Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 157/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00272/2013
Rollo número 157/2013
Juicio Oral nº 652/2009
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
MAGISTRADOS:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Don José Mª Casado Pérez
SENTENCIA Nº 272/2013
En Madrid, a seis de junio de dos mil trece
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 157/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral nº 652/2009 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , por un delito de homicidio imprudente por negligencia profesional del art. 142.3 CP , en el que han sido partes, como apelante, don Cornelio , representado por el procurador de los tribunales don Carlos A. DE GRADO VIEJO, asistido por el letrado don Luis SANZ DE CASTRO, y como apelados, las partes que se indican en el antecedente segundo de esta sentencia; actuando como ponente el magistrado don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó la sentencia absolutoria nº 398/11, de 21 de julio, con los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO .1- En la fecha que se dirá, doña Concepción , se hallaba ingresada en el Hospital Central de la Cruz Roja 'San José y Santa Adela', sito en la Avenida de la Reina Victoria de esta capital, dependiente del Servicio Madrileño de Salud, ocupando la habitación nº NUM000 , convaleciente de una intervención quirúrgica de hernia discal, practicada en las fechas precedentes.
2.- La paciente presentaba al tiempo de su ingreso síntomas propios de un cuadro depresivo del que derivó un efectivo riesgo de autolisis. Por tal motivo se advirtió al acompañante de la paciente, don Cornelio , que debía acompañarla y no dejarla sola en ningún momento. Esta circunstancia se hizo constar en la hoja de anestesia extendida el día 28 marzo. Asimismo en la hoja de evolución de enfermería de la paciente se hizo constar el día 28 marzo que 'la paciente muestra ideas de suicidio VIGILAR' y el día 29 del mismo mes, que 'continúa muy depresiva y con crisis de ansiedad...'
3.- A las 7:00 del día 31 marzo 2005, la acusada doña Mónica era enfermera y tenía asignada la atención de la paciente, así como de otros ingresados en la misma planta y sección del hospital. En la misma fecha, doña María Virtudes era auxiliar de enfermería y si bien tenía asignados pacientes correspondientes a sección distinta de la planta donde la señora Concepción estaba ingresada, asumió en el momento indicado el cuidado de la paciente, en sustitución de otra auxiliar que disfrutaba de una reducción de jornada por tiempo no determinado, pero en todo caso de una a dos horas.
La acusada Sra. Mónica conocía el estado de la paciente, así como las especiales circunstancias mencionadas en el apartado 2 del presente relato. No resulta probado que la acusada Sra. María Virtudes llegara a conocer dichas circunstancias, sin que la acusada hubiera leído la hoja de evolución de enfermería de la paciente y sin que se le hubiera informado acerca de las mismas por parte de la persona sustituida ni por ninguna otra.
4.- Durante el período de su ingreso, la paciente Sra. Concepción estuvo acompañada por un familiar. Sin embargo, sobre las 7:00 horas del día 31 marzo, la referida señora acudió sola a la habitación en la que también se encontraban la acusada Sra. María Virtudes y otra enferma con la que compartía estancia. No resulta probado el motivo por el cual el Sr. Cornelio , que minutos antes había acompañado a la Sra. Concepción , no lo hacía en ese instante y en concreto no resulta probado que las acusadas, o alguna de ellas, impidieran al Sr. Cornelio permanecer en compañía de la enferma.
Una vez la acusada Sra. María Virtudes hubo terminado la tarea que estaba realizando en la habitación, salió de ella, dejando a la Sra. Concepción en compañía únicamente de la otra enferma.
5.-Sobre las 7:15 horas, la Sra. Concepción se precipitó desde la ventana cayendo del 7º piso hasta el patio del hospital, lo que causó su inmediato fallecimiento.
No resulta probada la relación existente entre la Sra. Concepción y el Sr. Cornelio . No resulta probado que la Sra. Concepción dejara descendencia. La fallecida tenía 63 años.'
Y el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Mónica y Dª. María Virtudes del delito que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Una vez notificada, el procurador de los tribunales don Carlos A. DE GRADO VIEJO, en representación de don Cornelio , interpuso recurso de apelación; recurso que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL, María Virtudes , Mónica , la COMUNIDAD DE MADRID y la aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE), SUCURSAL EN ESPAÑA , remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala para su resolución.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan salvo en lo relativo al nombre y apellidos de la persona fallecida, que no es doña Concepción o Sra. Amparo , como erróneamente se dice en los apartados 1, 3-, 5-por tres veces- y 6 - por otras tres veces, del relato de hechos, sino doña Fátima .
