Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 32/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 32/2011.
SENTENCIA Nº 000272/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. Esteban Campelo Iglesias.
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En Santander, a nueve de Mayo de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 143/2009, Rollo de Sala Nº 32/2011, por delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones graves y contra los derechos de los trabajadores, contra Marcial , Nicanor , Remigio y Segundo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores y defendidos por los Letrados Srs. Vaquero García y Martínez Balbás (Sr. Marcial ), González Fuentes y Holanda Obregón (Sr. Nicanor ) y Aguilera Pérez y Laborda Cobo (Srs. Remigio y Segundo ), respectivamente.
Ha sido Acusación Particular Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez-Hesles y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Ecenarro Basterrechea.
Han sido Responsables Civiles Subsidiarias 'URBANIZACIÓN SAN LÁZARO, S.L.', con la misma representación y defensa que el acusado Sr. Marcial , y 'CONTRATAS BERNARDO SÁNCHEZ, S.L.', con la misma representación y defensa que el acusado Sr. Nicanor .
Ha sido Responsable Civil Directa la compañía aseguradora 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Cabo Artiñano.
Siendo partes apelantes en esta alzada Nicanor y Marcial , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diez de Junio de dos mil diez , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Queda probado y así se declara que los acusados D. Nicanor , Marcial , Remigio y Segundo , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 2 de Marzo de 2004, cuando D. Carlos Alberto , como trabajador por cuenta ajena de la empresa 'Hermanos Viana Gómez, S.L.' ocupando el puesto de trabajo de oficial de 1ª de la construcción, desempeñando trabajos en la construcción de treinta viviendas en la localidad de Sarón, construcción promovida por la entidad mercantil 'Urbanización San Lázaro, S.L.' de la que es administrador el acusado Marcial , siendo subcontratada la construcción de la obra a la empresa 'Hermanos Viana Gómez, S.L.', de la era trabajador el accidentado.
Cuando el Sr. Carlos Alberto desempeñaba trabajos de encintado de aceras, fue requerido por el acusado Nicanor , palista y representante legal solidario de la empresa 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L', subcontratada por 'Urbanización San Lázaro, S.L.' para efectuar trabajos de remoción de tierras con el fin de efectuar las labores de urbanización y ajardinado de la urbanización, utilizando la máquina excavadora JCB Modelo 3CXSM4T, propiedad de la referida sociedad mercantil y asegurada en la compañía 'Allianz, S.A.'.
En el trascurso de tales trabajos, el acusado Nicanor , quien conducía y manejaba los mandos de la maquina, en un momento ante la presencia de un trozo de manguera en la tierra que le impedía su avance, solicito auxilio a los operarios que se encontraban en las inmediaciones, siendo ayudado por el Sr. Carlos Alberto , quien en el momento de depositarla en el cazo o pala de la excavadora, no teniendo visión del mismo, por la bajante del terreno, procedió al cierre del cazo, quedando atrapado el brazo izquierdo del Sr. Carlos Alberto , e incluso levantándolo al aire hasta que se percato de la situación.
Como resultado del accidente sufrido por D. Carlos Alberto resulto lesionado, sufriendo fractura abierta de grado III del humero izquierdo con sección de la arteria humeral, precisando para su curación cirugía, tratamiento ortopédico, osteosíntesis, prótesis, curas y rehabilitación, restándole como secuela la amputación unilateral del humero izquierdo.
A tenor del accidente sufrido se planteo demanda en el ámbito de la jurisdicción social, procedimiento nº 144/05-2 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictada Sentencia de recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 6 de Marzo de 2006 , en la cual, se resuelve la totalidad de las cuestiones indemnizatorias interesadas y demás pretensión debatidas en el mismo.
Con fecha 27 de Agosto de 2004, la Dirección Provincial del INSS dicto resolución por la que se declaraba al Sr. Carlos Alberto en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual de oficial de 1ª de la construcción derivado del accidente de trabajo descrito.
Los acusados Remigio Y Segundo , arquitectos y directores de la ejecución de la obra de construcción de las viviendas promovidas y construidas por la mercantil 'Urbanización San Lázaro, S.L.' emitieron certificado de final de obra con fecha 28 de Octubre de 2003, redactando el proyecto referido a la construcción de un edificio de 30 viviendas, garajes en la localidad de Sarón, desempeñando las funciones de coordinadores de seguridad de obra, elaborando el Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo que se desarrolla en el Plan de Seguridad ulteriormente realizado para la construcción de viviendas.
FALLO :
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nicanor , Marcial como autores criminalmente responsables, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del CP , de un delito contra los derechos de los trabajadores regulado en el Art. 316 del CP y de un delito de lesiones del Art. 152. 1 , 2 y 3 del CP en consunción conforme al Art. 8.3 del CP a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de inhabilitación para el ejercicio profesional de palista de maquinas y excavadoras y de empresario de la construcción, respectivamente.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Remigio Y Segundo como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores regulado en el Art. 316 del CP y de un delito de lesiones del Art. 152. 1 , 2 y 3 del del Código Penal '.
