Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 204/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 204/13 RP
J.R. 71/2013
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
SENTENCIA nº 272/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 4 de junio de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 204/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el juicio rápido nº 71/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo parte apelante D. Luis Pedro y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Sobre las 13.45 horas del día 6 de febrero de 2013, el acusado, Luis Pedro , nacional de Marruecos, titular del pasaporte nº NUM000 , nacido el NUM001 /92, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España actuando en compañía de un menor de edad, cuando éste se hallaba en la vía de servicio sita en el km. 19 de la carretera de la Coruña, y le dijo que le diera el teléfono móvil o le sacaría la navaja, entregándole el teléfono, que fue hallado por agentes de la Policía Nacional en poder del acusado cuando procedieron a su cacheo y detención, sobre las 17:30 horas del mismo día, en la calle Tertulia de Madrid.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las [costas] de este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pedro , por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución.
CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de 17 de mayo de 2013 se designó ponente, y por providencia de 24 de mayo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que quedan redactados de la siguiente manera:
'Sobre las 13.45 horas del día 6 de febrero de 2013, dos personas cuya identidad se desconoce, abordaron a Candido , menor de edad, cuando éste se hallaba en la vía de servicio sita en el km. 19 de la carretera de la Coruña, y le dijeron que le diera el teléfono móvil o le sacarían una navaja, por lo cual Candido accedió a entregarles el teléfono.
El acusado Luis Pedro , con anterioridad a las 17,30 horas del día 6 de febrero de 2013, sin que conste que participara en el despojo patrimonial realizado a Candido , lo adquirió de dichas personas u otras a sabiendas de que procedía de un hecho ilícito.'
Fundamentos
PRIMERO-El recurso del acusado estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente, dado que la sentencia de instancia basa su convicción en débiles indicios probatorios, al no haber sido reconocido por la víctima de los hechos.
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso. El tribunal de instancia ha basado la sentencia condenatoria en el hallazgo en poder del acusado del efecto del delito, cometido casi tres horas antes, en conjunción con otros datos, como son el intento del acusado de ocultar dicho efecto cuando fue visto por los agentes y la ausencia de explicación creíble a la posesión del mismo, la identidad de características físicas del acusado con uno de los autores del hecho, y asimismo la identidad de la ropa que éste vestía con la de los autores.
En primer lugar y sobre la ropa que vestía el acusado, debe señalarse que en el acto del juicio los agentes se limitaron a aportar el dato de que existía coincidencia física entre la edad y aspecto de los autores con la de las dos personas que fueron identificadas en la vía pública, uno de ellos -el acusado- portando un teléfono. El perjudicado refirió que el autor tenía el pelo con cresta, y que ambos autores vestían de forma similar, con un chándal azul y camiseta blanca. Aunque tales datos ofrecidos por el perjudicado también aparecen en el atestado, sin embargo ni en el mismo ni en el acto del juicio -hay que recordar que se trata de hechos recientes, enjuiciados por procedimiento de enjuiciamiento rápido- los agentes expresan que el acusado llevara exactamente dicha vestimenta, o tuviera el pelo peinado en cresta. Simplemente dicen que había identidad de características físicas, y se centran en la falta de explicaciones dadas por los dos jóvenes sobre el origen del teléfono, su intento de escabullirse al llegar a presencia policial, y el descubrimiento de que el teléfono pertenecía a una persona que había denunciado su robo.
Así pues, los únicos indicios que tenemos son, por una parte, la posesión de un efecto de un delito sin justificar su posesión lícita, e incluso incurriendo en contradicciones sobre su origen, además de haber intentado ocultarlo ante los agentes. El grueso de la argumentación del Juzgador a quo gira en torno a esta cuestión, y solo tangencialmente se refiere al segundo indicio: que el acusado y su acompañante se parecían en rasgos generales a los autores del hecho. Esta coincidencia, que es obviamente insuficiente para determinar la autoría, por sí misma -el testigo reconoció como posibles autores a dos de los integrantes de la rueda, entre ellos al acusado, pero sin seguridad-, y máxime cuando el testigo realiza la rueda con mucha proximidad al hecho, tampoco basta para asegurarla en unión de la tenencia de un efecto del robo casi tres horas después, por la sencilla razón de que ante el carácter genérico de la descripción que hace el testigo -que se trataba de jóvenes marroquíes o de origen marroquí, teniendo en cuenta que a uno de ellos apenas pudo verlo- existe otra alternativa plausible, y es que se trate de un grupo de personas de similar edad y características que el acusado, y a quienes éste, en razón de su amistad o trato personal, adquirió el efecto del robo. Puede considerarse más probable que el hecho haya sido cometido por el propio acusado, pero la existencia de una conclusión alternativa posible y no descartable obliga, en aplicación del principio de presunción de inocencia, a excluir la autoría de los hechos que se le imputaron con carácter principal.
Los razonamientos del Juzgador de instancia en lo relativo al origen del teléfono, que asumimos, nos han de llevar a aceptar la conclusión alternativa formulada por el Ministerio Fiscal de considerar al acusado autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , aun cuando niegue el conocimiento del origen ilícito del teléfono.
El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos constituye un hecho psicológico que, al faltar normalmente la prueba directa, debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico. Como expone la sentencia de instancia, se deduce este conocimiento de la propia venta clandestina o informal, del precio vil, no concretado pero al que hace referencia el acusado para justificar la adquisición del terminal en tales condiciones, y la ausencia de justificación alguna admisible al hecho de que se adquiera un terminal a un muchacho de origen marroquí y el mismo tenga un listado de contactos de ciudadanos de origen español, así como la propia tarjeta SIM del titular del teléfono, signos claros de que el acusado, si no había participado en el robo, tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima del teléfono.
Procede por lo expuesto, y a la vista del valor del objeto y circunstancias del hecho, imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, manteniendo la condena en costas del acusado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia y ABSOLVEMOS al acusado del delito de robo con intimidación por el que había sido acusado y le CONDENAMOS, como autor de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

