Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 8/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 272/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100443


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 8/2013.

JUICIO ORAL Nº 141/2012.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES.

S E N T E N C I A nº 272/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 8 de Mayo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de Septiembre de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 14 de Septiembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 07:45 horas del día 19 de agosto de 2.012 conducía el vehículo Ford Focus con matrícula ....- CLX , por la carreteras A3 a la altura del kilómetro 50,000, término municipal de Villarejo de Salvanés, habiendo perdido la vigencia del permiso de conducción por pérdida de todos los puntos asignados, y habiendo realizado el curso de reeducación vial pero sin haber hecho posteriormente las preceptivas pruebas reglamentarias por desconocimiento '.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR LA CARENCIA DE LICENCIA DE CONDUCCION, previsto y penado en el artículo 384 párrafo 1º del C.P ., sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí del error de prohibición vencible del artículo 14 del C.P ., a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa imposición al condenado del pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el M. Fiscal recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 14 de Enero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Mayo de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba al señalar el M. Fiscal que de la prueba practicada resultó que el acusado condujo el vehículo conociendo que carecía del preceptivo permiso, y era conocedor de que no había realizado el examen preceptivo que le habilitaría, de ser aprobado, para conducir, el cual presentó el certificado de la academia de fecha 14 de julio de 2011 en donde claramente se hace constar que el certificado surte efectos para poder acceder a la realización de las pruebas correspondientes para la obtención del permiso o licencia, manifestando en el acto de juicio oral que entendía perfectamente el español y sin que puede fundamentarse el error en que posteriormente a ser interceptado realizara el examen ya que es un hecho posterior y a que el agente de la Guardia Civil incluso desconocía si era o no necesario realizar la prueba, por cuanto no es obligación del mismo conocer tal extremo, sino solo comprobar a través de la base de datos quien carece o no de permiso o licencia de conducción, por lo que interesa que se imponga la pena solicitada en su escrito de conclusiones definitivo.

Frente a ello la sentencia recurrida consideró que el caso que nos ocupa concurría un error de prohibición vencible del artículo 14 del C.P . y señala ' ello es así porque ha quedado probado que el acusado no actuó con dolo, de manera que él pensaba que era suficiente con el curso que había realizado, de manera que el propio Agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario afirmó que el acusado afirmó que había hecho el curso y presentó documento si bien en la base de datos no constaba que hubiese pasado las pruebas, que él mismo (el agente) no sabía si el acusado tenía que hacer un examen después de los cursos aunque se imaginaba que sí. Se deduce igualmente el error de los documentos obrantes en las actuaciones así consta al folio 21 que el acusado realizó entre los días 6 y 14 de julio de 2.011 los cursos de recuperación del permiso o licencia de conducción, y que después de ser parado el día 19 de agosto de 2.012 por los Agentes de la Guardia Civil, al día siguiente, 20 de agosto se inscribe para realizar las pruebas reglamentarias que le habiliten de nuevo para conducir, obteniendo dicho permiso nuevamente el día 23 de agosto de 2.012, esto es, de forma casi inmediata a tener conocimiento de que tenía que hacer el examen porque así se lo informa la guardia civil. Sin embargo se considera que dicho error es vencible y no invencible porque el acusado ante las dudas que le pudiera generar el documento que se le entregó por el centro en el que realizó las pruebas (en concreto al leer el segundo párrafo de dicho documento) debería haber preguntado a la autoridad competente para salir de su error'.

Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la declaración del acusado y del testigo (agente de la Guardia Civil) practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada a la misma y llegue a la conclusión de considerar que en el caso enjuiciado no concurre un error de prohibición vencible, debiendo imponerse la pena correspondiente al tipo, sin reducción de grado. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y de la documental.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones del acusado y del testigo, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones del acusado y del testigo, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Y el documento esencial es el certificado de la academia de fecha 14 de julio de 2011 en el que consta que el acusado había superado el curso de recuperación del permiso de conducir, pero también consta en el mismo que 'para que conste y surta los efectos de poder acceder a la realización de las pruebas correspondientes para la obtención del permiso o licencia de conducción'. Podría entenderse que esta documental acredita las alegaciones de la parte apelante, pues pone de relieve que la superación del curso permite realizar el examen para la obtención del nuevo permiso de conducción, por lo que para poder conducir un vehículo es necesario la superación de este nuevo examen, lo que no hizo el acusado. Pero este documento debe ponerse en relación con las explicaciones dadas por el acusado en el acto del juicio, lo que no puede valorar este Tribunal, y con el resto de la documental aportada que acredita que una vez que el acusado tuvo conocimiento preciso de que era necesario un nuevo examen, lo realizó, obteniendo su nuevo permiso de conducir, lo que corroboraría la fundamentación de la sentencia recurrida. Y ante ello este Tribunal no puede afirmar con la necesaria contundencia que el acusado tuviese perfecto conocimiento de la obligación de realizar un nuevo examen de conducción después de haber aprobado el curso de recuperación del permiso, pues para llegar a esa conclusión sería necesaria la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo que no resulta factible, como ya se ha dicho.

A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba as alegaciones de la parte apelante, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de Septiembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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