SEGUNDO : Por Nicanor y Marcial , con las representaciones y defensas aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : El presente procedimiento trae causa de un accidente de trabajo acontecido el día 2 de Marzo de 2004, al pillarle el brazo el cazo metálico de una pala excavadora a un trabajador que, a instancia del conductor de la pala, había ido a tirar en el interior de dicho cazo un trozo de manguera que había en el suelo y estorbaba los trabajos del palista. El trabajador Sr. Carlos Alberto trabajaba para la empresa 'Hermanos Viana Gómez, S.L.' y el palista Sr. Nicanor para la empresa 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.', empresas ambas subcontratadas por la promotora 'Urbanización San Lázaro, S.L.' para construir treinta viviendas en Sarón.
La sentencia condena al palista Sr. Nicanor y al representante legal de la promotora 'Urbanización San Lázaro' Sr. Marcial como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de un delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones graves del artículo 152.1-2 º y 3 del Código Penal en relación de consunción ( artículo 8.3 del Código Penal ), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de inhabilitación para el ejercicio profesional de palista de máquinas y excavadoras (Sr. Nicanor ) y de empresario de la construcción (Sr. Marcial ). Igualmente absuelve de dichos delitos a los acusados Srs. Remigio y Segundo , arquitectos y directores de ejecución de la obra.
La sentencia no contiene pronunciamiento civil indemnizatorio, al haberse estimado en el debate preliminar la cuestión previa de cosa juzgada civil alegada por varias defensas, retirándose del proceso el Letrado de la defensa de la aseguradora 'Allianz', que fue parte como responsable civil directa, a la vista del éxito procesal de la cuestión.
Dicha sentencia fue notificada a todas las partes: al Ministerio Fiscal (folio 1012 vuelto), a la Acusación Particular Procuradora Sra. Camy (folio 1013), al Procurador Sr. Vesga por 'Allianz' (folio 1014), al Procurador Sr. Vaquero por el acusado Sr. Marcial y 'San Lázaro' (folio 1015), a la Procuradora Sra. Aguilera por los acusados absueltos (folio 1016) y al Procurador Sr. González Fuentes por el acusado Sr. Nicanor y 'Contratas Bernardo Sánchez' (folio 1018 vuelto). También personalmente a todos los acusados.
Sólo han formulado recursos de apelación los acusados condenados, Srs. Marcial y Nicanor , a través de sus representaciones legales. No han formulado recursos de apelación ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular.
Conferido traslado de los recursos de apelación al resto de las partes, sólo se opuso a ellos el Ministerio Fiscal (folio 1066), sin que la Acusación Particular haya dicho nada al efecto, tras habérsele conferido traslado (folio 1075). Tampoco se han adherido a los recursos de apelación.
SEGUNDO : El precedente excursusdescriptivo básicamente trae causa de la inexistencia, en la sentencia de autos, de fundamentación jurídica explícita en lo atinente a las cuestiones previas que se plantearon en el debate preliminar del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fueron no una sino muchas, y que fueron resueltas verbalmente por la juzgadora a quoen el acto, motivando la protesta de la Acusación Particular en el pronunciamiento estimatorio atinente a la excepción de cosa juzgada civil, y de las defensas que las alegaron en el pronunciamiento relativo a la prescripción y a la vulneración del principio acusatorio, desestimándolas.
La sentencia, en su fundamentación jurídica, no hace ninguna alusión a las cuestiones previas. No describe cuáles fueron. No transcribe los pronunciamientos adoptados en el debate preliminar, sin que la somera mención que se hace en los Antecedentes de Hecho contenga fundamento alguno, y para poder saber qué dijo la juzgadora, en qué razonamientos fácticos y jurídicos se basó y qué decisiones finalmente adoptó ha sido preciso a la Sala acudir a la grabación del juicio en DVD que completa y complementa el acta. Sólo visionando la grabación ha podido saber la Sala qué cuestiones se plantearon, qué dijeron las partes al efecto, qué decisiones adoptó la Magistrada ad quemy con qué argumentos, y qué partes protestaron las decisiones.
