Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 105/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100662


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Dulce María Santana Vega

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 105/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 1/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra las relaciones familiares contra don Adolfo , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Luís León Ramírez y defendido por el Letrado don Simplicio del Rosario García, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 1/2010, en fecha siete de mayo de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adolfo como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal e indemnizar a Da. Silvia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las mensualidades no satisfechas de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso de apelación, se acordó dar traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, que lo impugnaron.

TERCERO.- Por la representación procesal de don Adolfo mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010 se presentó escrito alegando haber tenido reciente conocimiento de que el acusado había sido condenado por los mismos hechos mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 93/2008 y adjuntando testimonio de dicha resolución y del escrito de acusación formulado por el Ministerio Público en dicha causa.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando el archivo de la causa, al existir identidad de objeto, de sujetos y de espacio temporal entre ambas causas penales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que se anade el siguiente párrafo.

"El acusado fue condenado por sentencia firme dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 93/2008 , como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 2271. y 3 del Código Penal por los impagos de la pensión de alimentos establecida a favor de sus tres hijas en la referida sentencia de separación, producidos desde el mes de febrero de 2005."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, alegando, bien de manera expresa, bien de forma implícita, como motivos de impugnación la infracción del artículo 227.1 del Código Penal y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- A la vista de los testimonios del Procedimiento Abreviado no 93/2008, seguido ante el Juzgado de lo Penal no 4 de esta ciudad incorporados a la causa en esta segunda instancia, procede analizar en primer término la posible concurrencia de cosa juzgada.

Por lo que se refiere al concepto, fundamento, elementos y límites de la cosa juzgada material, resulta de interés citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 690/2005, de 3 de junio (2005/90204), que, en su Fundamento de Derecho Segundo, declaró lo siguiente :

"2. La eficacia de cosa juzgada material consiste en aquella que producen las sentencias de fondo (en derecho penal lo son todas, habiendo quedado suprimida la absolución en la instancia) y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre), por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado.

En otras ramas del Derecho puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, o prejudicialidad, cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso ha de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior.

Pero esta eficacia de la cosa juzgada material, no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr .), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes, si lo permitieran los principios reguladores de la prueba en vía penal.

La única eficacia que la juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del derecho procesal, ha de ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la C.E . y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Ley Fundamental , en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Espana, que dice literalmente así:

"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Por tanto, entendemos que una doble condena penal por unos mismos hechos y contra una misma o unas mismas personas viola el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E ., y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad en materia penal, pues si el Tribunal Constitucional- Sentencia 2/1981, de 30 de enero , y otras muchas posteriores- estima que se viola esta norma fundamental cuando se sanciona el mismo hecho como infracción penal por los Tribunales de Justicia y como infracción gubernativa por los correspondientes órganos de la Administración, con mayor razón aún habrá de considerarse infringida dicha norma cuando tal doble sanción por unos mismos hechos ha sido impuesta por la jurisdicción penal.

Sin embargo, siempre han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación y que se deducen de lo antes expuesto.

Dentro de la jurisdicción penal tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Persona inculpada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), ni el título por el que se acusó o precepto penal en que se fundó la acusación:

A) La acusación en el proceso penal la ejerce, por regla general, el Ministerio Fiscal, lo que, por esta misma circunstancia, es un elemento indiferente a los efectos aquí examinados.

Si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, o no existe ninguna, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.

B) Por razón semejante tampoco tiene eficacia alguna, en orden a impedir la producción de la cosa juzgada material, la norma penal en que se funda la acusación. Por los mismos hechos ya enjuiciados e imputados a una misma persona no cabe acusar a ésta después en otra causa distinta con el subterfugio de pretender que se trata del ejercicio de distinta acción penal porque se le acusa por delito sancionado en una disposición diferente.

Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que esta Sala ha venido proclamando en esta materia en sentencias de 24-9-81 , 3-3-83 , 24-4-84 , 24-11-87 , 23-12-92 , 29-4-93 , 5-3-94 , 12-12-94 , 16-2 - 95y 10-6-98, 2/99 , 594/2000 , 2522/2001 , 1333/2003 , 207/2004 y 348/2004 entre otras muchas."

Pues bien, en el caso de autos, la prueba documental aportada en esta segunda instancia por la representación procesal del apelante (consistente en testimonio de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal no 4 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado no 93/2008 y del escrito de acusación presentado en dicha causa por el Ministerio Fiscal), obliga a la apreciación de cosa juzgada, al menos de carácter parcial, y, como consecuencia de ello, al dictado de un pronunciamiento absolutorio, tal y como expondremos a continuación, al existir entre ambas causas identidad de hechos.

Así es, el factum de la sentencia de instancia se contrae a los impagos por parte del acusado de obligaciones económicas derivadas de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Santa María de Guía, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo no 688/2003, y que tuvieron lugar en el período comprendido entre los meses de marzo de 2005 a enero de 2006, anadiéndose que el acusado efectuó pagos parciales a partir de dicha fecha y hasta el mes de abril del ano 2008.

Y, en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de esta ciudad, en los autos anteriormente referenciados, se condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal por los impagos de la pensión alimenticia establecida en la mencionada sentencia de separación, producidos desde el mes de febrero de 2005, sin que en la referida sentencia penal se haga mención alguna a la fecha hasta la cual tuvieron lugar los impagos declarados probados, acordándose diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil.

Pues bien, precisamente, la inconcreción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 en orden a la fecha hasta la que se extendieron los impagos obliga al dictado de un pronunciamiento absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, pues los períodos iniciales de impagos en ambas causas son prácticamente coincidentes en el tiempo (febrero y marzo de 2005), y, a falta de datos no podemos presumir en contra del reo que los impagos del primer proceso se extendieron hasta la fecha en que se formuló escrito de acusación (diciembre de 2005) y no hasta la fecha en que se dictó la primera sentencia penal (11 de febrero de 2009 ), supuesto éste el que quedarían comprendidos todos los períodos temporales a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede estimar la excepción de cosa juzgada y absolver al recurrente del delito de abandono de familia por el que ha sido condena.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Adolfo contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 1/2010 , DECLARANDO LA EXISTENCIA PARCIAL DE COSA JUZGADA respecto de los hechos enjuiciados en el Procedimiento Abreviado no 93/2008del Juzgado de lo Penal no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, ABSOLVIENDO a don Adolfo del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal por el que fue condenado en la sentencia apelada, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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