Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 613/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00272/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0527423
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000613 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Evelio
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ
Letrado/a: , MARIA JESUS VALENTIN SASTRE
RECURRIDO/A: Marisol
Procurador/a: MARIA PIA ORTIZ SANZ
Letrado/a: JOSE LUIS GARRIDO GARCIA
SENTENCIA Nº272/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLAN MARTÍN
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2 de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de Abandono De Familia, seguido contra Marisol , siendo partes, como apelante Evelio defendido por la Letrada Maria Jesús Valentín Sastre y representado por la Procuradora Maria Del Carmen Sanz Fernández y, como apelado citada acusada defendida por el Letrado José Luis Garrido García y representada por la Procuradora Maria Pía Ortiz Sanz, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 25-4-2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que la acusada, Marisol viene obligada por sentencia de 11 de junio de 2007 y auto de 19 de diciembre de 2009 a abonar a su hijo menor la cantidad mensual de 250 € (inicialmente 380), por resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Valladolid, confirmada por el auto de la Audiencia Provincial de 25 de noviembre de 2008. En el periodo objeto de acusación, de abril de 2008 a febrero de 2009 que es el concretado en el escrito de acusación, la acusada satisfizo 50 € en septiembre, 80 en octubre y 200 en noviembre todos ellos de 2008.
En el periodo abril de 2007 a abril de 2009 la acusada Marisol , que trabajaba en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid con unos ingresos de alrededor de 1100 € mensuales fue objeto de embargo judicial a instancia del ahora denunciante para garantizar el pago de un préstamo hipotecario que gravaba la que había sido vivienda común. Por dicho embargo se estuvieron reteniendo a la acusada mensualmente 531,26 € mensuales más otros 142,53 de atrasos, hasta enero de 2008 en que se acordó la ampliación por aumento de la cuota hipotecaria en 63 € más al mes hasta un total de 736,33 €."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Marisol del delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió el apelado Evelio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIEMRO.- La parte apelante, el Ministerio Fiscal, interesa la repetición en esta alzada, de la misma prueba personal que se practicó en el acto del juicio al entender que así el Tribunal que ahora está resolviendo sobre el recurso de apelación dispondrá de la inmediación necesaria para poder valorar la actividad probatoria y revocar la sentencia absolutoria, dictando en su lugar otra condenatoria, conforme a los escritos de conclusiones definitivas de dicha acusación pública, ahora apelante. La repetición del juicio, con la práctica de todas aquellas pruebas que se practicaron en el acto del juicio celebrado ante el Juez de lo penal, no tiene apoyo normativo en estos momentos, en cuanto tal posibilidad no está regulada legalmente. Establece el art. 790-3 de la L.E.Criminal que en esta segunda instancia solo podrá practicarse en apelación, aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se hubiese formulado por la parte proponente la oportuna reserva y las admitidas que no fueran practicadas por causas que no sean imputables al apelante. No existe otro artículo, que regule la posibilidad de práctica de pruebas en segunda instancia. La petición de repetición de la prueba practicada en el acto del juicio, no tiene cobertura legal. A través de dicha solicitud introduce la parte apelante una forma de apelación plena, distinta a la que en estos momentos se regula legalmente, apelación limitada.
Además en todo caso, la admisión y práctica de aquella prueba que solicitaron las partes, no es automática, en cuanto el derecho a la prueba no es ilimitado, ni absoluto, ya que requiere que tal prueba sea pertinente y necesaria, y no lo es la repetición de toda la prueba personal practicada en el acto del juicio, pues con los medios de prueba practicados en el acto del juicio, éste Tribunal esta en condiciones de dar contestación al recurso interpuesto y resolver el objeto de éste procedimiento.
Ello no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte apelante ejercitó su derecho e interpuso el recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y lo único que puede ahora solicitar al amparo de tal tutela, es una sentencia conforme a derecho. Este Tribunal esta dando contestación a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y lo hace con amparo en la normativa legal. Lo que se plantea es propio de una apelación plena, no regulada legalmente en este momento en nuestro Ordenamiento Jurídico. La tutela judicial efectiva, se está amparando.
SEGUNDO.- La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indica la difícil posibilidad de ser revocada una sentencia absolutoria de instancia, cuando el Juez de lo Penal ha llegado a tal convicción con el apoyo del principio de inmediación en la valoración de pruebas personales y con el apoyo de principios lógicos y racionales. Ello obedece fundamentalmente a la importancia que el principio de inmediación tiene en nuestro proceso penal. Tal doctrina es vinculante para los tribunales de esta Jurisdicción Penal Ordinaria.