El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que, tras la exposición de las cuestiones previas y la audiencia de las partes, ' el juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas'y que ' frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'. La ley no dice qué forma ha de adoptar la decisión del juez o tribunal: en alguna ocasión que el órgano judicial suspende la sesión y se retira a deliberar se ha dictado un auto, notificado a las partes en la continuación del plenario, avanzándose verbalmente su contenido; en otras ocasiones -las más- el juez o tribunal, previa suspensión breve o sin ella, avanza oralmente las decisiones adoptadas al respecto con una breve alusión verbal a la argumentación fáctica o jurídica en que se basa para aceptar o rechazar las cuestiones, pero luego, en la sentencia, reproduce y transcribe las cuestiones y los argumentos fácticos o jurídicos que le han servido de base para llegar a una o varias decisiones sobre los extremos que se le han sometido a consideración como cuestiones previas. En todo caso, el tenor literal del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica que la fundamentación relativa a las cuestiones planteadas, aparte de su exposición in voceen el acto, ha de ser transcrita en la sentencia, para que las partes que formularon la protesta puedan, si lo consideran oportuno, reproducir la cuestión en el recurso de apelación. Así lo ordena, explícitamente, el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoria al Procedimiento Abreviado, cuando dice que ' en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio', tanto en lo penal (artículo 742, párrafo primero) como en lo civil (artículo 742, párrafo segundo, y 142 último párrafo).
La juzgadora consideró en dicho debate preliminar que no podía enjuiciarse nuevamente en este proceso la responsabilidad civil dimanante de la posible responsabilidad penal, porque por los mismos hechos, misma causa, misma razón de pedir y entre las mismas partes ya se había dictado sentencia en la jurisdicción social, firme -la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 6 de Marzo de 2006 -, en la que se resolvía sobre todoslos daños y perjuicios sufridos por el trabajador accidentado, sentencias, tanto la de primera como la de segunda instancia, que obran en la causa testimoniadas y que ciertamente dan respuesta cumplida a todos los pedimentos indemnizatorios postulados por el perjudicado, pedimentos allí que son los mismos que aquí se postulan nuevamente. Como bien decía el representante del Ministerio Fiscal en el debate y asumía la juzgadora al resolver esta concreta cuestión, reiterar exactamente los mismos pedimentos al socaire de encontrarnos en distinta jurisdicción supondría consagrar un enriquecimiento injusto a todas luces evidente, razón por la que se estimó la excepción de cosa juzgada civil alegada por varias defensas.
Y aunque el Letrado de la Acusación Particular manifestó su discrepancia en el debate preliminar con la decisión de la juzgadora -decisión acertada, apuntamos nosotros- y formuló protesta, manteniendo incluso en sus conclusiones definitivas el pedimento indemnizatorio derivado de la responsabilidad criminal postulada -insistencia ésta que evidentemente recomendaba a la juzgadora consignar en la sentencia los razonamientos adelantados al resolver in voce-, sin embargo dicha Acusación Particular no ha apelado la sentencia, ni tampoco ha formulado oposición o adhesión a los recursos de apelación (en los que precisamente se alude de forma expresa al silencio de la sentencia en relación con las cuestiones previas) cuando se le confirió traslado a su Procuradora. Tampoco apeló la sentencia el Ministerio Fiscal.
Por consiguiente, y en su vista, esta Sala no hará alusión alguna en esta resolución al capítulo indemnizatorio, ya resuelto en la cuestión previa que fue admitida en el debate preliminar, y centrará el estudio derivado de las cuestiones planteadas en los recursos estrictamente desde la perspectiva jurídico- penal.
En consecuencia, ni en la sentencia de instancia ni en esta sentencia de alzada han sido o serán partes procesales, en sentido material, las entidades responsables civiles, tanto subsidiarias ('Urbanización San Lázaro, S.L.' y 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.') como directas ('Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.').
TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Marcial .
Al Sr. Marcial , en su condición de representante legal de 'Urbanización San Lázaro, S.L.', se le condena como autor de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de imprudencia profesional grave con resultado de lesiones graves del artículo 152.1-2 º y 3 del mismo texto legal en relación de consunción del artículo 8.3 del tan citado Código .
Sin embargo, leyendo los Hechos Probados de la sentencia recurrida, no se menciona a dicho señor más que al principio, sólo se dice de él que era el administrador de 'San Lázaro' y que ésta había subcontratado la construcción de la obra a 'Hermanos Viana Gómez, S.L.' y a 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.'. Nada más. Y con eso, se le condena por los dos delitos mentados a un año de prisión, accesoria y un año de inhabilitación profesional.
Es decir, que según los Hechos Probados de la sentencia, por el mero hecho de ser el administrador de una empresa que subcontrata a otras dos, entre cuyos trabajadores se produce el accidente laboral, se es responsable de dos delitos tan distintos como los tipificados en los artículos 316 y 152. No se dice en los Hechos Probados qué derechos de los trabajadores conculcó el acusado, ni qué medidas de seguridad dejó de adoptar él como administrador de la empresa subcontratante -sí que se dice, sin embargo, que los dos Arquitectos también coacusados pero absueltos, también contratados por 'San Lázaro', desempeñaban las funciones de coordinadores de seguridad de obra, siendo quienes elaboraron el Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado en el Plan de Seguridad ulteriormente realizado-, ni en qué pudieron influir sus acciones u omisiones en la producción final del accidente de trabajo.