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, tras exponer el recurrente la existencia de un error material sobre el nombre de la fallecida, que se subsana, y respecto a la relación matrimonial con ella e hijos comunes, cuya subsanación no procede, se formulan las siguientes alegaciones :
1º) Errónea apreciación de la prueba al no recogerse en la sentencia los hechos tal como fueron incluidos del auto de 30/01/2008-folio 158- del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid , por el que se acordó la transformación de las diligencia previas a los trámites del procedimiento abreviado.
En dicha resolución , además de las órdenes dadas por el Dr. Cayetano para evitar el riesgo de suicidio por los antecedentes psiquiátricos de la paciente, se incluía el siguiente texto con el que se pretende sustituir el punto 5, párrafo 1º, del relato de hechos probados de la sentencia :
' Cornelio salió de la habitación nº NUM000 a requerimiento de la enfermera Mónica y de la auxiliar de clínica María Virtudes a fin de preservar la intimidad de la paciente compañera de habitación de Fátima , diciéndole a Cornelio que ya le avisarían cuando pudiese pasar , abandonando la habitación primeramente la enfermedad y luego la auxiliar, María Virtudes , sin que ninguna de ellas advirtieran a Cornelio que podía volver a la habitación ni adoptasen medida alguna, por sí o por terceros, de vigilancia sobre Fátima , momento en el que ésta aprovechó para precipitarse por la ventana resultando fallecida a causa del impacto.'
2º) Error en la calificación jurídica de los hechos , por no aplicación del art. 142.3ª CP o en su defecto de la falta del art. 621.2 CP conforme a lo solicitado por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, por haberse omitido la atención debida de vigilancia y acompañamiento con el resultado sabido, por no dejar al familiar continuar con el acompañamiento ,no llamarle las acusadas al dejar la habitación sin esperar su vuelta antes de hacerlo, dejando sola a la paciente, metiendo en la habitación a otra enferma- cuya identidad se desconoce-, a pesar de las prescripciones existentes respecto de Fátima , a quien ingresaron en una planta 7ª con ventanas que se abrían y sin las debidas medidas de seguridad, por lo que la acusación particular intentó imputar el hecho a otros responsables, sin conseguirlo, según se señala en el recurso.
Se pide la condena por delito o , alternativamente por falta con la responsabilidad civil que se expresa en el acusación formulada-folios 163 a 167-e intereses del art. 20 LCS para la aseguradora.
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
En cuanto a la valoración de los medios probatorios personales , que son esenciales en el presente caso para determinar la autoría del hecho, la doctrina jurisprudencial ( STS nº 383/2010, de 5 de mayo ), recuerda que el principio in dubio pro reoque utiliza el juez para la absolución 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim . , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
TERCERO.-La conducta de las acusadas, enfermera y auxiliar de enfermería, con ocasión del suicido de una paciente , se pretende subsumible en el art. 142 CP que textualmente dispone lo siguiente: '1. El que por imprudencia gravecausare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años (...) 3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.'
Alternativamente, de no admitirse el delito, se considera que los hechos son constitutivos de la falta de imprudencia tipificada en el art. 621. 2 CP : 'Los que por imprudencia levecausaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses'.
La STS 351/2003, de 6 de marzo , recordando la constante jurisprudencia de la Sala 2ª, pone de manifiesto que 'la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995 , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad'; haciendo referencia la citada sentencia a la estructura dogmática del delito de imprudencia, como son : ' A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa; y B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado, esto es, que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él pero no el hecho resultante de la conducta'.
Es preciso, concluye, 'que el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, debiendo demostrarse, con una probabilidad rayana en la certidumbre, que el resultado se hubiera evitado en caso de observar el cuidado objetivamente debido, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se hubiera producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente, el Tribunal o Juez debe absolver en virtud del principio «in dubio pro reo».
CUARTO.-Según el recurrente, el hecho objeto de la acusación -paciente hospitalaria con ideas de suicidio que se precipita desde la ventana de la habitación de un 7º piso con resultado de muerte-, es merecedor de sanción penal para la enfermera y auxiliar de clínica que resultaron absueltas, por haber actuado omitiendo el deber de vigilancia de la paciente impidiendo a su acompañante-Sr. Cornelio - permanecer en la habitación con ella y vigilarla, como se la había indicado médicamente ante el riesgo de suicidio.
