Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 92/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 51 2 2010 7010159
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000092 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO , STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L. , NEWELL 2.000 S.L. , CARTNEY TRANS S.L. , Romulo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: LOS MISMOS
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 272/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL AVELLO CASIELLES
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Oviedo, a 31 de octubre de 2.011.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 12/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 92/11), sobre delitos contra la Hacienda Pública, siendo partes apelantes Romulo representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Sánchez Avello, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Botas García, STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L ., representado por el Procurador Sr./Sra. López González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez López, Luis Antonio como Administrador de las empresas NEWELL 2.000 S.L. Y CARTNEY TRANS S.L., representadas por el Procurador Sr. López González y bajo la dirección del letrado Sr. González Palacios, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL , adherido al recurso del anterior , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31-3 de 2011, cuya parte dispositiva dice:
FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Romulo , como autor responsable de diecinueve delitos contra la Hacienda Pública ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
1.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 141.507,55 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.000 de la mercantil Studios Viales e Ingeniería S.L. En caso de impago de la multa, se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
2.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 68.769,40 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de la mercantil Studios Viales e Ingeniería S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
3.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 83.750,63 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 de la mercantil Studios Viales e Ingeniería S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
4.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 82.819,05 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2002 de la mercantil Studios Viales e Ingeniería S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
5.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 94.227,64 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2003 de la mercantil Studios Viales e Ingeniería S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
6.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 82.085,17 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
7.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 335.230,54 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
8.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 343.620,82 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
9.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 622.526,40 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
10.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 165.082,74 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
11.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 181.752,73 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
12. Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 421.651,64 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 de la mercantil Cartney Trans S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
13.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 538.618,87 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
14.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 384.498,05 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
15.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 509.114,67 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
16.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 573.201,27 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
17.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 174.847,84 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.
18.Siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 165.810,48 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante siete meses, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad
19.Nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 306.189,17 euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante nueve meses, por el Impuesto sobre Valor Añadido del ejercicio 2003 de la mercantil Newell 2000 S.L. En caso de impago de la multa se incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad.
Igualmente se le condena la pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública del Estado en la cantidad de siete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta euros con cuarenta céntimos( 7.355.770,40 euros), más los correspondientes intereses de demora, respondiendo subsidiariamente Studios Viales e Ingeniería S.L., del pago de la cantidad de novecientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (942.148,56 euros), Cartney Trans S.L. responderá subsidiariamente de la cantidad de tres millones trescientos diecinueve mil trescientos catorce euros con ochenta y nueve céntimos ( 3.319.314,89 euros) y Newell 2.000 S.L. responderá subsidiariamente de la cantidad de tres millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro euros con dieciséis céntimos (3.983.634,16 euros).
Que debo absolver y absuelvo al acusado Romulo de los delitos contra la Hacienda Pública correspondientes al IVA del ejercicicio 2.000 de las mercantiles Studios Viales e Ingeniería S.L., Cartney Trans S.L. y Newell 2.000 S.L., por los que había sido acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado, acusación particular, responsables civiles y Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 92/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
CUARTO- .-En la tramitación de esta procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el plazo previsto para dictar sentencia dada la complejidad de las ponencias asignadas a la que resuelve.
Fundamentos
PRIMERO .- Razones de método imponen examinar en primer termino los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado y el Mº Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles en autos de juicio oral nº 12/2010, para a continuación analizar las impugnaciones formuladas por las defensas de los que resultaron afectados por el fallo contenido en dicha resolución - condena a titulo de 18 delitos contra la Hacienda publica -quienes, con un planteamiento en lo coincidente similar, solicitan su revocación con la consiguiente absolución de sus respetivos títulos de imputación.
Previamente procede señalar que la petición de celebración de vista oral a efectos de reproducir en ella la grabación de la vista solicitada por la representación de la mercantil "Studios Viales e Ingenieria S.L." y por Luis Antonio , en calidad de administrador liquidador de la entidad NEWELL 2000 S.L y de la mercantil CARTNEY S.L. ha de ser desestimada al carecer de cobertura legal y resultar innecesaria por cuanto dicha reproducción forma parte de la labor desarrollada por el Tribunal en esta alzada, previa a la deliberación, sin que se contemple legalmente la posibilidad de que tal visionado se lleve a efecto en audiencia publica con intervención de las partes para así someterla a contradicción que es lo que en definitiva parece perseguir los recurrentes ; asimismo procede rechazar la documental aportada por la representación de la entidad mercantil por no encontrarse en ninguno de os supuestos que el art. 790.3º de la L.E .Criminal permite su incorporación en la alzada al haber sido correctamente denegada en la instancia dada la extemporaneidad de su aportación .