Volveremos sobre este punto más adelante, aunque sea obiter dicta.
Porque, siguiendo el orden lógico establecido en el recurso de apelación, deberemos previamente estudiar las cuestiones previas que, habiendo sido desestimadas en el debate preliminar previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reproducen en el escrito de apelación. Compartimos, como ya hemos expuesto ut supra, la opinión de la defensa del recurrente atinente a la 'incongruencia omisiva' en que incurre la sentencia de instancia, al no haber consignado los fundamentos que sirvieron de base a la juzgadora de instancia para rechazar las cuestiones previas que rechazó. Porque si ciertamente la de cosa juzgada civil -que no se reproduce aquí, lógicamente, al haber sido aceptada- contó con una fundamentación in vocemás que suficiente, las demás se rechazaron con una fundamentación muy somera, cuando no mínima o inexistente. Y, como veremos, tales cuestiones no eran testimoniales, sino que tenían un basamento más que sólido.
Por razones metodológicas, y partiendo del hecho de que la responsabilidad civil no es objeto ya de este proceso, las cuestiones que, a todos los efectos, resultan subsistentes en la alzada son, básicamente, dos: la presunta vulneración del principio acusatorio y la prescripción.
A) Presunta vulneración del principio acusatorio.
Dice el recurrente que ha sido juzgado y condenado por unos delitos que se apartan de los imputados en el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, vulnerándose así el principio acusatorio. El Auto de prosecución -que es el auto que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también llamado en la práctica forense 'auto de transformación', 'auto incoando Procedimiento Abreviado' o 'auto de imputación'- continúa la causa contra este recurrente -dice- por un delito contra los derechos de los trabajadores, no por un delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones graves, y en los hechos en el mismo consignados nada se dice sobre conductas del mismo constitutivas de una posible imprudencia profesional: sólo que la promotora de la obra era 'San Lázaro', cuyo representante legal era el recurrente.
Pese a ello, fue acusado después, además del delito del artículo 316, del delito de imprudencia grave del artículo 152, situación que se ha mantenido hasta el acto del juicio oral, y que ha motivado su condena por ambosdelitos en relación de consunción.
Esta Sala, compartiendo las críticas del recurrente, sin embargo no considera que se haya vulnerado el principio acusatorio.
En la causa se han dictado dosautos de prosecución del artículo 779.1, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en realidad es sólo uno, si bien ampliado con posterioridad.
El primero se dicta en fecha 31-7-2007. En dicho auto no se imputa al hoy recurrente, sino a los otros tres acusados. Al Sr. Nicanor se le imputa el delito de imprudencia y a los Srs. Segundo y Remigio el delito del artículo 316 del Código Penal . De hecho, el Ministerio Fiscal, en su primerescrito de acusación provisional, acusó a esos tres acusados, si bien por los dos delitos a todos ellos.
Dicho auto no fue firme, porque la Acusación Particular lo recurrió en reforma y subsidiaria apelación en fecha 7-9-2007, y lo hizo precisamente para pedir que se encausara al hoy recurrente Sr. Marcial , contra el que nunca antes se había dirigido acción penal alguna y al que sólo se había oído en la causa como testigo.
El Juzgado de Instrucción desestimó la reformaa medio de su Auto de fecha 25-2-2008, e inició los trámites para el recurso de apelación subsidiario; sin embargo, y mediante escrito de fecha 29-2-2008, la Acusación Particular desistiódel recurso de apelación subsidiario, pidiendo que se oyera como imputado al hoy recurrente, lo que hizo el Juzgado de Instrucción, oyendo como imputado al Sr. Marcial en su nombre y como representante legal de 'San Lázaro', en fecha 18-9-2008.
El segundo Auto de prosecución, ampliatorio del primero, es el que se dicta el 2-10-2008, al que hemos aludido.
Lo primero que salta a la vista es que el primer auto de prosecución, el de 31-7-2007, devino firme , al menos para el Sr. Marcial , porque el mismo no fue encausado en dicho auto, el recurso de reforma interpuesto por la Acusación Particular fue desestimado, y dicha parte desistió del recurso de apelación subsidiario.
No obstante, dicha situación procesal no afectaría al principio acusatorio, y se salvaría a la vista de lo dispuesto en el artículo 780.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : el Ministerio Fiscal acusa, pero la Acusación Particular no y le pide al Juez una diligencia absolutamente indispensable como es la audiencia del Sr. Marcial como imputado, aceptándolo el juez instructor y haciéndolo acto seguido. Como corolario lógico de su decisión, dicta el segundo auto de prosecución, que en realidad no es un nuevo auto, sino una ampliación del primero, y vuelve a dar traslado a las partes (como ordena el artículo 780.2, último párrafo), que formulan la Acusación Particular su único escrito de acusación -en fecha 9/10/2008- y el Ministerio Fiscal su segundo escrito, que es en realidad una ampliación del primero incluyendo al hoy recurrente.