Los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia contienen una minuciosa y extensa valoración de la prueba personal practicada en el juicio que ha dado lugar a una sentencia absolutoria.
La paciente que se suicidó , además de la patología que motivó su ingreso en la planta de cirugía para ser operada de una hernia discal, sufría de un cuadro depresivo con riesgo de suicidio, lo que determinó que el médico que la operó dispusiera que estuviera siempre acompañada por un familiar y que el personal de enfermería prestara una especial atención a la enferma, sin concretar la misma, quedando todo ello reflejado en las hojas de anestesia y de evolución de enfermería que se reproducen en el relato de hechos.
De todo ello era conocedora la enfermera acusada sin que lo supiese la auxiliar de clínica también acusada, quien sustituía en el momento de los hechos a otra compañera con reducción de jornada por maternidad, declarando aquella en el juicio que desconocía el estado de la paciente porque nadie le informó del mismo ni vio la 'hoja de evolución de enfermería', afirmaciones que, según el juez, no han resultado desvirtuadas por ninguna otra prueba tras declarar en el plenario:
-Doña Eugenia , supervisora de planta, y doña Palmira , supervisora general de guardia, quienes no estaban presentes en el momento de los hechos, debiendo destacarse que la primera declaró que estaba al corriente del estado de la paciente y del hecho de que la acusada Sra. María Virtudes estaba sustituyendo ese día a otra compañera, sin que la declarante le diese información sobre el estado mental de la fallecida.
- Asunción era la auxiliar de enfermería cuyas funciones ejercía por sustitución su compañera Sra. María Virtudes cuando sucedieron los hechos, declarando aquella que conocía lo que le ocurría a la paciente y que tenía que estar acompañada, pero no se acuerda si le dio tal información a su compañera Sra. María Virtudes , cuya declaración como testigo en instrucción, leída en el juicio-folio 90- no es tenida en cuenta por el juez por no haber declarado como imputada.
En todo caso, se da por probado en la sentencia que la auxiliar de enfermería María Virtudes no llegó a tener conocimiento de la Hoja de Evolución de Enfermería donde se ponía de relieve el riesgo de suicidio de la paciente y la vigilancia que requería.
Sobre esta cuestión esencial, lleva razón la letrada, Sra. Álvaro, que ejerce la defensa de la auxiliar de enfermería, Sra. María Virtudes , cuando en su riguroso recurso señala que doña Fátima no era paciente suya, es decir, que no estaba a su cuidado salvo durante el breve lapso de tiempo en el que sustituyó a la auxiliar de enfermería de la planta Sra. Asunción , por tener jornada reducida por lactancia materna a partir de las siete de la mañana. La Sra. María Virtudes explicó en el juicio que la citada compañera no le informó sobre ningún especial cuidado en relación con doña Fátima ni mucho menos que no pudiese quedarse sola, habiendo manifestado la supervisora de la planta de cirugía, Sra. Eugenia , que las auxiliares cuando se cubren unas a otras se transmiten la información más importante de los pacientes de manera verbal. Tampoco fue informada por la enfermera también acusada, Sra. Mónica , ni por el cirujano, Dr. Cayetano , ni por la supervisora de la planta, Sra. Eugenia , tal como todos ellos declararon en el plenario, de la situación específica de la paciente, añadiendo la supervisora de planta que las enfermeras y auxiliares no pueden estar dedicadas en exclusiva a un solo paciente y que cuando el auxiliar firma el parte antes de marcharse, se entiende que no hay que hacer nada más con el enfermo, resultando que el parte de la Sra. Fátima lo firmó al abandonar su trabajo el día anterior la auxiliar que le correspondía atenderla, es decir, la Sra. Asunción .
En base a la anterior prueba personal se llega a la conclusión que expresa la sentencia en el fundamento de derecho primero, apartados 3 y 4, siendo evidente que, por todo ello, no cabe la condena de la auxiliar de enfermería porque, siendo su función distinta a la de la enfermera, sin que dicha cuestión esencial se trate en el recurso, resulta evidente que, como se señala en el escrito de impugnación del recurso, no se le puede atribuir el resultado lesivo porque ignoraba que la paciente debía estar permanentemente acompañada por un familiar. De haberlo sabido, es lógico inferir, como sugiere su letrada, que le hubiese preguntado por dicho familiar cuando vio a doña Fátima entrar sola a la habitación y cuando la dejó también sin la compañía de un familiar tras acabar su tarea.
