Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 58/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100384

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera. Sala de refuerzo

Rollo número 58/2011

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cuatro de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 89/2010

SENTENCIA núm.272/11

S.S. Ilmas.

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, siete de septiembre de dos mil once.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente rollo núm. 58/2011 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 22/2011 dictada el día 24.1.2011 en el procedimiento abreviado núm. 399/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado, Juez sustituto del Juzgado de lo Penal nº seis de Palma, dictó sentencia el 24.1.2011, condenando a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por igual tiempo, y a indemnizar a Alicia en 396,00 € por los objetos que le fueron sustraídos, más la cantidad de 275,00 € por el dinero en metálico, más los intereses legales que generen dichas cantidades, siéndole de abono el tiempo que estuvo privada de la libertad por esta causa. Asimismo se le imponía el pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal del condenado -Procuradora Da. Antonia Iniesta Rozalén- interpuso el 2.2.2011 recurso de apelación. El Ministerio Fiscal lo impugnó mediante escrito de 2.3.2011 interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte apelante es que se acuerde la libre absolución del acusado. Invoca para ello error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 LECr ). El error denunciado se concreta en la determinación del autor del delito. Mantiene el recurrente que no se ha practicado prueba de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. Añade que en la fecha en que tuvieron lugar los hechos el acusado se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Palma. Señala que acompaña certificación de tal hecho. Lo que realmente se aporta es certificación del subdirector del Centro Penitenciario de que el acusado fue puesto en libertad definitiva con fecha 23.12.2010, lo que es muy distinto a que hasta esa fecha se encontrara internado en el Centro. Antes del licenciamiento definitivo se pasa por la calificación de tercer grado (artículo 76 LOGP ) que implica un régimen de semilibertad o régimen abierto, y por la libertad condicional (artículo 90 y siguientes CP ). No consta que el día 8.8.2009, en que ocurrieron los hechos, el acusado se encontrara privado de libertad. Curiosamente ello no fue alegado en ningún momento previo al acto de juicio y, ni siquiera en él, se practicó prueba alguna al respecto. El documento aportado no cumple los requisitos previstos para la práctica de la prueba en esta segunda instancia (artículo 790.3 LECr ), ni tiene el valor probatorio pretendido.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia establece de forma precisa los hechos que considera probados. Seguidamente, en el fundamento de derecho primero, razona la valoración de la prueba señalando que ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida en la Constitución. Incide en la declaración del acusado, su negación de los hechos contrasta con la utilización por el mismo de uno de los teléfonos sustraídos. Se valora la firme declaración del agente de policía identificado con el número NUM000 y de la víctima y la utilización por el acusado del teléfono sustraído, que incluso facilitó a la Policía al objeto de que comunicara con él. Razona el Juzgador que la actividad probatoria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En este caso no cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos indiciarios a la conclusión de la comisión del delito.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación realizar la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

La STS de 6.10.2010 establece que el derecho a la presunción de inocencia implica, en el ámbito de la revisión de las sentencias dictadas por los órganos de instancia, la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual se ha dictado la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso. Esto exige examinar, en primer lugar, si no se han infringido o vulnerado derechos fundamentales para obtener los elementos de convicción; en segundo lugar, si éstos han sido introducidos en el proceso debidamente y sometidos a los principios que rigen el plenario -contradicción, inmediación y publicidad-; en tercer lugar, si es prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y, en cuarto lugar, si se han explicado, con el detalle necesario, los razonamientos que han llevado al juez sentenciador a la conclusión expuesta, con más establecer si tal conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria.

En el mismo sentido la STS de 4.10.2010 indica que "el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable". Y añade que "cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara". Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

TERCERO.- En el caso, no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por el Juzgador. En su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas la culpabilidad del acusado y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas, que fue indebidamente aplicado el artículo 234 CP o que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva o al principio in dubio pro reo. Por todo lo expuesto, debe ser desestimadas las pretensiones del recurrente. Los hechos son constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 CP del que debe responder como autor el acusado. En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la sentencia núm. 22/2011 dictada el día 24.1.2011 en el procedimiento abreviado núm. 399/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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