Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 199/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100351


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-199/2012

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 414/09

JDO. PENAL. Nº 3 DE GETAFE

SENTENCIA NÚMERO 272

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

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Madrid a 18 de mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 414/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelantes Bartolomé y Darío representados por los Procuradores Sr. González Pomares y Sra. Aguado Ortega y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de febrero de de 2012 cuyo FALLO decretó: "CONDENAR a Darío , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , a la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

CONDENAR a Bartolomé , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código penal , a la pena de 60 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Bartolomé y Darío que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en el mismo se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 199/2012; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17 de mayo de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, en relación a los hechos declarados probados y que configuran respecto de Bartolomé la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

Ciertamente no alcanza a comprender este Tribunal tal alegación puesto que el propio acusado, hoy recurrente, Bartolomé manifestó en su denuncia inicial que tras la agresión de Darío él cogió una silla plegable y se la arrojó al tal Darío golpeándole en las piernas (F.2) y en la declaración judicial (F. 59-60) volvió a reconocerlo, si bien ese momento pretendió aminorar su posible responsabilidad, puntualizando que se la tiró sin intención de darle y que la silla rebotó y le dio a Darío en un pie.

Pues bien, tales declaraciones son plenamente valorables por el Juez a quo, aún cuando no coincidan con las prestadas por el acusado en el acto del juicio, pudiendo optar por las que estime más veraces apreciando a tal efecto las restantes pruebas practicadas y en este sentido, el parte de lesiones (F. 14) y posterior informe forense, avalan la veracidad de las primeras declaraciones, en tanto que se objetivan unas lesiones en el tobillo plenamente compatibles con la acción descrita por el Sr. Bartolomé , por lo que procede la desestimación del motivo examinado, así como del tercero de los alegados, articulado por vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que ésta ha quedado enervada por las pruebas anteriormente señaladas.

SEGUNDO.- El otro de los motivos del recurso formulado por la representación de Bartolomé , alega infracción de los arts. 109 , 110 y 116 C.P . en relación al Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada, en el que el Juez de instancia acuerda no fijar indemnización a favor de ninguno de los lesionados por considerar que se produjeron en el curso de una riña mutuamente aceptada.

Tal pronunciamiento se sustenta, al parecer, en el criterio de ciertos órganos judiciales, entre los que no se incluye esta Sala, que no estima procedente aplicarlo en casos, como el presente, en que existe una evidente desproporción entre las lesiones sufridas por los contendientes.

Sin embargo, el hoy recurrente, no estaba constituido como acusación particular, sino simplemente en calidad de acusado y por ello no estaba legitimado ni en primera, ni en segunda instancia, para formular pretensiones punitivas, siendo solamente el Ministerio Público quien en su condición de acusador, que interesó las condenas de los acusados al pago de ciertas sumas indemnizatorias, pudo haber impugnado la sentencia de instancia respecto al pronunciamiento referido a la responsabilidad civil o en su caso, haberse adherido al recurso ahora examinado e interpuesto por la representación de Bartolomé , pero al no haberlo hecho así, no es posible acceder a la pretensión examinada, debiendo confirmarse el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- También el acusado Darío interpone recurso de apelación y en el primero de los motivos se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del derecho del justiciable a ser juzgado por juez imparcial.

Tal invocación e incluso, imputación, de parcialidad hacia el Juez a quo, debe sustentarse en hechos o relaciones previas al acto del juico y no, como en este caso, en la pregunta que el titular del Juzgado de lo Penal efectuó el testigo, tras escuchar la declaración por él prestada, en base al principio de inmediación y ante las dudas sobre su veracidad, dudas que han dado lugar a un pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia en el que se acuerda la deducción de testimonios contra éste y otros dos testigos más por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio, por lo que no ha lugar a la nulidad pretendida.

CUARTO.- El segundo de los motivos de recurso se articula por infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

Pues bien, en el supuesto de autos, la declaración del coacusado Bartolomé y de su hermano, avaladas por los partes médicos, en los términos que expone el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, constituyen prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado acreditando plenamente que Darío causó a Bartolomé las lesiones de las que hubo de ser atendido el día de autos y que se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada, que conllevan su condena como autor de un delito de lesiones.

QUINTO.- Entramos, así, a examinar los dos últimos motivos de recurso que hacen referencia a la pena privativa de libertad impuesta a Darío como autor de un delito de lesiones.

El artículo 737 LECr . establece: "Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733".

En consecuencia con el citado precepto, la doctrina jurisprudencial establece que es precisamente en el trámite de conclusiones definitivas y no en el de informe, en el que las partes han de plantear las cuestiones jurídicas, puesto que lo contrario produciría indefensión a las demás partes personadas.

Pues bien, en el supuesto de autos, el letrado que asistió al acusado en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin plantear ni tan siquiera con carácter subsidiario, la concurrencia de la atenuante que ahora postula, por lo que no cabe apreciar error alguno en la sentencia de instancia por no haberse apreciado una atenuante que no ha sido alegada.

Pero, además, la pena de dieciocho meses de prisión impuesta, se encuentra en la mitad inferior de la imponible que iría de seis a veintiún meses, por lo que aún cuando se hubiera apreciado tal atenuante no habría tenido repercusión penológica alguna.

Finalmente señalar que, por los mismos motivos, la referencia a los antecedentes penales del acusado carecen de relevancia, si bien debe señalarse que su valoración como uno más de los elementos individualizadores de la pena, es plenamente ajustada a derecho, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la resolución que se impugna.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de Bartolomé y Darío contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Getafe en Juicio Oral 414/09, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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