Dada la circunstancia de sustitución por una o dos horas y de su consecuente falta de tiempo, no se le puede exigir a la auxiliar de enfermería el estudio aunque sea somero de las hojas de enfermería de los pacientes a los que tenía que atender, sin que , por cierto, se haya probado el número total de aquellos , dato también relevante para inferir la pretendida negligencia ; sin que la compañera a la que sustituía ni sus jefes naturales ( enfermera, supervisora, cirujano) le informasen de la existencia de riesgo de suicidio de la paciente.
Llegados a este punto, el día 31 marzo se produjo el suicidio de la Sra. Fátima a las 07:15 de la mañana, y las acusadas y testigos declararon lo siguiente:
La enfermera Sra. Mónica , que vio a la paciente acompañada del Sr. Cornelio caminando por el pasillo, y que entró a la habitación a atender a la otra enferma, sin que volviese a ver a aquellos hasta que le informaron del hecho del suicidio.
La auxiliar de enfermería Sra. María Virtudes , que cuando se encontraba en la habitación atendiendo a la otra enferma , entró la Sra. Fátima sola y se sentó en la cama, abandonando la auxiliar la habitación tras acabar su tarea, dejando en ella a las dos enfermas, actuando así por desconocer la atención especial que precisaba la Sra. Fátima .
Ambas acusadas manifiestan que no impidieron al Sr. Cornelio entrar en la habitación; aunque éste sostiene lo contrario; en concreto, afirma que salió de la habitación para pedir que le suministraran un calmante a su mujer y que al volver la enfermera y la auxiliar le dijeron que saliese fuera porque tenían que atender a la otra paciente, permaneciendo en una sala de espera hasta que le dijeron que su mujer se había 'precipitado.'
El juez se encuentra ante versiones contradictorias en relación al hecho esencial de si la enfermera y la auxiliar de enfermería impidieron al Sr. Cornelio permanecer con la Sra. Fátima y ejercer en suma la vigilancia que requería para evitar el trágico suceso.
Según el juez todos los declarantes se mostraron seguros en sus respectivas exposiciones, que formulan en términos de coherencia interna y aparente verosimilitud, sin que existan elementos de corroboración de una u otra versión, sin que quepa atribuir a la versión del denunciante mayor credibilidad que a la de las acusadas, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo, se asume el relato de las acusadas.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se analiza el alcance de la omisión del deber de vigilar a la paciente por parte de las acusadas, asumiendo la propia acusación que dicha tarea no podía ser ejercida de forma exclusiva por aquellas, siendo los familiares los encargados de la vigilancia y control de la paciente en el hospital. Siendo esto así, el hecho concreto del que derivaría la omisión de las acusadas penalmente relevante consistiría en haber impedido al Sr. Cornelio permanecer en la habitación con la paciente y no haberla vigilado las acusadas por sí mismas cuando ordenaron al familiar que saliese de la habitación.
Pues bien, según el magistrado:
a) No se ha probado que las acusadas impidieran al Sr. Cornelio acompañar a la paciente, según se ha visto con anterioridad-FD primero-;
b) La enfermera acusada vio por última vez a la Sra. Fátima acompañada por el Sr. Cornelio , razón por la cual no llegó a percatarse de que éste no vigilaba a aquella en la habitación. Además tenía que atender a otros pacientes de la planta, por lo que al ver a la paciente acompañada del familiar no infringió ningún deber de cuidado y su actitud no puede calificarse de negligente.
c) La auxiliar de enfermería se percató de que la paciente estaba sola en la habitación acompañada por la otra enferma que no podía asistirla, pero se considera probado que desconocía las circunstancias de la paciente que obligaban a una especial atención profesional al no tener conocimiento de la hoja de evolución de enfermería donde se ponía de relieve el riesgo de suicidio de la paciente y la vigilancia que requería. Tal desconocimiento , en principio, implica un evidente descuido porque, como declaró la supervisora de planta, es obligación del auxiliar de enfermería conocer el contenido de la hoja de enfermería de cada paciente a las que atiende, documento en el que constaba el riesgo de suicidio.