SEGUNDO .-La apelación entablada por el Abogado del Estado se ciñe a la impugnación de la prescripción contenida en la sentencia de referencia respecto a los delitos fiscales correspondientes al ejercicio 2000 por le Impuesto sobre el Valor Añadido de las tres empresas administradas por el condenado -Studios Viales e ingenierías S.L. , NEWELL 2000 S.L. Y CARTNEY TRANS S.L. -
Dichos recurso ha de ser ESTIMADO y ello por cuanto la Sala no comparte el criterio utilizado por el juez a quo respecto al cómputo del plazo del dies a quem relacionado con la eficacia interruptora de la querella instauradora de las presentes actuaciones.
Partiendo de que el plazo de prescripción del delito que ahora nos ocupa es de 5 años ,de que el dies a quo es el día en que concluye el periodo voluntario de declaración que al tratarse de la autoliquidación del IVA correspondiente al ejercicio del 2.000 se sitúa en el día 30 de enero de 2001 y que la querella iniciadora en las presentes diligencias , formulada por el Mº Fiscal ,se presenta en el decanato de los Juzgados de Aviles el dia 26 de enero de 2006 siendo repartida ese mismo día al Juzgado de Instruccion nº 6 de Aviles , resulta que la presentación de dicha querella interrumpió el computo del plazo de 5 años de prescripción y ello por cuanto se considera que dicha querella en la que perfectamente se concretan los hechos y la persona contra la que se dirige la acción constituye base suficiente para producir la interrupción del plazo prescriptivo a modo de considerar que a partir de ese momento ya se dirige el procedimiento contra el presunto culpable -art. 132 del Cº penal - ; tal conclusión viene avalada por la doctrina jurisprudencial mayoritaria que determinó el contenido , entre otros , del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S de 25 de abril de 2006 y reflejada entre otras en sentencias del T. Supremo de 9 de julio de 2008 , 22 de enero de 2010 y en la de 4 de diciembre de 2009 , resolución esta última que en aras a lo acordado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2008 vuelve a revisar el tema resolviendo en el sentido de mantener la eficaz interruptiva de referencia . A mayor abundamiento y como dato interpretativo no ha de olvidarse que la reciente reforma del Cº penal llevada a efecto por la ley orgánica 5/ 2010 de 22 de junio y con la finalidad ,como consta en su exposición de motivos de " aumentar la seguridad jurídica y poner fin a las diferencias interpretativas surgidas " , sin duda alguna el legislador se refiere a la distinta postura del tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo reflejada ,entre otras en las sentencias anteriormente reseñadas , aborda la modificación del art. 132 y en su párrafo 2º especifica que ".. la presentación de querella o denuncia formulada ante un órgano judicial , en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el computo de la prescripción por un plazo máximo de 6 meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta a contra desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia ". Es por ello que consideramos que el proceso de prescripción de los tres delitos fiscales correspondiente al IVA del ejercicio del 2.000 de las empresas :STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L. , CARTNEY TRANS S.L Y NEWELL S.L. resultó interrumpido con la interposición de la querella formulada por el Mº Fiscal que determinó la apertura del presente procedimiento y que en consecuencia tales delitos no están prescritos procediendo la revocación de la sentencia examinada en tal concreto aspecto declarando autor de los mismos al acusado con las consecuencias que se concretaron en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO .-A distinta conclusión se llega tras el análisis de la apelación que el Mº Fiscal formula oponiéndose a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas que como muy cualificada aprecia el juzgador de instancia. Un análisis de los actuado permite determinar que si bien la causa reviste una complejidad de cierta entidad ,teniendo en cuenta el numero de empresas implicadas , los ejercicios económicos afectados y la propia materia a investigar que exige aportaciones documentales e informes y valoraciones periciales, no obstante el planteamiento de cuestiones de competencia ,remisiones de los autos a diferentes órganos judiciales y las diversas vicisitudes que son de apreciar en la causa ,prolongó la tramitación , a juicio del Tribunal , en forma innecesaria, constatándose la paralización del procedimiento en dos periodos de tiempo ,superiores al razonable, por causas ajenas al imputado de tal manera que se considera que éstos son acreedores de una reparación a través de una aminoración de la pena a imponer y ello con carácter cualificado teniendo en cuenta el inútil peregrinaje sufrido, mediante la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas contempladas ya expresamente como atenuante en nuestro Cº penal en el Art. 21.6 tras la reforma operada en su texto por la LO. 5/2010 recogiendo la doctrina jurisprudencial, que por vía de analogía se venía aplicando.
