Sentencia Penal Nº 272/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 827/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100255


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 827/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 258/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 de los de Parla

DP Nº : 2084/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 272/12

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 827/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 258/2008, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Noemi , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen de la Fuente Baonza; y defendido por el Abogado Don Luis de Mergelina, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 9 de noviembre de 2003, se inició una discusión entre los acusados Mauricio y Noemi , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, unidos en aquella fecha por una relación sentimental, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid) en el transcurso del cual Noemi golpeó a Mauricio en la cabeza con una plancha encendida y le arañó en el cuello. Como consecuencia de la agresión Mauricio sufrió una herida inciso contusa de 3 cm. en la región occipital y erosiones lineales en el cuello, precisando la primera de las lesiones de tres puntos de sutura, tardando en curar ocho días, dos de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas.

No ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que Mauricio propinara varios cachetes a Noemi y la agarrara del cuello."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Noemi como autora responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se prohíbe a la acusada Noemi comunicarse por cualquier medio con Mauricio y acercarse a él, a su domicilio lugar de trabajo durante tres años, a una distancia mínima de 500 metros.

Por vía de responsabilidad civil Noemi deberá indeminizar a Mauricio en la cantidad de trescientos euros (300 euros) por las lesiones sufridas.

Debo absolver y absuelvo libremente a Mauricio del delito que se le imputaba, declarando respecto a él las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la condenada Doña Noemi , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la apelante su recurso en los siguientes motivos:

a) Violación del art. 24.2 CE por infracción del derecho a un proceso público con todas las garantías. La apelante niega haber incurrido en contradicciones en sus respectivas declaraciones y muestras su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia recurrida. A ello añade que no deben considerarse prueba de cargo las declaraciones realizadas por Mauricio con anterioridad al plenario dado que se acogió a su derecho a no declarar y por tanto no pudo ser sometido a contradicción. Por su parte, tampoco puede considerarse prueba lícita la declaración de la apelante prestada en comisaría, ya que se realizó sin asistencia letrada. Por esta razón, las contradicciones en que hubiera incurrido no debieran ser tomadas en consideración.

b) Violación del art. 24.2 CE por infracción del principio in dubio pro reo. En este caso la apelante vuelve a argumentar que su declaración ha explicado de forma coherente, sólida y sin fisuras cómo se produjo la agresión inicial de su pareja que la obligó a defenderse, considerando que debía proyectarse el principio in dubio pro reo "sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aun no habiéndose probado plenamente"..

c) Infracción del art. 148.1 CP . Alega la apelante que la aplicación del tipo agravado de lesiones no es automático una vez constatado el uso del instrumento peligroso y que el tribunal debía haber valorado el riesgo causado o resultado producido. Y considera que en este caso la entidad del resultado es muy leve, lo que pone de relieve una energía criminal poco intensa, por lo que el tipo agravado no debía haber sido aplicado.

d) Infracción del art. 21.4 CP , que debía haber sido aplicada en cuanto la apelante procedió desde su primera declaración a confesar su infracción.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso plantean error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, considerando la apelante que, por ser insuficientes las practicadas en el plenario, máxime al haberse acogido el coacusado y víctima a su derecho a no declarar, no pueden sustentar la condena.

El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que la recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la propia apelante y autora de los hechos y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, explicando las contradicciones en que incurrió. Estas contradicciones se mantienen aun prescindiendo, como postula la apelante, de sus declaraciones iniciales en comisaría, ya que en sus declaraciones sumariales (vid folios 58 y 59) también mantuvo una explicación de los hechos distinta de la que luego sostuvo en el juicio oral.

En cualquier caso, su propio reconocimiento de los hechos está corroborado, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones en la víctima exactamente compatibles con el relato de hechos que la propia acusada sostiene. Así pues, que la acusada agarró una plancha caliente y le propinó a la víctima en la parte trasera de la cabeza un golpe que le causó heridas que precisaron para su curación tratamiento médico y quirúrgico es algo evidente, reconocido por la propia acusada y adverado por las pruebas médicas obrantes en autos.

