Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 297/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00272/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 297/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/11
SENTENCIA Nº 272/11
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidenta:
ANA FERRER GARCIA
Magistradas:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil once
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio oral núm. 258/11 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Carlos Francisco y Alejandro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por ambos acusados, representados respectivamente por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Gómez y defendido por Letrado Sr. D. Ricardo Esteban Ramos Romero, y por la Procuradora D María Eugenia García Montero y el Letrado D. Luis Carlos Parraga, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2011 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de julio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que Carlos Francisco y Alejandro , mayores de edad sin antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 10 de diciembre de 2010, previamente concertados, con ánimo de ilícito beneficio, aprovecharon que Diego se encontraba solo por la Calle Almansa a la altura de la Calle Topete de Madrid, al encontrarse su amigo a unos metros de él distraído, para acercársele y esgrimiéndole un cuchillo le exigieron que entregara todo lo que llevaba, y ante su oposición, se inició un forcejeo, tirándole al suelo y agrediéndolo, para acto seguido arrebatarle el móvil que llevaba y su cartera, la cual ha sido tasada en 20 euros, y en la que llevaba 80 euros, dándose a la fuga, siendo localizados posteriormente por los agentes de la Policía Nacional, los cuales vieron como el segundo de los acusados se deshacía del móvil.
Como consecuencia del acometimiento, la víctima sufrió lesiones consistentes en: contusión en muslo derecho y una herida leve en la palma de la mano derecha, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia médica y cinco días de curación sin haber estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.
El acusado Carlos Francisco se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 11 de diciembre de 2010, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid. Y el acusado Alejandro permaneció privado de libertad desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2011".
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco y Alejandro , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y a una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de los condenados, de TRES AÑOS y SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de CUARENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Diego en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350,-euros), y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª. Dolores Moreno Gómez en nombre y representación del acusado Carlos Francisco , y por la Procuradora D María Eugenia García Montero, en nombre y representación del acusado Alejandro exponiendo como motivos error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de los recursos.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 297/11 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid sentencia por la que se condena a los acusados Carlos Francisco y Alejandro , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, se interponen sendos recursos de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia
SEGUNDO.- En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CRi y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Los apelantes sostienen que no se trató de un robo, sino de una reyerta, siendo la denuncia por el robo una mera forma de desviar la atención sobre las lesiones causadas por los denunciantes. Ponen en cuestión la existencia del arma utilizada en el robo, y lo ilógico del comportamiento de dejar abandonado parte del producto del robo, en concreto un teléfono móvil. Consideran que la versión de los denunciantes no pude ser creíble y por ende valida para destruir la presunción de inocencia.
Visualizado el DVD del acta de juicio oral, se comprueba que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia es perfectamente lógica, sin que pueda tacharse de irrazonable, errónea o arbitraria. Ha habido prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia y la misma se ha producido con todas las garantías. Se ha contado con las declaraciones de cuatro policías nacionales que, por su proximidad al lugar de los hechos, pudieron presenciar en directo parte de los mismos. El reconocimiento de los autores del robo, se realizo en su presencia en el mismo momento de los hechos y en su presencia uno de los autores, Alejandro , se deshizo de uno de los objetos robados, un teléfono móvil que pertenecía a la víctima. El policía nacional NUM000 resaltó el hecho de que el teléfono móvil pertenecía efectivamente a la víctima, y que este extremo se comprobó en comisaria al introducir el denunciante el PIM, en el mencionado teléfono.
Por otra parte, las declaraciones de los acusados, tal y como manifestó el Ministerio Público, estaban llenas de contradicciones, y tales contradicciones, fueron recogidas en sentencia. La declaración del denunciante, estaba corroborada por las propias declaraciones de los agentes actuantes y por el hallazgo de uno de los objetos del robo junto a uno de los acusados.
No existe motivo alguno para que esta Sala, deba modificar el razonado y fundamentado criterio de la Magistrada Juez de lo Penal y la valoración de los testimonios de carácter personal que se han desarrollado en el acto de juicio oral y que han servido de fundamento a la conclusión condenatoria.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede ser admitido, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas del mismo de oficio ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por los Procuradores Dª. Dolores Moreno Gómez, y por la Procuradora D María Eugenia García Montero, en nombre y representación de los acusados Carlos Francisco y Alejandro , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 31 de octubre de 2011.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