Formalmente, por tanto, no hay ningún quebrantamiento de normas.
La confusión surgiría -y por ello entendemos la alegación de la defensa del recurrente- si se lee el Auto de prosecución de fecha 2-10-2008, porque dicho auto: A) En su apartado de Hechos, la única mención que hace respecto del recurrente Sr. Marcial y de 'San Lázaro' es la siguiente, que se transcribe: ' La promotora de la obra es la 'Urbanización San Lázaro, S.L.' cuyo representante legal es Marcial ' . No se dice nada más. Y si enlazamos este párrafo con el precedente, lo que se dice es que ' en el centro de trabajo existía un Estudio de seguridad y Salud y un Plan de Seguridad y Salud elaborado por Segundo y Remigio aunque en el mismo no se identificaban los riesgos ni señalaban las medidas preventivas, referidas a los trabajos de construcción de la urbanización con ajardinado y aceras en la misma' . Da a entender por tanto que existe posible responsabilidad en la promotora por los déficits advertidos por el instructor en el estudio y el plan de seguridad. B) En su Razonamiento Jurídico único se dice que se desprende de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos ' de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 , 317 y 152 del Código Penal imputable a Marcial , delitos de los comprendidos -nótese el uso del plural- en los artículos 14.3 y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...'. En el párrafo siguiente se transcriben los párrafos mencionados en el apartado de Hechos y se dice que ' siendo el representante legal de la Promotora indiciariamente responsable de la seguridad de los trabajadores, procede ampliar el Auto de continuación de procedimiento a esta persona manteniendo las acusaciones ya existentes'. C) La Parte Dispositiva reza lo siguiente: ' Ampliando el Auto de fecha 31-7-2007 y manteniendo sus pronunciamientos, continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Marcial fueren constitutivos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores ...'.
Del contenido de dicho Auto se desprende: 1º) Que en su apartado de Hechos sólo se imputa al recurrente ser el representante legal de 'San Lázaro'; y, efectuando una lectura extensiva, se le extiende la responsabilidad que sobre deficiencias en el estudio de seguridad y salud y en el plan correlativo, elaborados por los Arquitectos, se advierten en cuanto a la no identificación de los riesgos ni señalamiento de medidas preventivas referidas a los trabajos de construcción de la urbanización, incluyendo ajardinados y aceras. Para nada se relacionan esas carencias con el accidente acontecido, ni se menciona o sugiere si el accidente debía considerarse riesgo a identificar o qué medidas preventivas no se tomaron debiendo haberse tomado. Con los hechos descritos -que son los que conformarán el marco objetivo del proceso, en perspectiva acusatoria-, el único delito que cabría inferir de tal redactado sería el previsto en el artículo 316 del Código Penal , y aún haciendo un esfuerzo. 2º) El Razonamiento Jurídico único refuerza la anterior percepción, aun a pesar de la confusa redacción del mismo, pues se alude a un 'presunto delito contra los derechos de los trabajadores', y se citan los artículos 316 y 317 -preceptos éstos englobados bajo esa rúbrica- pero también el artículo 152, que es el que tipifica la imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones. Sin embargo, en el párrafo segundo, sólo se hace hincapié en su indiciaria responsabilidad respecto de la seguridad de sus trabajadores. 3º) Es en la Parte Dispositiva del auto -que es la parte más importante del mismo, pues es donde se contiene el acuerdo del juzgador, su decisión explícita- donde, claramente, se dice que se amplía la prosecución contra el imputado Sr. Marcial por ' un presunto delito contra los derechos de los trabajadores'. Nada se dice en la misma respecto del delito de imprudencia profesional grave con resultado de lesiones graves, ni siquiera per relationem.
Ahora bien, todo lo expuesto no afectaría al principio acusatorio.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sin ser exhaustivos, SsTS de 3-5-1999 , 26-6-2002 , 13-5-2003 , 1-12-2009 , 10-2-2010 ó 30- 12-2010) ha sostenido que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario ( SsTS de 21-5-1993 y 18-12-1998 ), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre ' ... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos ...'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona. El artículo 780-2 prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas. Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados , porque como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2002 , ' no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.
Constituyen, pues, los 'hechos punibles', en la dicción del artículo 779.1, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada. En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (artículo 384).
A la vista de la precedente jurisprudencia, en el caso de autos es evidente que no se ha quebrantado el principio acusatorio.
