Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 135/2011 de 18 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00272/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 272
En Cartagena, a dieciocho de octubre de dos mil once.
El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 135/11, dimanantes del Juicio de Faltas número 139/11 del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena, por una supuesta falta de malos tratos, en el que han sido partes Jeronimo y Ovidio , siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosalba Villamil Díaz, en nombre y representación de Jeronimo , contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena, con fecha 2 de junio de 2.011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos:
"Sobre las 17,30 horas del día 2011 en la Plaza Vidales de La Unión en el transcurso de una discusión entre Jeronimo , menor de edad, y su padre Ovidio , el primero propinó un puñetazo en el ojo, causándole traumatismo en zona orbitaria a este que respondió con una bofetada que no le produjo ninguna lesión.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
"Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos denunciados a Ovidio declarando las costas de oficio.".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Rosalba Villamil Díaz, en nombre y representación de Jeronimo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto viene a solicitar la recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se condene al denunciado como autor de una falta de malos tratos, en base a las alegaciones que realiza en su escrito de interposición del recurso. Pero el recurso no puede prosperar, pues, en primer lugar, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada por el Juzgador "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración de la parte apelante, sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." .
Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), máxime si lo que se pretende con esa diferente valoración probatoria es que se condene en la alzada al denunciado que ha sido absuelto en la primera instancia.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador "a quo", por lo que debemos atenernos al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y debemos atenernos, igualmente, a la convicción judicial que expresa el Juzgador "a quo" en el fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, del que resulta que entiende que la conducta del denunciado se encuentra justificada por la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .
SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Villamil Díaz, en nombre y representación de Jeronimo , contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 139/11, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