CUARTO. - Tras lo expuesto procede abordar las posturas que las defensas de Romulo , Luis Antonio en su condición de administrador liquidador de las mercantiles NEWELL 2000 S.L Y CARTNEY TRASN S.L. y por la represtación de la entidad STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L, respectivamente mantienen a través de sus recursos de apelación como mecanismo de oposición al contenido de la sentencia analizada con las que en definitiva pretenden revocar los pronunciamientos que para cada uno de los citados puedan derivarse , desarrollando planteamientos prácticamente idénticos sobre las cuestiones comunes de ahí que razones metodológicas aconsejan abordar su estudio conjunto en la medida de lo posible, tras examinar las especificas, propias de la relación de cada uno de ellos con el entramado societario de autos .
El condenado , Romulo , bajo el epígrafe de vulneración de la presunción de inocencia impugna en primer termino la autoría de los delitos que a su cargo se ponen en la sentencia examinada, negando en esencia de la oposición , su condición de administrador de hecho o de derecho de las empresas de autos en la forma exigida por el tipo penal presentándose como administrador formal a modo de " hombre de paja" del por él señalado autentico gestor de dichas empresas , Luis Antonio .
Tal planteamiento no se resiste al mas mínimo juicio serio y riguroso de los elementos que confluyen en el caso sometido a la consideración del Tribunal . La prolija documental aportada a esta causa permite determinar la relación del condenado con la empresas STUDIO VIALES E INGENIERIA SL, CARTNEY TRASN SL Y NEWELL 2000 SL en la forma que se describe en los hechos probados de la sentencia, esto es ,que en los periodos comprendidos entre el 11 de noviembre de 1999 y 9 de marzo de 2005 para la 1º de las empresas, entre el 20 de junio de 1997 y 30 de noviembre de 2004 para la 2ª de las empresas y desde el 10 de julio de 1997 en la empresa Newell 2000 S.L en la que además ostentaba el 90% de las participaciones , el recurrente era el administrador único dirigiendo como tal la actividad de tales empresas-relacionadas con la construcción- actividad que se encontraba centrada en Asturias en donde radicaba el domicilio civil y fiscal del condenado ,los principales clientes de las empresas , sus trabajadores , su vinculación inmobiliaria y bancaria así como la sede de su actividad según declaraciones del IAE y en definitiva la dinámica del giro propio negocial que desarrollaban . Todos estos datos resultan claramente indicativos de que el núcleo de la actividad Y dirección efectiva de las empresas reseñadas se encontraba en el territorio de esta Comunidad y no en Madrid en donde residía Luis Antonio a quien el recurrente atribuye la real gestión de dichas empresas y que en el plenario asume tal condición declaraciones de ambos que sin embargo no resulta creíbles para el juez de instancia que las percibe como mendaces y ello gracias a la inmediación de la que se carece en esta alzada , a las contradicciones en las que incurren , y al hecho de la carencia de elementos corroboradores de tales extremos de fácil aportación como serían la existencia de correos entre los citados a modo de instrucciones o directrices empresariales , de reuniones a marcar la dirección efectiva o en definitiva cualquier otro dato que permitiera dudar sobre el papel que en la trama cada uno de ellos tenían asignado ,llegándose a compartir plenamente la conclusión alcanzada por el juez de instancia que el auténtico gestor y administrador de las empresas que conformaban el entramado societario de autos y quien , por tal condición , incumplió las obligaciones que en el ámbito fiscal le correspondía omitiendo la presentación de la documentación esencial requerida o presentando datos fraudulentamente simulados era el acusado Romulo en quien además concurría la condición de participe en algunas de aquella empresas al ostentar la titularidad de un 90% de las participaciones sociales de la entidad Newell 2000 sl y la participación en el restante 10% a través de la entidad URBINSA 3000 SL de la que era participe y administrador y ser titular respecto de la Entidad CRTNEEY TRANS SL del 98,54 % de las participaciones a través de la citada entidad Urbinsa, sin que tal conclusión resulta afectada por la documental adjuntada con nº 1 a 5 del escrito de defensa del recurrente a la que alude el condenado como representativa de la finalización traumática de sus relaciones por cuanto tales documentos son de fechas posteriores a la iniciación de la actividad inspectora careciendo los ceses documentados de relación cronológica con los ejercicios económicos de autos. En definitiva en esta alzada no se aporta ningún nuevo dato que permita desvirtuar la conclusión que sobre la autoria de los hechos se contiene en la sentencia apelada debiendo en su consecuencia rechazarse el motivo articulado .