Sin embargo, al haberse probado que la relación de la acusada con la paciente fue circunstancial y que tenía asignados otros pacientes en planta, donde sustituía a otra compañera por una o dos horas, y que no le informó de las peculiaridades de su tarea, su negligencia no puede calificarse de grave como exige el tipo penal , por no estar en presencia de una absoluta temeridad de dicha acusada al no advertir los peligros manifiestos que corría la paciente y no adoptar las más mínimas cautelas para la contención de dicho peligro.
Se valora que la auxiliar de enfermería se vio obligada a asumir la doble de carga profesional, por un breve período, sin que le sea exigible, desde la perspectiva jurídico penal, el estudio de todas las hoja de enfermería de los pacientes cuya atención puntualmente asumió. Su condición de auxiliar de enfermería implica una responsabilidad de menos relevancia que la de la enfermera, por lo que el desconocimiento de los detalles de la evolución de los enfermos carece de menor trascendencia que en aquella.
Su omisión en la atención de la Sra. Fátima , concluye el juez, no es merecedora de sanción penal por no alcanzar la entidad suficiente que caracteriza la gravedad de la conducta omisiva propia del delito de imprudencia objeto de enjuiciamiento.
QUINTO.-Este tribunal de apelación confirma la valoración racional de la prueba personal llevada a cabo por el juez de instancia, siendo evidente que estamos ante versiones contradictorias sobre puntos esenciales del hecho, como el uso de la expresión 'impedir estar en la habitación' para describir la conducta de las acusadas en relación con el acompañante de la enferma , en vez de decir 'pedir que saliese de la habitación' mientras que la enfermera y su auxiliar atendían a las dos enfermas que la ocupaban, infiriéndose de las máximas de la experiencia y de la reglas de la lógica que el acompañante de la enferma conocía mejor que nadie el peligro que corría y , sin embargo , dejó , según él, que 'le impusiesen' la orden de abandonar la habitación, cuando pudo negarse a ello , exigir la presencia de la supervisora o mantenerse fuera del cuarto hasta ver salir a la enfermera y auxiliar de clínica, como era lo adecuado.
En el propio recurso se admite que el doctor Cayetano , que operó a la paciente y que conocía sus antecedentes psiquiátricos, hizo constar en las órdenes de medicación de enfermería: ' Deberá estar un familiar en todo momento con ella (cuadro depresivo acusado)'. Añadiéndose a continuación por el letrado, con la pretensión de que se introduzca en el relato de hechos probados que, 'debido a ello, Cornelio y sus hijos, advertidos de que la paciente debía estar siempre acompañada y no quedarse sola en ningún momento, estuvieron, desde el ingreso hospitalario, acompañando a Fátima por turnos, para vigilarla'.
No resulta creíble que la enfermera o auxiliar le dijesen al marido de la enferma que se fuese a la sala de espera de la planta y que le avisarían cuando ellas se marchasen, porque basta conocer mínimamente el mundo hospitalario para saber que eso no sucede así en España.
En todo caso, en virtud del resultado de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, el juez considera probado en el punto 5 del apartado de hechos probados, rectificando Sra. Concepción por Sra. Fátima , lo siguiente:
'Durante el período de su ingreso, la paciente Sra. Fátima estuvo acompañada por un familiar. Sin embargo, sobre las 7:00 horas del día 31 marzo, la referida señora acudió sola a la habitación en la que también se encontraban la acusada Sra. María Virtudes y otra enferma con la que compartía estancia. No resulta probado el motivo por el cual el Sr. Cornelio , que minutos antes había acompañado a la Sra. Fátima , no lo hacía en ese instante y en concreto no resulta probado que las acusadas, o alguna de ellas, impidieran al Sr. Cornelio permanecer en compañía de la enferma. Una vez la acusada Sra. María Virtudes hubo terminado la tarea que estaba realizando en la habitación, salió de ella, dejando a la Sra. Fátima en compañía únicamente de la otra enferma'.
En definitiva, la omisión en la atención de la paciente que se suicidó por parte de la enfermera y la auxiliar de enfermería no es merecedora de sanción penal por no alcanzar la entidad suficiente que caracteriza la gravedad de la conducta omisiva propia del delito de imprudencia objeto de enjuiciamiento. Tampoco se puede atribuir a las acusadas el resultado a titulo de falta, en el caso de calificarse de leve la imprudencia, porque quien estaba a cargo de la vigilancia eran los familiares de la enferma y, en concreto, el Sr. Cornelio , cuando ocurrió el trágico suceso.