Partiendo de ello y observando la valoración que el Juez de lo Penal ha realizado de la actividad probatoria obrante en el presente procedimiento, con apoyo en el principio de inmediación y utilizando principios lógicos y racionales, este Tribunal llega a igual convicción que obtuvo el Juez de lo Penal, al no apreciar que éste haya incurrido en error en la valoración de la misma. Tal convicción la obtenemos no solo de la valoración de la prueba personal, sino también esencialmente de la valoración de la prueba documental, que acredita la inexistencia de dolo en la conducta de la acusada por cuanto la misma no tenía capacidad económica para afrontar el pago de la pensión alimenticia a favor del hijo menor.
La sentencia apelada limita los hechos objeto de acusación de abril de 2008 a febrero de 2009. Ello es coherente con los hechos denunciados por Evelio , que en su denuncia hizo mención a tal periodo de tiempo. El Auto de Imputación recoge como hechos objeto del mismo los acaecidos entre abril de 2008 a febrero de 2009. No se ha pedido ampliación del Auto de Imputación, ni se recurrió éste, pese a ser de fecha 23-10-2009. El escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal es de 24-5-2010, fecha ésta muy posterior a la última que cita Evelio en su denuncia y pese a ello dicho escrito de acusación, dirige ésta por el periodo de tiempo comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2009. No recoge pues las fechas posteriores a ésta última citada.
El Auto de apertura de juicio oral, decreta ésta por los hechos objeto de acusación. A la fecha de dicho auto, no se había personado la acusación particular, que lo hizo con posterioridad, por lo que tal personación no debió haberse aceptado a los efectos de dirigir escrito de acusación. La defensa presentó su escrito de calificación, exclusivamente frente a la acusación del Ministerio Fiscal, ya que no existía escrito de acusación provisional de la acusación particular. Se defendió pues de los hechos objeto de acusación por el Fiscal, que reiteramos los limitaba entre abril de 2008 a febrero de 2009, y pidió la prueba, encaminada a defenderse de éste único escrito de acusación que había en tal momento contra Marisol .
Al inicio del acto del juicio, el Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión, ni modificó en dicho momento su escrito de conclusiones provisionales. La acusación particular que no había presentado con anterioridad escrito de acusación, manifestó que se adhería a la acusación del Fiscal pero reclamando el impago de pensiones desde la fecha de inicio del procedimiento hasta la fecha de conclusiones definitivas. Tal posicionamiento de la acusación particular, no es conforme a Derecho. Se había personado con posterioridad al Auto de apertura de juicio oral y no presentó escrito de acusación provisional dentro del plazo legal. Tampoco puede adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando indemnización hasta la fecha de conclusiones definitivas, pues el Fiscal había formulado acusación por el periodo comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2009. A partir de aquí, si se adhería al escrito de acusación del Fiscal, no podía pedir indemnización por periodo superior al objeto de acusación por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.
Por todo ello y al modificar el Fiscal su escrito de conclusiones definitivas, comprendiendo el periodo desde abril de 2008 hasta la fecha del juicio, de entrar la sentencia a resolver el periodo posterior a febrero de 2009, se le hubiese generado una clara indefensión a la defensa, que había propuesto exclusivamente su prueba atendiendo al único escrito de acusación que por entonces existía en contra del acusado. Hacemos pues nuestra la motivación de la sentencia de instancia, en el sentido de que los hechos objeto de acusación, deben limitarse al periodo comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2009.
Los demás datos de fondo alegados por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación no desvirtúan la motivación de la sentencia de instancia. Esta probado, por la abundante documental obrante en las actuaciones y por la declaración de la acusada en el acto del juicio de que el salario de 1.100,00 euros que ésta percibía por su trabajo en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, fue objeto de embargo judicial a instancia de Evelio para garantizar el pago de un préstamo hipotecario que grababa la que había sido vivienda común de Marisol y Evelio . Ello coincidió con el periodo objeto de acusación, y fue por cantidades importantes, conforme motiva y expone la sentencia de instancia, que damos aquí por reproducidas, en cuanto corresponde al resultado de la actividad probatoria. Tal embargo de su sueldo en dicha cuantía, restó capacidad económica a la acusada para afrontar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo. Además en ese periodo de tiempo objeto de acusación tuvo que afrontar otra deuda desde el 31-5-2007 a 30-4-2009 con el Corte Ingles, conforme consta a los folios 59 y ss de las actuaciones, y mantener a otra hija y cuidar de su propia subsistencia.
La sentencia apelada no es pues arbitraria, razona el Juez "a quo" con criterios lógicos y racionales y con la ayuda del principio de inmediación. Compartimos toda la motivación de la sentencia de instancia y mantenemos la sentencia absolutoria. No existió en la persona acusada una voluntad deliberada, consciente y culpable, sino una imposibilidad económica.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como la adhesión al mismo de Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

