Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 580/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00272/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0017898

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2012

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a: GERARDO DE FELIPE ESTEBAN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 272/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 580/2012

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:25/2012

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de IMPAGO DE PENSIONES, contra Carlos José se dictó Sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Por Sentencia de 10 de octubre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Cáceres (Auto 261/05), confirmada por Sentencia de 30 de diciembre de 2005 de la Audiencia Provincial, se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formada por Doña Marta y por el acusado, Carlos José , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y se atribuyó a la esposa la guarda y custodia de los tres hijos menores del matrimonio, estableciéndose que el acusado debería abonar mensualmente a sus hijos en concepto de pensión alimenticia la cantidad de seiscientos euros (200 euros por cada hijo) más trescientos euros como contribución al levantamiento de cargas. Sin embargo, el acusado desde el mes de julio al mes de octubre de 2009 sólo abonó mensualmente seiscientos euros y desde noviembre de ese mismo año hasta enero de 2011, ambos incluidos, no abonó cantidad alguna pudiendo hacerlo. En concreto, el acusado ha sido perceptor, al menos, durante los años 2009 y 2010 de una nómina mensual en concepto de pensión de clases pasivas por importes brutos anuales de 34.315,40 euros en 2009 y 34.526,80 euros en 2010. Las cantidades adeudadas han sido y están siendo objeto de ejecución en el proceso de ejecución forzosa n. 741/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Cáceres. El acusado sufre una dependencia al alcohol de grado moderado grave de largo tiempo de evolución, lo que implica un debilitamiento del control volitivo aunque no exista ningún deterioro cognitivo." .FALLO: "Debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de dependencia al alcohol de los arts. 21.1 y 20.1 deñ CP , a la pena de multa de cinco meses, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en casos de impaga conforme al art. 53 del CP , debiendo imponérsele asimismo, la medida de seguridad consistente en libertad vigilada con el contenido de sumisión a tratamiento ambulatorio para el control de su dependencia alcohólica por tiempo máximo de un año, conforme a lo establecido en el art. 106.1 k) del CP y bajo la supervisión y control médico. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del CP , incluidas las causadas por la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos José que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dieciocho de junio de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La apelante insta la nulidad de la Sentencia dictada en la Instancia con base en que no se han llevado a cabo dos pruebas que en su día se admitieron y que pueden ser determinantes de la imputabilidad del acusado-recurrente; de ahí que se celebre un nuevo juicio y que en él se practique la prueba instada por esta defensa, algo que no comparten las acusaciones, ni la pública ni la particular; aquella entiende que hablamos de un delito prolongado en el tiempo, y que el órgano judicial sólo está vinculado por el principio de legalidad; ésta analiza todo lo habido y toda la prueba llevada a cabo al tiempo que trae a colación lo habido en los litigios civiles de ejecución; sea como fuere ambas acusaciones instan la confirmación de la Sentencia.

No está de más el rememorar que al principio de la vista oral el Juzgador abordó y se pronunció sobre esta cuestión con cita de lo que había en los Autos y de lo que contenía el informe Forense, por lo que era de todo punto superfluo e innecesario suspender el Juicio para interesar unos documentos que difícilmente podían añadir más a lo ya existente en las actuaciones, ya que aquél informe hablaba de la imputabilidad del acusado. También explicó el Juzgador que la causa se iba a dilatar en el tiempo si se acordaba la suspensión pedida por la defensa del acusado, petición que ya había sido debidamente contestada.

No se trata únicamente de que la parte recurra en apelación la sentencia de Instancia y de que interese la celebración de un nuevo juicio en el que la prueba no llevada a cabo se practique. La pregunta es por qué no se ha interesado prueba en esta alzada en vez de solicitar la nulidad de la vista oral, algo que está legalmente previsto y sobre lo que esta Sala se hubiera pronunciado en tiempo y forma. Como se opta por la nulidad, vamos a abordar lo expuesto y vamos a ofrecer una serie de razones que van a hacer ver que lo pedido por la recurrente carece de sostén jurídico.

