Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3801/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100278
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 3801/2010 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº 272/2010.
Rollo de Apelación nº 3801/2010.
Procedimiento Abreviado nº 361/2008.
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Francisco Sánchez Parra.
En Sevilla, a 15 de junio de 2010.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Melisa , acusada, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero.- La Ilma Sra. Magistrada- Juez de lo Penal dictó el día 29 de octubre de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo condenar y condeno a la acusada Melisa como autora responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena, por el delito, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago.
La impongo asimismo el pago de las costas. Debiendo indemnizar a Cecilio en 90 €.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"La acusada, Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 30. 08.07 sobre las 18 horas se encontraba en el bar "Pescaito Frito" situado en la calle Pastor y Landero de Sevilla, donde sin que consten los motivos tuvo un problema con Cecilio al que golpeó en un ojo causándole una contusión lo que motivó que este avisara a la policía nacional. De la lesión sanó en tres días, no impedido tras una sola asistencia.
Personada la policía nacional en el lugar de los hechos, encontró a la acusada en el exterior del bar dirigiéndose a ella para su identificación, Melisa , lejos de colaborar, rehusó reiterada veces su identificación, y en esta actitud desobediente llegó a arrojar al PN NUM000 el contenido de una copa en el uniforme reglamentario lo que motivó que este agente y su compañero le agarraran, cada uno por un brazo, para llevársela a dependencias policiales para identificarla.
En esta situación, la acusada opuso fuerza para evitar la detención moviéndose, en la medida de sus escasa posibilidades, lo que obligó a los agentes a ponerle las esposas para introducirla en el patrullero .
No consta que en el forcejeo el PN NUM000 sufriera la rotura del reloj.
La acusada se encontraba en estado ebrio.".
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de Dª Melisa , acusada. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 31 de mayo de 2010. Finalmente, se deliberó el día 14 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida consideró que la apelante, Dª Melisa , había cometido un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, apreciándosele la atenuante de embriaguez, al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
El recurso insta la absolución de la condenada con el motivo de error en la valoración de las pruebas, dsicyutiendo la valoración probatoria d ela juzgadora de la primera instancia.
Segundo.- Así pues, conviene recordar que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005 , recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001, que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero.- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso.
Pues bien, es el caso que, visionada la grabación videográfica del juicio oral se comprueba que hubo prueba formalmente válida y apta para enervar la presunción de inocencia de la acusada Dª Melisa . Así, la declaración del testigo sr. Matías y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 .
El primero narró bajo juramento el incidente con la acusada y cómo recibió el golpe, objetivamente contrastado -lo que desmonta la versión de la acusada, quien presentó en el juicio como motivo de entrar en el bar el tomar café y que allí se encontró con un amigo, pese a que en su declaración sumarial habló de que "estaba en un bar donde había quedado con unos amigos para tomar una copa- no sólo con el testimonio del citado policía, quien narró en el juicio que observó en el requirente del servicio algo más que los ojos enrojecidos (en lo que hizo insistente hincapié la letrada de la ahora recurrente), sino con el parte médico de primera asistencia, emtiido el mismo día de autos, que describe un pequeño hematoma en el ojo izquierdo con hemorragia puntiforme en la córnea. Así pues, es adecuada la condena por la falta del artículo 617.1 del Código Penal .
Por su parte, este mismo testigo corroboró en la parte que presenció la actitud de la acusada hacia los agentes cuando le pidieron que se identificase, que cabe calificar de desdeñosa, displicente e insolente, ninguneando a los agentes y elevando el tono de su reacción hasta el punto, lo que ya no presenció aquel testigo pero corroboró, bajo promesa de decir verdad y advertido de las consecuencias del falso testimonio, el agente nº NUM001 , de apartar a manotazos las manos y verter el conteido de un vaso sobre el segundo agente, lo que les determinó a detenerla, con el añadido de la oposición ofrecida por la acusada, en patente estado de embriaguez, a subirse al coche policial.
Pese a lo que el recurso pretende ninguna credibilidad resta al testimonio del agente la denuncia interpuesta seis meses después por la sra. Melisa contra él, su compañero y Don. Matías . En efecto, aparte de comprender en cuanto a la actuación policial hechos distintos -en cuanto posteriores- a los enjuciados, el caso es que mal se compadece una actuación policial en la que, según tal denuncia, resultó golpeada sufriendo "lesiones por todo el cuerpo" con el único parte médico que en esta causa obra respecto de ella. Así, al folio 13 consta el informe médico-forense de sanidad emitido tras examen de la acusada a su paso por el Juzgado de Guardia, que describe únicamente como lesiones objetivas "equimosis en ambos brazos", de las que curó a los cuatro días. Tales leisones ciertamente se corresponden más bien al versión de agente que testificó en el plenario en cuanto al empleo de la fuerza necesaria para pdoer colocarle los grilettes dada cu violenta actitud, correctamente valorada como delito de resistencia.
De otra parte, ciertamente el testimonio del testigo de descargo, sr. Valeriano , a quien, por cierto, no se le pidió que prestase juramento o promesa de decir verdad, resultó poco esclarecedor, aparte de no saber explicar razonablemente cómo estando en su versión presente, nada hizo por ofrecerse a la Policía o posteriormente por avisar a los familiares de la sra. Melisa , a quien dijo que la unían relaciones de amistad y conocimiento entre familias . De relieve fue su contradicción con la propia acusada: ésta negó haberse opuesto a su detención y a ser introducida en el patrullero, en tanto el tetsigo, aun tratando de minimizar la conducta de la sra. Melisa , declató que no quería meterse en el coche.
En definitiva, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por la juzgadora de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo, sin apreciar extralimitación alguna en la actuación de los agentes policiales.
En consecuencia de todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de Dª Melisa .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