QUINTO. - Idéntica conclusión desestimatoria se impone al examinar el segundo de los motivos articulados por la DEFENSA del condenado que bajo la rúbrica de indebida aplicación del art. 305 del Cº Penal impugna el método de estimación aplicado para la determinación de las bases imponibles y denuncia la a su juicio indebida cuantificación de la cuota defraudada en relación con el Impuesto sobe el VALOR AÑADIDO. Dichas impugnaciones coinciden sustancialmente con las formulas por los responsables civiles subsidiarios esto es por Luis Antonio en su condición de administrador de las mercantiles NEWELL 2000 S.L Y CARTNEY TRANS SL por un lado y la representación de la mercantil STUDIOS,VIALES E INGENIERIAS SL por otro, de ahí que ha de abordarse su estudio conjunto para evitar reiteraciones inútiles .
Los motivos citados responden a una misma idea que no es otra que la de combatir la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia tratando los recurrentes de desvirtuar dicha apreciación sobre la base de simples aseveraciones carentes de base probatoria alguna introduciendo planteamientos de índole teórica que en ningún caso permiten cuestionar la conclusión alcanzada en la resolución recurrida al no ofrecer datos técnicos que introducidos en el plenario permitan cuestionar y en su caso desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los técnicos de la inspección cuyo informe valorado por el juez aquo junto con los restantes elementos probatorios de los que dispuso fundamentó el pronunciamiento condenatorio ahora combatido .A tales efectos se insiste en la pretendida indeterminación de las cuotas defraudadas y ello en base a una interpretación interesada de lo establecido en los arts. 50 y 53 de la L.G.T . , denunciando que la actuación desarrollada por los Inspectores se ha llevado a efecto a través del régimen de estimación directa cuando a su juicio y conforme a los preceptos reseñados el régimen aplicable era el correspondiente a la estimación indirecta .Tal planteamiento no puede ser admitido por cuanto el régimen utilizado en el supuesto de autos ,estimación directa, tiene un carácter general y preferente de tal manera que solo en supuestos de imposibilidad de contar con los elementos necesarios para la actuación inspectora ,a alguno de cuyos supuestos se refiere el art 53 de la citada Ley ,es cuando opera el régimen de estimación indirecta que en todo caso tiene un carácter subsidiario estando la administración facultada para optar entre uno y otro ,como aconteció en el caso de autos, en el que a pesar de la nula colaboración del acusado los inspectores lograron reconstruir la actividad económica y comercial de las empresas de autos acudiendo a través de la comprobación de los movimientos bancarios de las cuentas, cruce de datos fiscales, y requerimientos a empresas que figuraban como clientes y proveedores de dichas sociedades quienes aportaron la facturación correspondiente a los ejercicios económicos inspeccionados llegándose así a la determinación de las cuotas defraudadas sobre las bases indicadas a través de la estimación directa que la obtención de tales elementos permitía ,apareciendo así perfectamente determinada las cuotas a liquidar y el consiguiente importe defraudado por los dos conceptos es decir por el impuesto de Sociedades y por el IVA ,resultando significativo la objeción formulada cuando en la liquidación de las cuotas de ambos impuestos se parte de los datos ofrecidos por el condenado produciéndose las modificaciones tras las comprobaciones efectuadas por el inspección y así en relación con el Impuesto de Sociedades se han mantenido los ingresos declarados por el acusado procedentes de sus operaciones con terceros salvo que estos sean empresas sin actividad según comprobación efectuada, así como los ingresos financieros ,los beneficios derivados de la enajenación del inmovilizado material y financiero y los de carácter extraordinario ; asimismo se han considerado los gastos deducibles declarados como tal, resultando modificados aquellos derivados de consumos de explotación y otros gastos de explotación derivados de las relaciones con empresas sin actividad. En relación con la determinación liquida de las cuotas del IVA igualmente se constata el mantenimiento de las declaradas por el condenado siendo modificado el IVA soportado según la comprobación efectuada por la inspección . En definitiva la tesis mantenida por los recurrentes resulta improsperable al considerarse ajustado a derecho el método de estimación directa utilizado en la cuantificación de las cuotas sin que tal conclusión aparezca afectada por el alegato relativo al excesivo margen comercial que resultaría de su computo global por cuanto es un dato ajeno al análisis fiscal con el que no opera la inspección y que además incluso podría entenderse y ello por comparación con los beneficios medios del sector económico en que nos encontramos , como un elemento mas a tener en cuenta para valorar la mendacidad de los datos consignados en las correspondientes autoliquidaciones .
