Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 255/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100563


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 255/2011.

JUICIO DE FALTAS Nº 249/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE TORREJON.

S E N T E N C I A Nº 272/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 5 de Octubre de 2011.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de Octubre de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Casimiro y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Probado y así se declara que el día 22 de febrero del 2010 D. Casimiro fue detenido por agentes de la Guardia Civil, denunciado, al pasar a disposición judicial, haber sido agredido por uno de los agentes que intervinieron en la detención y concretamente el agente con carnet profesional tip nº NUM000 , sin que tales hechos hayan quedado acreditados " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL DE ALGETE CON CARNET PROFESIONAL TIP N° NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 por la falta por la que se ha' seguido el presente juicio con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Casimiro recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 18 de Julio de 2011, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 31 de Mayo se denegó a práctica de a prueba solicitada en esta segunda instancia y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Octubre de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de D. Casimiro recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la declaración del agente de la Guardia Civil es incongruente, al no poder concretar ni el estado de agresividad del denunciante, ni las autolesiones que presuntamente se afligió, ni el lugar donde se causaron. A lo expuesto se añade que las lesiones sufridas por el denunciante aparecen acreditadas por los informes médicos obrantes en la causa, siendo compatibles con el relato del denunciante.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de los agentes de la Guardia Civil denunciados en los hechos objeto de enjuiciamiento, que no eran otros que unas lesiones causadas por uno de los agentes al ahora recurrente. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las partes implicadas en el suceso no se desprendía que el agente denunciado hubiese golpeado al ahora apelante de manera reiterada con una porra en la espalda y las rodillas. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la pericial del Forense y demás informes médicos obrantes en la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de los informes médicos aportados.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

Y el mismo criterio es aplicable a la prueba pericial del Médico Forense, que debe considerarse como prueba personal. Así el Tribunal Supremo ha señalado respecto al informe pericial que no constituye documento, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y de la pericial del Forense, practicadas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. En este sentido basta ver el contenido de la sentencia recurrida para poder comprobar que la valoración del Juez a quo es completa, pues la sentencia señala que el testimonio del denunciante es impreciso y poco claro, y explica las imprecisiones. Y a lo expuesto debe añadirse que la pericial del Forense y los informes médicos aportados a la causa acreditan la existencia de unas lesiones, pero nunca pueden acreditar la autoría de las mismas. Señalando la sentencia, frente al criterio del apelante, que todas esas lesiones son perfectamente compatibles por su forma y extensión con esos múltiples golpes que se auto causó el denunciante.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de Octubre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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