Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 19/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100365
Encabezamiento
PROC. ABREV. Nº 3644/2003
ROLLO DE SALA Nº 19/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
S E N T E N C I A 272/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 21 de Junio de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 19/12, por sendos delitos de estafa y alzamiento de bienes, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Salvador , nacido el NUM000 de 1969, hijo de Miguel y Feliciana, natural de Benidorm (Alicante) y vecino de Altea, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María José Sánchez Pérez y asistido del Letrado D. José Ramón Ventura Arias, y contra Ángeles , madre del anterior, nacida el NUM001 de 1948, hija de Martin y de María, natural de Altea (Alicante) y vecina de Benidorm, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. David Sánchez Arjona, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y las entidades JAFIR S.L. y PACK PORTELAND S.L., ejercitando la acusación particular, representadas ambas por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez y asistidas por la Letrado Dña. María Carmen Ortega Cervantes, teniendo lugar el juicio el día 19 de Junio de 2012, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248.1 º y 250.1.4 del Código Penal , en su actual redacción, del que responde el acusado Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal , debiendo indemnizar a la entidad PACK POTERLAND S.L. en la suma de 214.651,47 euros, más los intereses legales.
SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por las entidades JAFIR S.L. y PACK PORTELAND S.L, al comienzo del juicio celebrado, retiró la acusación por los delitos de apropiación indebida y estafa procesal que imputaba a los acusados Salvador y a Ángeles , y, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248.1 º y 250.1.4 del Código Penal , en su actual redacción, del que responden los acusados Salvador y Ángeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando, para el primero de ellos, la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal y para Ángeles la pena de seis años de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal y b) un delito de alzamiento bienes, del art. 257.1 y 4 del Código Penal , del que responde la acusada Ángeles , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con una cuota diaria de 12 euros, y la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal , costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo el acusado indemnizar a las entidades perjudicadas en la cantidad de 214.651,47. euros de principal, más los intereses de demora garantizados con la Hipoteca al 22% anual, de tres anualidades ascendentes a 141.669,93 euros, más intereses que se generen hasta su pago, más la cantidad de 64.395,45 euros presupuestadas para costas y gastos en la ejecución hipotecaria, ascendiendo todo ello a un importe total de 420.716,85 euros
TERCERO .- La Defensa del acusado Salvador , en igual trámite, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
CUARTO .- La Defensa de la acusada Ángeles , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la misma.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito y conociendo que su madre Ángeles le había revocado, el día 14 de Julio de 2000, el poder que le otorgó en fecha 14 de Mayo de 1999, utilizó dicho poder para conseguir, el día 13 de Noviembre de 2001, que Eloy le entregara 35.715.000 de pesetas (214.651.000 euros), en concepto de préstamo garantizado con hipoteca cambiaría, no teniendo personalmente capacidad económica para responder de dicho crédito.
Los bienes sobre los que recayó la garantía hipotecaria eran los siguientes inmuebles, propiedad de la también acusada Ángeles :
a) Local comercial letra "O", de la planta baja y sótano del edificio ARALAR, sito en la localidad de Benidorm, Avenida de los Almendros n° 40 y
b) Local comercial letra" E" de planta baja y sótano del edificio ARALAR, sito en Benidorm , Avenida de los almendros n° 40.
Dichos inmuebles se encontraban hipotecados por anteriores préstamos realizados también por el acusado, y cuyas hipotecas no habían sido canceladas, de lo que tenía conocimiento el propio acusado, quien se comprometió a cancelarlas, al constituir dicho préstamo, sin que llegara a realizar dicha cancelación.
EJ préstamo quedó amparado por la emisión de 14 letras aceptadas por el acusado y endosadas por Eloy , a la mercantil PACK POTERLAND, como acreedora, a las que el acusado no hizo frente al tiempo de su vencimiento, por lo que dicha entidad, acreedora de la deuda por haber descontado las cambiales, no pudo ejecutar la deuda, al estar previamente hipotecadas las fincas que garantizaban el incumplimiento del pago, sin que se haya acreditado la intervención de la acusada Ángeles en estos hechos, ni que la citada vendiera bienes de su propiedad en perjuicio de las entidades personadas en la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los art. 248.1 º y 250.1.5 del Código Penal , en su actual redacción, por cuanto se reúnen en el caso los requisitos que integran tal figura delictiva, que requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño, que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003, de 24 de Febrero . Y en el caso enjuiciado, la mecánica engañosa consistió en que el acusado utilizó un poder a su favor otorgado por su madre, la acusada Ángeles , para conseguir la entrega de 35.715.000 de pesetas (214.651.000 euros), en concepto de préstamo garantizado con hipoteca cambiaría, comprometiéndose a cancelar la garantía hipotecaria que pesaba sobre diversos inmuebles propiedad de su madre que, sin embargo, no llegó a realizar, ni tampoco a satisfacer el pago de las letras con que se instrumentalizó el préstamo, que fueron endosadas a la entidad PACK POTERLAND, que, como acreedora, no pudo ejecutar la deuda, al estar previamente hipotecadas las fincas que garantizaban el incumplimiento del pago.
Concurre en el expresado delito la agravación prevista en el nº 5 del art. 250.1 del Código Penal , al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros.