El acusado Sr. Marcial fue, tras el trámite procesal previsto en el artículo 780.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oído como imputado en relación con el accidente y con las medidas de seguridad, personalmente y como representante legal de 'San Lázaro', y en el auto de prosecución ampliatorio se consignaron, aun muy sucintamente, tales circunstancias. La confusión originada por la redacción del auto ampliatorio de prosecución, a él atinente, no fue tal para las acusaciones, pública y particular, que acusaron por los dos delitos mencionados en el auto, tanto el mencionado de forma directa -el delito contra los derechos de los trabajadores- como el mencionado sólo tangenciamente en el Razonamiento Jurídico Único -el de imprudencia: la Acusación Particular acusó por imprudencia grave con resultado de lesiones graves en relación de concurso ideal del artículo 77 con el otro delito; el Ministerio Fiscal por imprudencia profesionalgrave con resultado de lesiones graves en relación de consunción del artículo 8.3 con el otro delito-.
Pero el marco objetivo fáctico y los sujetos imputados fueron los consignados en el auto de 31-7-2007 ampliado por el de 2-10-2008, y sobre dicho marco objetivo fáctico y subjetivo han descansado las acusaciones finales y la sentencia de instancia, por lo que no se aprecia vulneración alguna del principio acusatorio.
B) Prescripción.
Distinta suerte ha de correr esta otra cuestión previa, que fue desestimada en su integridad por la juzgadora de instancia.
La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SsTS de 11-6- 1976 , 28-6-1988 , 18-6-1992 y 20-9- 1993) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos ( STC de 21-12-1988 ).
En el presente caso el accidente se produce el día 2-3-2004. La querella inicial de este proceso no se dirigecontra el Sr. Marcial , ni directa, ni indirectamente. Se dirige contra el Sr. Nicanor y contra el representante legal de 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.' como responsables penales, y contra esta última sociedad y 'Allianz' como responsables civiles subsidiaria y directa. Para nada se menciona en la querella al Sr. Marcial . Ni se considera responsable penal o civil a la promotora 'Urbanización San Lázaro, S.L.', a pesar de que se la menciona como promotora de la urbanización. El Sr. Marcial presta declaración en las diligencias, pero no como imputado, sino como mero testigo. En el primer auto de prosecución de 31-7-2007 no se imputa al hoy recurrente, ni se considera responsable civil subsidiaria a 'San Lázaro'. Y el Ministerio Fiscal, en su primer escrito de acusación provisional, no menciona al Sr. Marcial ni a 'San Lázaro'.
No es hasta el recurso de reforma que interpone la Acusación Particular contra el auto de prosecución cuando por primera vezésta manifiesta su intención de dirigir acciones penales contra el Sr. Marcial , y eso lo hace en fecha 7-9-2007, transcurridos más de tres años desde que ocurren los hechos. Y el Sr. Marcial es oído, por primera vez como imputado, el día 18-9-2008, es decir, más de cuatro años después de acontecido el accidente.
El procedimiento se dirige, por primera vez, contra el hoy recurrente, por consiguiente, transcurridos más de tres años desde que se produce el accidente.
El delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal prescribiría a los tres años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 131 del Código Penal , por lo que, en cualquier caso, nunca podría haber sido condenado quien hoy recurre por dicho delito, al estar ya totalmente prescrito cuando se dirigió por primera vez la imputación contra él (Septiembre de 2007 si partimos del recurso de la Acusación Particular contra el auto de Julio de 2007, o Septiembre de 2008, si tomamos como dies ad queminterruptivo la declaración como imputado por él prestada).
Por consiguiente ha de estimarse la cuestión previa de prescripción en lo atinente al delito del artículo 316 del Código Penal .
No ocurriría lo mismo con el delito de imprudencia, pero por muy poco.
La Acusación Particular noha acusado al Sr. Marcial nuncadel delito de imprudencia profesionaldel artículo 152.1-2 º y 3 del Código Penal . Si leemos su escrito de acusación provisional observaremos que acusa por delito de imprudencia grave del artículo 152 en relación con el artículo 149 (es decir, por el delito del artículo 152.1-2º), pero para nada alude a imprudencia profesional, ni menciona el apartado 3 del artículo 152. Y en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Si por la acusación particular fuera, dicho delito también debería considerarse prescrito, por las mismas razones que el otro, toda vez que prescribiría a los tres años.
Pero el Ministerio Fiscal acusó por imprudencia grave con resultado de lesiones graves profesional, en base al artículo 152.1-2 º y 3 del Código Penal . Al preverse una pena de inhabilitación especial de hasta cuatro años, la prescripción de este delito se produciría no a los tres años, sino a los cinco años. Y el Ministerio Fiscal la primera vez que dirigió la acusación contra el acusado Sr. Marcial por delito de imprudencia profesional fue en su segundo escrito de acusación, el cual se presentó el día 21-11-2008, dictándose el auto de apertura de juicio oral el día 12-12-2008, por lo que, escasamente por menos de tres meses, no habría transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha del accidente, 2-3-2004.
No estaría, por tanto, prescrito el delito de imprudencia profesional, y esta cuestión previa no puede ser admitida.