Tampoco puede obviarse el hecho de que, a pesar de ser tan grande el riesgo de suicidio, se ubicó a la enferma en la 7ª planta de una habitación con ventana al exterior que podía abrir, y no se adoptó el protocolo psiquiátrico de protección que el caso requería, con sujeción forzosa y segura de la paciente a la cama, decisiones que obviamente no dependían de las acusadas, por lo que condenarlas aunque sea por una falta es sencillamente injusto, debiendo, por tanto, acudirse a otra jurisdicción para exigir la responsabilidad civil que corresponda y sí corresponde, tras acreditar que la fallecida estaba casada con el Sr. Cornelio y que tenía 4 hijos del matrimonio. Una acertada referencia a las condiciones de la habitación y la eventual responsabilidad de las acusadas por tal hecho se hace en la alegación segunda, párrafo tercero, del escrito de impugnación del recurso formulado por el letrado don José Alberto ORTEGA PÉREZ, que ejerce la defensa de la enfermera Sra. Mónica , siendo evidente que no se puede achacar a las acusadas la decisión al respecto. Dicho letrado pone también el énfasis en que la única pauta médica en relación al riesgo autolítico de la paciente fue su constante vigilancia por los familiares -Sr. Cornelio , entre ellos- , sin perjuicio de que ante su ausencia los profesionales de la planta debían vigilar a la enferma, pero para ello era necesario que el familiar pusiera en su conocimiento que se iba a ausentar , lo que , según el relato de hechos probados, en ningún momento se produjo y ni siquiera se alegó por el recurrente, sin que la auxiliar informase a la enfermera que había visto entrar sola a la habitación a la paciente porque ignoraba el riesgo que corría.
Por consiguiente, los motivos del recurso deben rechazarse dado que el recurrente , como señala la letrada de la Comunidad de Madrid, pretende sustituir la convicción del juzgador por la suya propia al ofrecer una valoración interesada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con la pretensión de que se modifique el apartado 5 del apartado de hechos probados, haciendo una propuesta de redacción que afecta al dato de la causa que determinó que el Sr. Cornelio 'saliese de la habitación, dando ocasión a la materialización del suicidio, indicando la sentencia que ese dato no ha quedado probado en el acto del juicio y pretendiendo el recurrente que se tenga por acreditado que así ocurrió' en función de un 'mandato' dado por las acusadas al Sr. Cornelio cuando entraron a la habitación a atender a la otra paciente.
Se olvida la doctrina constitucional que establece que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, cuando la condena se base en pruebas personales que requieren de la inmediación para su valoración y no sea ésta arbitraria o irracional, siendo además incontestable la incidencia en el presente caso del principio in dubio pro reoque ha dado lugar a la absolución y debe dar lugar también a la desestimación del recurso, siendo cuestionable la culpabilidad de las acusadas y la concurrencia de los elementos objetivos del delito de homicidio causado por su imprudente grave ( art. 142.3 CP ) o leve ( art. 621.2 CP ) en el ejercicio de su actividad profesional.
Finalmente, no ha quedado probada, como se afirma en el punto 6 del relato de hechos y ponen de relieve las partes que impugnan el recurso, 'la relación existente entre la Sra. Fátima y el Sr. Cornelio ni que aquella dejara descendencia'. A este respecto, como bien dice la letrada de la Comunidad de Madrid, las actas del Registro Civil constituyen la prueba del estado civil de las personas ( art. 327 CC ), mediante la aportación de las correspondientes certificaciones, por lo que al no haberse probado la relación matrimonial del recurrente ni la filiación afirmada de los hijos de la fallecida, no procede modificar el punto 6 del relato de hechos, aunque la cuestión carece de trascendencia ante la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-Por las razones expuestas, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante, a pesar de haberse solicitado la condena por casi todas las partes intervinientes.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Carlos A. DE GRADO VIEJO, en representación de don Cornelio , contra la sentencia nº 398/11, de 21 de julio , P.A. nº 652/2009, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , por un delito de homicidio imprudente por negligencia profesional del art. 142.3 CP ; sentencia que SE CONFIRMA, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