SEGUNDO .- De tal delito responde, en concepto de autor, el acusado Salvador , al realizar directamente y materialmente los hechos que lo integran, co9mo el mismo reconoció en el acto del juicio, lo que motivó que su Defensa se adhiriera a la calificación que de los hechos constitutivos de tal infracción efectuaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO .- La acusación particular imputó a la también acusada Ángeles la comisión de un delito de estafa, por su intervención en el cometido por su hijo Salvador , y de un delito de alzamiento de bienes, del art. 257.1 y 4 del Código Penal . Sin embargo, en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio, efectuado por dicha parte, no es posible conocer, por su falta de concreción, cuales son los concretos hechos que se imputan a dicha acusada para derivar de los mismos una responsabilidad de carácter penal. A este respecto hay que recordar que el objeto del proceso, delimitador del ámbito de conocimiento del órgano judicial, viene definido inderogablemente en atención a los hechos relatados por las partes y a la persona de los imputados. Del concreto acaecer fenomenológico o histórico, las partes aportan al debate aquéllos elementos que consideran esenciales, porque se trata de los elementos constitutivos de su pretensión, e identifican así la acción ejercitada, de manera que no es posible un pronunciamiento sobre hechos que no hayan sido aportados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 , 20 de marzo de 1998 , 28 de enero de 2000 y 20 de marzo de 2001 y sentencias del Tribunal Constitucional 161/94 de 23 de mayo , 19/00 de 31 de enero , 278/00 de 27 de noviembre , 302/00 de 11 de diciembre , 87/01 de 2 de abril , 4/02 de 14 de enero , 170/02 de 30 de septiembre y 80/03 de 28 de abril, determinantes de la vinculación del juez a los hechos del debate procesal). Esta cuestión restringe el pronunciamiento del juzgador, en cuanto guarda además relación con el derecho del acusado a ser informado debidamente de la acusación: todos los elementos o presupuestos fácticos del tipo objeto de condena deben estar incluidos en el objeto de acusación, y si bien el Tribunal puede completar el relato histórico con elementos obtenidos de la prueba y que fueron objeto de debate realizando un relato más detallado que el propuesto por las acusaciones, aunque tales elementos no aparezcan formalmente recogidos en la calificación, esta posibilidad está restringida a variaciones que no sean esenciales o que no supongan la inclusión de los elementos del tipo delictivo ( sentencias del Tribunal Constitucional 278/00 de 27 de noviembre , 302/00 de 11 de diciembre y 80/03 de 28 de abril ), del mismo modo que las propias acusaciones están obligadas al respeto sustancial de los hechos inicialmente imputados, que sólo pueden modificarse en circunstancias accidentales en el momento de las conclusiones definitivas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 , 28 de febrero y 28 de junio de 2001 ).
Y en el caso enjuiciado se cuenta con un escrito de calificación de la acusación particular que no comprende un relato fáctico adecuado en cuanto omite precisamente la concreta relación de los hechos constitutivos de los delitos que imputa a la acusada, y, así, en el delito de estafa, no se hace mención a la intervención, claramente incriminatoria, que, como se acreditó en el juicio celebrado, tuvo la acusada cuando acudió al Notario para solicitar copia del poder general otorgado a favor de su hijo y autorizar al mismo a retirarla, sin hacer mención a que lo había revocado meses antes, y respecto al delito de alzamiento de bienes únicamente se hace una genérica mención en el escrito de acusación de la aportación por Ángeles a la sociedad Apartamentos Altea S.L., de la que es administrador su marido, de una finca hipotecada, cuando la citada no tiene propiedad alguna a su nombre, por lo que es evidente que con tal descripción se impide conocer a la Defensa los hechos concretos que deben contradecir, y afecta al derecho a conocer la acusación, que pertenece a la esencia misma del principio acusatorio, y que requiere la necesaria claridad y precisión como condición propia de los escritos de acusación. En este sentido, ha expresado la doctrina jurisprudencial que el escrito de acusación que no recoge hechos concretos, o cuando los recogidos son imprecisos, vagos e insuficientes, es nulo e ineficaz ( Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 y sentencias de 2 de abril de 1998 y 31 de octubre de 2001 ; sentencias del Tribunal Constitucional 9/82 de 10 de marzo , 41/98 de 24 de febrero , 278/00 de 27 de noviembre y 87/01 de 2 de abril), lo que debe llevar a decretar la libre absolución de la acusada Ángeles de los delitos que le imputaba la acusación particular.
CUARTO .- Procede, igualmente, decretar la libre absolución de ambos acusados de los delitos de apropiación indebida y estafa procesal que la acusación particular les imputaba, al retirar dicha parte, al comienzo del juicio, la acusación por los mismos.
QUINTO .- En orden a las responsabilidades civiles derivadas de la presente causa, el acusado Salvador deberá indemnizar a la entidad PACK PORTELAND S.L. en la suma de 214.651,47 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal, cantidad ésta que devengará el interés legal.
SEXTO .- Resulta procedente la imposición al acusado de una pena de un año de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en razón a ser la misma la solicitada por las acusaciones y aceptada por su Defensa.
SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado abonará 1/7 parte de las costas de este procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en una 1/7 parte.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
PRIMERO .- Que condenamos a Salvador , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES , a razón de 12 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a la entidad PACK PORTELAND S.L. en la suma de 214.651,47 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal y al abono de 1/7 parte de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en una 1/7 parte, siendo de oficio las restantes partes.
SEGUNDO .- Que absolvemos a Salvador de los delitos de apropiación indebida y estafa procesal que le eran imputados por la acusación particular, al retirar la misma la acusación por tales delitos.
TERCERO .- Que absolvemos a Ángeles de los delitos de apropiación indebida y estafa procesal que le eran imputados por la acusación particular, al retirar la misma la acusación por tales delitos.
CUARTO .- Que absolvemos a Ángeles de los delitos de estafa y alzamiento de bienes que le eran imputados por la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