C) Fondo del recurso.
Centrando por tanto el estudio del recurso exclusivamente en el delito no prescrito, es decir, en el delito de imprudencia profesional, ha de compartirse el criterio que sobre el fondo del asunto expone la defensa de este recurrente.
Ninguna imprudencia profesional advierte la Sala en la conducta del Sr. Marcial . Desde luego, si tenemos que basarnos en los Hechos que se declaran Probados en el apartado correspondiente de la sentencia, desde luego la misma debería haber sido totalmente absolutoria porque, como bien dice su defensor en el recurso, no se puede extraer ninguna conducta ilícita o que incurra en algún tipo penal imputable a dicho señor: ser el administrador de 'San Lázaro' no constituye ningún delito de imprudencia profesional. Pero es que tampoco acierta la Sala, partiendo de los hechos que se describen en sendosescritos de acusación, pública y particular, dónde está la acción u omisión imputable al recurrente que constituya el mentado delito de imprudencia profesional.
Si ha sido omitir alguna medida de seguridad, como así parece sugerir la sentencia, tal hecho no sería constitutivo del delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones graves, sino en todo caso del delito del artículo 316, si fuere doloso, o del 317, si fuere imprudente. Y ya hemos dicho que estos delitos están prescritos.
El Sr. Marcial ni siquiera estaba en el lugar cuando se produjo el accidente.
Y lo más importante: en el hipotético supuesto de que se hubieran cubierto las medidas de seguridad exigibles desde la perspectiva de la normativa laboral -que en el caso de autos consistiría en la asistencia, por otra persona, al palista, facilitando a éste el desarrollo de su cometido señalizando o ayudando de cualquier modo a éste para evitar que con la pala pudiera causar algún daño a cosas o personas-, el accidente se habría producido igualmente, sólo que en lugar de ser el Sr. Carlos Alberto el lesionado, lo sería dicha persona que efectuara las labores de asistente o ayudante, por la simple, sencilla y llana razón de que el accidente se produjo cuando, estando metiendo el Sr. Carlos Alberto en el cazo de la pala un trozo de manguera previamente por él recogido del suelo, el Sr. Nicanor , por descuido o negligencia más que evidente, procedió a cerrar el cazo, pillando a la persona que estaba introduciendo la manguera en el cazo el brazo.
Por otro lado, si el reproche ha de efectuársele a una empresa por no haber adoptado las medidas de seguridad atinentes al manejo y funcionamiento de la pala excavadora, el mismo habría de recaer no sobre 'San Lázaro', que fue la promotora y subcontratante de las empresas que materialmente procedieron a ejecutar las obras, sino sobre la empresa subcontratada que directa y personalmente ejecutaba las obras en las que intervenía la pala excavadora, que no era otra que 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.', de la que el palista Sr. Nicanor , responsable directodel accidente, era socio y coadministrador. Así lo establecía claramente el informe sobre el accidente de trabajo elaborado por la Inspección obrante a los folios 27 y 28, que claramente imputaba la maniobra imprudente al palista, la responsabilidad por la ausencia de alguna persona distinta al palista a la empresa 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.' y sólo una responsabilidad laboral solidaria a la contratista principal, en este caso 'San Lázaro'.
Ninguna imprudencia, mucho menos profesional, se advierte pues en el Sr. Marcial , por lo que, bien por prescripción (delito del artículo 316 del Código Penal ), bien por ausencia total de responsabilidad penal (delito del artículo 152.1-2 º y 3 del Código Penal ), el mismo ha de ser absuelto.
CUARTO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nicanor .
El aquí recurrente era el palista, el conductor de la pala excavadora que pidió al Sr. Carlos Alberto que retirara del suelo una manguera que obstaculizaba las labores de la pala y que procediera a depositarla en el cazo de la excavadora, cerrando el cucharón del cazo justo cuando aquél estaba introduciendo la manguera en el mismo, pillándole el brazo y causándole las lesiones que le causó.
Reitera la defensa de este acusado la cuestión previa por vulneración del principio acusatorio que también argumentaba el otro recurrente, alegando que el Auto de prosecución de 31-7-2007 sólo le imputaba un delito de imprudencia del artículo 152, no un delito del artículo 316 del Código Penal .
Debemos aquí reiterar lo que ya dijimos ut supraal tratar la cuestión similar planteada por el otro recurrente. El Juez, en su auto, describió unos hechos, los mismos que se describieron en el escrito de querella. El procedimiento, contrariamente a lo acontecido con el otro recurrente Sr. Marcial , siempre se dirigió contra el Sr. Nicanor , desde el primer momento. La tipificación que el juez instructor pueda hacer en su auto de prosecución es irrelevante: lo importante son los hechos, y lo cierto es que el Ministerio Fiscal desde el primer momento también acusó al aquí recurrente por los dos delitos.