Se plantea asimismo por los recurrentes la a su juicio indebida cuantificación de la cuota defraudada en el Impuesto sobre el Valor añadido con fundamento en la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 29 de junio de 2010 cuya aplicación retroactiva pretenden ,resolución que resultó anulada parcialmente por la dictada por la Sala Especial para la Unificación de la Doctrina dictada en fecha 24 de noviembre de 2010 , y que en esencia por lo que al caso afecta, supone la necesidad de cuantificar trimestralmente la cuota defrauda del IVA y no anualmente como se verificó en el supuesto de autos . Tal planteamiento es inadmisible , el art. 305 del Cº penal en donde se contempla la conducta enjuiciada en esta causa, claramente establece en su pº 2 º que tratándose de impuestos cuyo periodo de devengo es inferior a un año ,como sucede con el IVA de declaración trimestral , el importe defraudado se referirá al año natural y esta determinación contenida en la norma penal es a la que hay que acudir en los supuestos como el que ahora nos ocupa en el que estamos juzgando un delito contra la Hacienda publica y la que siempre ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial en impuestos como el del IVA de devengo instantáneo pero de declaración periodica-trimestral- , no se acierta a comprender como ante un mandato del legislador tan claro y terminante se plantee tal posibilidad y ello acudiendo a resoluciones del Tribunal económico administrativo en las que se establece criterios hermenéuticos de determinación de las cuotas aplicables al ámbito fiscal sin que en ningún caso resulten extrapolables a la jurisdicción penal en la que nos encontramos.
Consideraciones las expuestas que conducen a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por los responsables penal y civiles subsidiarios debiendo reseñarse finalmente que respecto a la infracción de garantías procesales denunciada por Luis Antonio en base a la invocada imposibilidad de actuar como parte en la instrucción que no cabe apreciar indefensión alguna por ,según invoca, desconocimiento por su parte de la existencia del procedimiento si nos atenemos a la documentación notarial aportada por Romulo al personarse en las actuaciones en donde consta aquel como representante legal de dos las empresas de autos y consecuentemente como poderdante ,sin que dada su condición de responsable civil resulte obligatorio ni inexcusable su toma de declaración a modo de fundamentar como pretende la indefensión proclamada .
SEXTO .-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL y DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por: Romulo ,STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L. , Luis Antonio en su condición de administrador de las mercantiles NEWELL 2000 S.L. Y CARTNEY TRANS S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en autos de juicio oral nº 12/10 de los que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar NO PRESCRITOS los tres delitos fiscales correspondientes al IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2000 de las mercantiles STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L.., NEWELL 2000 S.L. Y CARTNEY TRANS SL y en su consecuencia condenar a Romulo COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DICHOS DELITOS ,CON LA ATENUANTE CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISION POR CADA UNO DE ELLOS CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA DE 350.636 €, 284.782 € Y 780.916 € correspondientes al IVA del ejercicio económico del 2000 de las entidades STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L., CARTNEY TRANS S.L Y NEWELL 2000 S.L. respectivamente ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad por cada delito ,así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayuda publicas y de derecho a gozar de lo beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 9 meses por cada uno de los delitos citados . El condenado deberá indemnizar a la Hacienda publica en la cantidad de 1.597.490 € respondiendo subsidiariamente STUDIOS VIALES E INGENIERIA S.L. DEL PAGO DE LA SUMA DE 175.317,93 € MAS LOS INTERSES , CARTNEY TRANS S.L. DE LA CANTIDAD DE 142.390,37 € MAS LOS INTERESES Y NEWELL 2000 S.L. DEL PAGO DE LA SUMA DE 390.457,79 EUROS MAS LOS INTERESES CORREPSONDIENTES HASTA ALCANZAR EN LA PROPORCION QUE LES CORRESPONDA LA CANTIDAD TOTAL DE 1.597.490 € ANTERIROEMNTE RESEÑADA , CONFIRMANDO LOS RESTNATES PRONUCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA APELADA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
