJ 2009/5989 ) establece: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836 ), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 19792421) , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta Sala ha descartado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de ambos, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con la gravedad de los hechos y con la complejidad de la tramitación.

La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado".

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe, en primer lugar, rechazarse la argumentación del Juez a quo para no aplicar la referida atenuante. No son causas que justifiquen el retraso del presente procedimiento ni la necesidad de tomar declaración a las partes por medio de exhortos, ni la excesiva carga de trabajo del Juzgado de Instrucción de Valdemoro, ni la frecuente movilidad de los titulares de los Juzgados, ni la escasez de Juzgados de Lo Penal en el sur de la provincia de Madrid. Ninguna de estas circunstancias es imputable a los acusados, que no son responsables del deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia. Sólo sería imputable a los ahora apelante los recursos interpuestos contra dos resoluciones, pero ello no supone una dilación indebida, sino el ejercicio de un derecho, ejercicio que en el caso de autos no puede reputarse como abusivo.

A lo expuesto debe añadirse que estamos ante unos hechos muy sencillos como es la falsificación de la tarjeta de la ITV, delito que requiere unas mínimas diligencias de instrucción para su posterior enjuiciamiento, y a pesar de ello, se ha tardado en enjuiciar la causa siete años y cuatro meses, que es el tiempo transcurrido entre la denuncia del 21 de Agosto de 2001 y la primera sentencia de 29 de Diciembre de 2008 , tiempo que debe reputarse, sin duda alguna, como muy excesivo, dada la sencillez de los hechos delictivos. Además debe tenerse en cuenta que aparecen en la causa dilaciones que no tienen justificación alguna y que han sido puestas de relieve por los partes apelantes. Así, una vez formulada la denuncia (21 de Agosto de 2001), se tardan tres meses en incoar las diligencias; un año después de la denuncia se acuerda tomar declaración al acusado Juan Alberto ; el 21 de Abril de 2003 de acuerda tomar declaración al testigo, declaración que no se materializa hasta el 14 de Julio de 2004; el 26 de Abril de 2004 se dictó el auto de transformación a procedimiento abreviado, y si bien se debieron practicar las diligencias interesadas por el M. Fiscal, no es hasta el 24 de Mayo de 2007 cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral; por otro lado aparece que el Juzgado de Lo Penal tardó cinco meses en dictar el auto de admisión de pruebas, y se señaló el juicio para cinco meses más tarde; el juicio se suspendió y se señaló de nuevo para otros seis meses más tarde y casi cuatro meses después se dictó la sentencia.

En consecuencia, se puede apreciar que, no solo se ha tardado un tiempo excesivo para el enjuiciamiento de unos hechos muy sencillos, sino que además se han producido reiteradas paralizaciones indebidas de la causa, que no son imputables a los dos acusados, y por ello considera este Tribunal que debe aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21-6º del C. Penal , y como muy cualificada. Ello determina que en aplicación del Art. 66-2º del C. Penal se deba imponer la pena inferior en uno o dos grados, considerando este Tribunal que debe imponerse la pena inferior en un grado, pues aunque el tiempo que se ha tardado para enjuiciar los hechos ha sido excesivo, así como que se han producido continuadas paralizaciones del procedimiento, ello ya se ha tomado en consideración para reputar la atenuante como muy cualificada, debiendo reservarse la reducción de la pena en dos casos para los casos de extrema dilación, que no es el supuesto de autos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte los dos recursos de apelación interpuestos, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de estimar que en la realización del delito de falsedad concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, y para imponer a cada acusado la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de nueve euros, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte los recursos interpuestos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Félix González Pomares, en representación de D. Segundo , y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de Septiembre de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de estimar que en la realización del delito de falsedad concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, y para imponer a cada acusado la pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de nueve euros, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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