Por consiguiente, en ningún momento se ha vulnerado el principio acusatorio respecto de este recurrente.
Y en su caso ninguno de los delitos ha prescrito, porque contra él el procedimiento se dirigió desde el primer momento y nunca se ha paralizado.
En lo atinente al fondo del recurso, esta Sala no alberga duda alguna de la comisión, por parte del acusado Sr. Nicanor , del delito de imprudencia grave profesional con resultado de lesiones graves del artículo 152.1-2 º y 3 del Código Penal .
Fue el Sr. Nicanor el que, sin razón o motivo alguno, le dijo al Sr. Carlos Alberto que le retirara una manguera que le estorbaba en la labor que hacía con la pala. Lo propio, ya que no tenía a nadie de su empresaque le ayudara en la labor asistencial -como explícitamente exigía el Plan de Seguridad-, es que hubiera sido él quien, parando la máquina, se bajara de la misma, recogiera la manguera del suelo y la introdujera en la pala. No lo hizo, sino que se lo dijo al que luego resultaría lesionado. Lo que aconteció justo después es, sin lugar alguno a la duda, una acción imprudente, bien fuere por negligencia, bien por descuido -el error mecánico en modo alguno ha resultado acreditado por la persona a quien incumbía acreditarlo, que era al propio acusado-, pues justo cuando el Sr. Carlos Alberto estaba introduciendo la manguera en el cazo, el Sr. Nicanor cerró el cucharón y le pilló el brazo. Cuando se está manejando un vehículo del tamaño y potencial lesividad de una pala excavadora, deben extremarse al máximo las precauciones. Cualquier persona al mando de una de ellas se abstiene de decirle a nadie que meta el brazo en el cazo de la misma, pero si lo llega a hacer, desde luego ha de ser completamente dueño de los mandos del vehículo para evitar ya no sólo el cierre del cucharón en ese preciso momento, sino cualquier movimiento de la máquina. El acusado no lo hizo, y su desidia, descuido o negligencia causó el resultado que causó. Esa imprudencia ha de ser calificada como grave, pues excede todos los parámetros, y profesional, porque se hace en el ámbito de la profesión del acusado y como consecuencia precisamente del ejercicio de esa profesión.
En cuanto al delito del artículo 316 del Código Penal por el que igualmente se le condena, es evidente que el Plan de Seguridad exigía la presencia de otra persona para asistir y ayudar al acusado en las labores para las que se estaba utilizando la excavadora. Y, como se decía en el informe de la Inspección de Trabajo, era en principio a 'Contratas Bernardo Sánchez, S.L.', a quien incumbía proporcionar a tal persona, pues era la empresa que estaba explanando el lugar y haciendo las obras de urbanización que 'Hermanos Viana' no hacía.
No conocemos, sin embargo, lo que dice exactamente el Plan de Seguridad, porque no obra en la causa, y dicho plan fue confeccionado por los Arquitectos contratados por 'San Lázaro'. En cualquier caso, el accidente se produjo por una fatal y puntual casualidad. Probablemente, de haberse cumplido las previsiones de seguridad contenidas en el Plan quien hubiese perdido el brazo habría podido ser la persona asistente o destinada a ayudar al palista, que probablemente habría sido quien metiese la manguera en el cazo.
Los hechos sólo tienen un responsable, que es el palista. Ninguna medida de seguridad habría evitado el accidente. A lo más, la persona lesionada habría sido otra.
En consecuencia, no considera esta Sala que se haya cometido por el acusado el delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal . Una cosa es una infracción laboral, y otra muy distinta la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores. En el presente caso no aprecia la Sala la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el artículo 316 del Código Penal .
Como recuerda la STS de 29-7-2002 , el tipo penal del artículo 316 es de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre- en su artículo 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos ' el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio' y ' el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas'. Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave su vida, salud o integridad física, la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
En el caso de autos la infracción de la norma de seguridad es la relativa, exclusivamente, a la ausencia de un segundo operario asistente del palista. Absolutamente ninguna relevancia ha tenido tal omisión en la causación del accidente, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso y absolverse al acusado del delito del artículo 316.
En cuanto a costas, al ser sólo condenado por un delito, deberá abonar una octava parte de las costas de la instancia (hay tres acusados absueltos de los dos delitos que se les imputaban y al recurrente se le absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores).
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de las estimaciones total y parcial de los recursos interpuestos, respectivamente.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 143/2009, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, y en su lugar, debemos mantener el pronunciamiento condenatorio atinente al acusado Nicanor , pero exclusivamente por el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, manteniendo las penas impuestas y absolviendo al mismo del delito contra los derechos de los trabajadores, e imponiéndole una octava parte de las costas procesales causadas en la primera instancia; y debemos absolver y absolvemos de los delitos por los que venía condenado al acusado Marcial , declarando de oficio las siete octavas partes de las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