Estamos hablando de que la parte nos solicita la aplicación directa del artículo 792.2 de la Norma procesal penal en relación con el 790.2 párrafo segundo de la misma Ley, ya que la recurrente no ha pedido la práctica de prueba en esta alzada conforme al número 03 del artículo 790 ya citado. En otras palabras: nuestra primera razón para denegar la nulidad solicitada es que la recurrente no nos corrobora (está obligada a ello) dos extremos: a) Qué garantías o normas procesales han sido infringidas en términos tales que no hayan podido ser subsanadas en la segunda instancia, y b) Que ello la haya producido indefensión, esto es, que el mal hacer (o el omitir) del órgano Jurisdiccional haya mermado, limitado o constreñido los medios de defensa de la recurrente en tal medida que el resultado del litigio hubiera podido ser otro de no haberse materializado ese mal hacer (u omitir) jurisdiccional.

Nada de esto ha sucedido, ya que además de no haber intentado en la segunda instancia practicar la prueba que en la primera no se realizó, tampoco la parte nos ha acreditado que haya sufrido (segunda razón) verdadera y efectiva indefensión, ya que la misma arrumba y desdeña los argumentos que el Juzgador expuso al iniciar la vista oral, argumentos que tenían mucho que ver con lo que ahora insta la parte y que no se pueda separar bajo ningún concepto del delito enjuiciado, algo reseñado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, y tratado con acierto en el fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, de la Sentencia de Instancia.

Se trata (tercera razón) de un delito permanente, de tracto sucesivo, de estabilidad en el tiempo una vez que ha nacido al mundo jurídico, que es en el momento en el que se producen los impagos de las cantidades legalmente establecidas; como bien dice la Sentencia de Instancia el delito se está consumando en todo momento y en cada instante al perdurar en el tiempo la situación de impago; así las cosas, es muy difícil compaginar la pretensión de la parte con el carácter y cualidad del delito, ya que la recurrente quiere ir más allá de lo que se ha establecido con olvido de que el informe médico-Forense es claro en lo relativo a la capacidad mental del acusado, que no ha sufrido en ningún momento un deterioro cognitivo (de conocer, de saber o de comprender) propiamente dicho.

Se ha apreciado en la Sentencia ahora cuestionada una eximente incompleta de dependencia al alcohol, algo en verdad relevante y que no puede ir más allá, que es lo que pretende la parte apelante, que solicita la absolución por su grave adicción al alcohol. Si recordamos (cuarta razón) el informe forense y sus detalladas explicaciones, así como la calificación de la adicción del apelante como moderada-grave; si nos atenemos a las conclusiones de dicho informe; si traemos a colación que el acusado es consciente de las consecuencias de su mal hábito; y si reiteramos el (relevante) dato de que no se aprecia un deterioro cognitivo evidente en la persona del acusado, estaremos de acuerdo con el juicio de valor que se ha hecho en la Sentencia apelada en lo relativo al alcance de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada, sin olvidar aquello (última razón) de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y derivar de él con toda naturalidad.

Segundo.- Perecido el primer motivo de apelación, idéntica suerte corre el segundo, concretado en que ha de estarse al principio de intervención mínima del Derecho penal. Al decir de la parte lo que nos ocupa es un caso plenamente satisfecho por el derecho civil (sic), algo que no se compagina con los requisitos de culpabilidad del infractor, que ha dejado de abonar la pensión por su grave adicción al alcohol.

Contestada esta alegación por ambas acusaciones en el sentido ya expresado, y resuelta la cuestión relativa a la dependencia alcohólica del acusado, la pregunta a hacerse surge de manera espontánea: si las cosas estaban tan claras (a juicio de la parte) y si todo esto es una mera cuestión civil, ¿Qué sentido tiene el haber llegado hasta aquí?, o más en concreto, ¿Qué sentido tienen los preceptos penales que contemplan esta figura? Llama la atención que si los hechos no tenían relevancia penal alguna se diera curso a la denuncia de la expareja del acusado, se instruyera un proceso, se acordara que los diligencias se encauzaran por el trámite del procedimiento abreviado, se formularan acusaciones, se ejerciera el derecho de defensa, se celebrara un juicio oral y se condenara al acusado; Todo ello nos hace pensar que lo denunciado sí incidía en la normativa penal, lo que ha llevado a dictar la resolución que la parte pone en solfa porque no la favorece, algo lógico, pero que no impide que los preceptos legales tengan plena vigencia cuándo se dan los supuestos para ello, cuál es el caso.

Tercero.- Todo lo que se ha escrito nos lleva a confirmar la Sentencia de instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada, incluídas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos José contra la Sentencia de fecha 013 de abril de presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número 02 de Cáceres en los autos de Juicio Penal Abreviado número 025-2012 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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