Sentencia Penal Nº 272/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 801/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100502


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 801/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2664/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID

AUTO Nº 272/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 20 de marzo de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid se dictó, en las Diligencias Previas número 2664/2011, auto acordando la inadmisión a trámite de la querella presentada en nombre y representación de Luis Pablo contra Fructuoso por delito de injurias, al estar prescritos los hechos objeto de la misma.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de reforma contra dicho auto por la representación de Luis Pablo , que trasladado fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado por auto de fecha 13 de octubre de 2011 .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación del cual se dio traslado oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal y remitidos los autos originales, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de hoy, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de Luis Pablo contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión de la querella alegando diversos motivos en contra del criterio sentado en la resolución judicial que estima que los hechos denunciados están prescritos, al haber transcurrido un periodo superior al de un año desde la ocurrencia de los hechos a la celebración del acto de conciliación.

El recurrente estima en primer lugar que el cómputo prescriptivo se vio interrumpido por la presentación de la querella. En segundo lugar que la falta de certificación relativa a la celebración del acta de conciliación era un requisito subsanable, y por último, y con carácter subsidiario que se otorgara valor de denuncia a la querella formulada.

Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 148/1987 , 33/1989 , 175/1989 , 203/1989 , 212/1991 , 138/1997 , 162/1999 y 129/2001 , el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de i nadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal; en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de apertura de una instrucción judicial, y el Juez de Instrucción debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

SEGUNDO.- El Código Penal vigente establece en el artículo 215.1 , "Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos".

El artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto".

Así pues el Código Penal, con la excepción prevista en el último inciso del apartado primero del artículo mencionado, exige la querella como acto formal de ejercicio del derecho a la jurisdicción penal, de carácter necesario, lo que la erige en un presupuesto procesal de perseguibilidad que deviene en último término en presupuesto de punibilidad. Ello ha sido interpretado como una vuelta a la configuración de los delitos contra el honor en su naturaleza exclusivamente privada, frente a la doble naturaleza que se les dio en la legislación anterior: delitos privados, cuando se cometieran contra particulares o funcionarios y autoridades respecto de hechos no relativos al ejercicio de sus cargos, siempre que no se hubiesen producido por escrito y con publicidad, y delitos semipúblicos, cuando se cometían por escrito y con publicidad (para cuya perseguibilidad bastaba la denuncia del agraviado o de su representante legal).

Son pues dos los presupuestos de procedibilidad exigidos por los preceptos antes consignados, la formulación de querella y la celebración previa de acto de conciliación o de haberlo intentado sin efecto.

Se ha de tener en cuenta que tanto el art. 278.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el art. 804 del mismo texto legal , condicionan la admisión a trámite de las querellas por delitos de calumnias e injurias entre particulares a la previa celebración de un acto de conciliación, y no celebrado éste, ni siquiera intentado, el juez de instrucción ha de inadmitir la querella por los delitos de injurias y calumnias.

Y efectivamente el art. 4 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ha sido definitivamente derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 38/2002 de 24 de octubre, por lo que, cuando la injuria y la calumnia se produzca entre particulares el acto de conciliación es preceptivo, y esa ha sido la voluntad del legislador en las querellas por delitos de calumnias e injurias entre particulares cuyo procedimiento viene establecido en el Titulo IV de la LECrim.

TERCERO.- Atendidas las anteriores consideraciones, el recurso no puede ser estimado.

Las alegaciones del recurrente en el sentido de atribuir eficacia interruptiva a la presentación de la querella no pueden ser estimadas, toda vez que la misma carecía de los requisitos precisos para constituir adecuada forma de iniciación del procedimiento. La doctrina que expone en su recurso hace referencia a la querella con carácter general, pero no en referencia la querella por delito de injurias entre particulares, cuya especial naturaleza ha sido explicada.

El presente procedimiento no puede entenderse dirigido contra el querellado, sino desde que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad, los cuales no quedan circunscritos a la presentación de la oportuna querella, sino también a la presentación de la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, tal como exige el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La querella originadora de este procedimiento se interpuso el 19 de abril de 2011, sin que se hubiesen celebrado los actos de conciliación con el querellado, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2011. Aportándose la certificación el día 3 de junio del mismo año.

Así, pues, computando como fecha de comisión el 20 de abril de 2010, en que tuvo conocimiento el querellante de las imputaciones realizadas contra él y que afirma son injuriosas, resulta evidente que cuando se presentan las certificaciones de los actos de conciliación, momento en que cabía entender que podía dirigirse el procedimiento contra la persona autora de las mismas, en cuanto constituyen presupuesto de procedibilidad, el presunto delito de calumnia o injurias había prescrito por el transcurso del término de un año que establece el artículo 131.1 para que opere tal causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Tampoco las alegaciones relativas a la cualidad subsanable de la falta de celebración del acto de conciliación, y el haber solicitado la celebración del mismo en fecha 15 de abril de 2011, pueden ser admitidas a los pretendidos efectos interruptivos. El único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del último artículo citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación , así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992, recurso 1488/1991 , expone que "la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación , si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable."

Así al no formar parte del procedimiento penal el acto de conciliación, su celebración no es susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Tampoco es estimable la pretensión de la apelante de que sea considerada la querella como mera denuncia a efectos de interrupción de la prescripción, ya que como se ha repetido, la acción en este tipo de delitos se encuentra sometido, por decisión del legislador a una serie de condicionamientos, sin los cuales no puede entenderse válidamente ejercitada.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Fallo

DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra el Auto dictado en fecha 14 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en las Diligencias Previas número 2664/2011 así como contra el Auto de fecha 13 de octubre de 2011 , que confirmaba el anterior, y en consecuencia CONFIRMAMOS ambas resoluciones, sin que proceda la imposición de las costas

Contra este auto no cabe recurso en vía ordinaria.

Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de esta resolución.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

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