Es claro por tanto que en las actuaciones existe prueba practicada como fundamento de la condena (la propia declaración de la acusada reconociendo los hechos y las pruebas periciales médicas); esta prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita); y esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente), sin que exista duda razonable en materia de prueba que deba e resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor de la acusada.

Cuestión distinta es que el Juez a quo no haya reputado probado que existió riña entre ambos ni una agresión previa por parte de la víctima, al considerar que no se practicó sobre el particular prueba suficiente ni existir elementos objetivos que corroboraran la integridad de la versión de la acusada (no había informe médico confiable que acreditada que la apelante sufrió los golpes, arañazos y agarrones del cuello que indicó haber recibido). Pero ello no es obstáculo para reputar acreditada su propia agresión contra su pareja, que sí quedó suficientemente probada, como ya se ha reiterado. Como tampoco lo es, como se verá, como para que, pese a su convicción personal, vinculado por el principio acusatorio, el Juez a quo debiera haber aplicado la eximente incompleta postulada por la única acusación ejercida en el proceso.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Estos dos primeros motivos del recurso, por tanto, deben ser desestimados.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso cuestiona la apelante la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 CP habida cuenta la menor entidad del resultado lesivo producido, que demuestra que la energía criminal empleada fue de escasa intensidad.

La Sentencia recurrida subsume los hechos en el primer apartado del art. 148.1 CP , argumentando que la plancha que empleó la acusada par golpear a su pareja es un objeto concretamente peligroso para la integridad física de la víctima.

Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 CP pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP Se trata de un tipo mixto alternativo, de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en último término no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.

En el caso del art. 148.1 CP , la agravación es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado ( SSTS 1494/2012, de 14 de abril , 1812/2001 de 11 de octubre y 1203/2005 de 19 de octubre ). Quedan ahí englobados los supuestos de acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa objetivamente la forma o método de la agresión.

El subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad ( STS 906/2010, de 14 de octubre ), un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 CP no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Este segundo elemento está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada ( STS 214/2011, de 16 de febrero ).

En este caso, pese a que, como dice la apelante, el resultado causado no fue por fortuna excesivamente grave, y el acusado pudo ir por su propio pie a recibir asistencia médica, lo cierto es que objetivamente una plancha es un instrumento peligroso. Y subjetivamente también lo fue en este caso. La plancha, que estaba caliente, no fue utilizada para repeler al acusado, interponiéndola entre ambos, o para tratar de quemarlo mientras se defendía. En estos casos, paradójicamente, aunque las lesiones por quemaduras hubieran sido más graves o hubieran tardado más en sanar que las efectivamente causadas, podría haberse estimado que su uso no fue especialmente peligroso. Pero no es el caso. El hecho probado revela que la acusada agarró la plancha y propinó un golpe con la misma en la parte occipital de la cabeza de la víctima. La dirección del golpe y el lugar de la herida resultan especialmente peligrosas, y el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representó el uso de un instrumento especialmente contundente y la forma de la agresión revisten una reprochabilidad especialmente agravada, que se traduce en la aplicación, que resulta correcta, de la agravación contemplada en el art. 148.11 CP .

CUARTO.- El último motivo del recurso demanda la infracción, por inaplicación, del art. 21.4 CP . Considera el apelante que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la circunstancia atenuante de haber confesado a las autoridades la infracción.

El motivo no puede ser estimado. Para ser apreciada la atenuante de confesión es preciso que la colaboración del culpable sea voluntaria y no forzada por las circunstancias, esto es, ha de tener la posibilidad de seguir ocultando la acción delictiva ( STS 1408/97, 24-11 ).

