Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 156/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 272/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100502

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00272/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06083 41 2 2013 0012362

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000156 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013

RECURRENTE: Cipriano

Procurador/a:

Letrado/a: JAIME GUILLEN GUERRERO

RECURRIDO/A: Gines , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JUAN LUIS GARCIA LUENGO,

Letrado/a: VENTURA SANCHEZ DAVILA,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000156 /2013

S E N T E N C I A NÚM. 272/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 156/2.013.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 185/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida.

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En Mérida, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 185/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida, seguido por lesiones; en el que aparecen, como apelante, D. Cipriano , defendido por el letrado D. Jaime Guillén Guerrero y, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Gines , representado por el procurador D. Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado D. Ventura Sánchez Dávila.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Mérida se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 185/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 27 de septiembre de 2.013 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso no prospera, pues, examinada la causa, no se asumen en esta alzada los alegatos que esgrime el recurrente.

El Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por el juzgador a quo que, sin duda, es el que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial del juzgador que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el Sr. Cipriano , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.

Y es que intenta el recurrente desacreditar la declaración que D. Gines vertió en el juicio oral, y que sirvió de apoyo al órgano a quo para fijar la condena que emite. Tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - sentencias del Tribunal Constitucional 229/1.991, y del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996 - admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.

El hecho de no se aporten más pruebas, no resta veracidad al testimonio del denunciante. La inmediación del plenario aportó al juzgador la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante el mismo, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que le facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-.

Si lo anterior es aplicable a la secuencia fáctica de lo ocurrido, igualmente, se refrendan ahora los razonamientos que rechazaron la legítima defensa. La diferencia de edad entre el apelante y el Sr. Gines facilitaban al primero eludir con eficacia cualquier agresión de contrario, apartándose o comenzando a correr, sin necesidad de tocar siquiera a este último, con lo que la 'necesidad racional del medio empleado' - art. 20.4º, requisito segundo, del Código Penal - inherente a esa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no concurre en este supuesto.

En suma, no extrayéndose error en la solución al caso ofrecida en la instancia anterior, se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se confirma íntegramente la sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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