En el caso contemplado, más que confesar, lo que hizo la apelante fue limitarse a admitir su autoría ante la evidencia, es decir reconoció que había golpeado con la plancha a su pareja sentimental. Y el reconocimiento de los hechos, cuando la identificación y localización del acusado es evidente, pierde el carácter de acto meritorio para operar como atenuante, porque más que manifestación de reconocimiento de la norma vulnerada, se otorgaría efecto atenuante al hecho de no escapar a la acción de la justicia ( STS 1630/1999, 14 de noviembre y 100/2000, de 4 de febrero ).

Pero es que además, la acusada nada aportó a las actuaciones que no se supiera con anterioridad. Es más, de hecho, hasta el momento presente sigue negando la realidad de los hechos en la forma declarada probada, con la única excepción de lo puramente inescondible, es decir, que golpeó con la plancha a su pareja. En consecuencia, la atenuante de confesión no puede serle aplicada, ni siquiera, por analogía ( art. 21.7, en relación con 21.4 CP )

QUINTO.- No obstante lo anterior, concurre en el caso una circunstancia que, por razón de orden público, debe ser considerada.

Consta en el acta del juicio que la única acusación, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, considerando que en el caso concurrió la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP es decir, estimó que concurría la eximente incompleta de legítima defensa.

Obvio es recordar que en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del principio acusatorio, que conlleva el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado, y consiguientemente de la que el imputado haya podido defenderse en un debate contradictorio ( STC 347/2006, de 11 de diciembre ).

En este contexto por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 33/2003, de 13 de febrero ; 71/2005, de 4 de abril y 266/2006, de 11 de septiembre , entre otras muchas). En consecuencia, el pronunciamiento del órgano judicial debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación.

Así pues, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico, y no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, debiendo destacarse que la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales, como consecuencia del resultado del juicio oral ( art. 732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 12/81 de 10 abril , 20/87 de 19 febrero y 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ; y SSTS de 11 de noviembre de 1992 , 9 de junio de 1993 , 13 de julio de 2000 y 5 de diciembre de 2011 ).

Dando un paso más, por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Tribunal Constitucional ha precisado ( STC 347/2006, de 11 de diciembre ), que "el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad . Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

Al proyectar esta doctrina sobre el caso enjuiciado se observa que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de lesiones agravadas ( art. 147 y 148.1 CP ) concurriendo las circunstancias eximentes incompletas de legítima defensa y de estado de necesidad ( arts. 21.1 y 20.4 y 5 CP ), lo que impedía al Juez no tomarlas en consideración al no haber acusación alguna que postulara lo contrario.

En consecuencia, concurren en los hechos la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y estado de necesidad ( arts. 21.1 en relación con el art. 20.4 y 5, ambos CP ), la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) y la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP ).

A la hora de individualizar la pena que debe imponerse a la acusada, que obviamente debe ser modificada, debe tenerse en cuenta (ahora sí) la levedad del resultado causado, aparatoso pero que ni hizo perder la conciencia a la víctima, que pudo desplazarse al Centro médico y luego a formular la denuncia; la escasa intensidad del golpe propinado; la escasa peligrosidad de la acusada; y los ocho años y tres meses que ha tardado el procedimiento en sustanciarse (porque inexplicablemente desde que recayó sentencia todavía el Juzgado tardó ¡otros dos años más! en remitir el procedimiento a la Audiencia Provincial).

A la vista de todo lo anterior; se considera que existe un fundamento muy cualificado de atenuación que aconseja, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 68 CP , rebajar la pena en dos grados, imponiéndola, de acuerdo ahora a lo previsto en el art. 66.7 CP , en seis meses y un día de prisión, accesorias, y prohibiciones de comunicación y aproximación por un período de un año más de la duración de la pena impuesta, manteniendo el pronunciamiento indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley a la penada, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Noemi contra la sentencia de 5 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 258/2008 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, con la única excepción del pronunciamiento indemnizatorio.

Condenamos a Doña Noemi como autora penalmente responsable, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones agravadas, a las penas siguientes:

Seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximación y comunicación respecto de Don Mauricio , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pudiera encontrarse, fijando al efecto una distancia mínima de 200 metros, por tiempo de un año, seis meses y un día;

Y al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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