Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 125/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 125/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 522/13.
S E N T E N C I A NUM.00272/2014
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Junio del año dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Adriano asistido por el Letrado Dº Juan Manuel García- Gallardo Gil - Fournier, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y por otro lado Casimiro , Eulalio , Hilario , Manuel , Ricardo representados por el Procurador Dº Jesús Prieto Casado y asistidos por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 50/14 en fecha 27 de Enero de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
UNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día 12 de Febrero de 2.013, sobre las 13'45 horas, los agentes de la Policía Local de Burgos con número NUM000 y NUM001 , observaron que en la Plaza del Mío Cid de Burgos el conductor del quad con matrícula U....FFF no llevaba el casco, por lo que los agentes informaron a su conductor que no se podía circular sin él, momento en el que apareció Adriano , Concejal Delegado de Coordinación Territorial y Barrios y comercio del Ayuntamiento de Burgos quien les dijo: 'esto es una vergüenza, no se puede hacer nada en esta ciudad', 'siempre estáis jodiendo', 'estoy harto de pagar denuncias, aquí tenía que estar Sedano arrastrando la sardina'; manifestando Adriano que previamente otra patrulla de la Policía Local había escoltado a la carroza hasta el centro de la ciudad, abandonando el lugar Adriano y regresando a los pocos minutos con un casco para el conductor del quad.
Como los agentes de la Policía Local informaron a Adriano de que iban a formular denuncia porque el vehículo presentaba caducada la ITV Adriano dijo 'dices que somos iguales pero los petardos que tiráis no se denuncia y los demás sí', 'es una vergüenza y la sección canida que cuesta 200.000 € y no es competencia vuestra', 'manda huevos, cuatro policías para esta chorrada, no sé para qué hago nada en este Ayuntamiento, estoy llamando al concejal pero no contesta'.
El día 14 de Febrero de 2.013, en el programa de televisión 'Burgos es así' de Canal 8, que comienza a las 21'30 horas, Adriano , en relación con los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2.013 manifestó: '...bueno, pues dejamos la sardina y a la hora de subir dos coches de policía en plan delincuentes, para el quad que habíamos bajado antes con la policía y bueno en plan borde, porque claro, en la policía hay gente extraordinaria y luego hay otros que son unos cebollos de mucho cuidado, y entonces que pasa, pues que como hay manía le paran al hombre, porque íbamos con ellos con las luces de avería dada para subir con el quad, pues nos paran que el casco, bueno pues cojo yo, les dijo de qué venía la película y en plan mala leche, porque van de malos huevos y basta que yo sea yo para malas porque a mí me tienen enfilado...'
El día 15 de Febrero de 2.013, en el programa de radio 'El perro Albino' emitido por Radio Evolución a las 14'30 horas, Adriano en relación con los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2.012 realizó con las siguientes manifestaciones: 'yo iba marcando el quad con el coche y las intermitencias para subirlo a la nave que nos dejaron para bajar la sardina, lo que pasa que hay policías que son gente extraordinaria, el Ayuntamiento, como todos los estamentos, tiene gente estupenda y tiene cebollos'.
'...si ves a los policías que iban detrás, sobre todo también uno de ellos, uno de los que nos arreó con el quad, pues éstos son vengativos, un pelirrojo ¿verdad?, que ya vamos, que sabemos ya quiénes somos, y ese fue uno de ellos, y si le ves tú en la foto de la casa del Cordón al policía ese dices buah, esto vamos, esto no, bueno para qué voy a dar apelativos, mejor dejarlo...'.
Al año que viene, la sardina si la quieren bajar, pues que la bajen éstos que nos han puesto la multa, la bajan ellos con el quad de protección oficial y en vez de sacar a cobrar o sacar a mear a los perros que tienen en la unidad canina... fíjate si es curioso porque querían ponerle una al chaval por no llevar casco, entonces fui a por un casco a la Ventilla, mientras iba a la Ventilla... Pues hay que poner una multa por narices, la que sea, y al final ¿qué pillaron? Pues la ITV del quad, bueno en fin, el caos es que fue a mala baba porque esto se ve que es a mala baba...'
'...es que hacen unos dispositivos tipo Manhattan, si, para demostrar que son valientes...'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Enero de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de una falta continuada contra el orden público a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adriano , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adriano alegando:
.- Prescripción de la supuesta falta, discrepando con la sentencia recurrida en que en esta se desestima la prescripción alegando que no ha habido paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses, argumento que se sostiene no fue el esgrimido por la defensa, dado que no se manifestó que incoado el procedimiento haya estado paralizado durante más de 6 meses. Sino en determinar si el ejercicio de la acción penal por presunto delito de injurias, que no dio lugar a citación alguna como denunciado, ni imputado (al aquí apelante), es hábil, idónea y útil para interrumpir la prescripción por una presunta falta contra el orden pública, (reseñándose a continuación en el escrito de recurso, que los hechos ocurrieron los días 12, 14 y 15 de Febrero de 2.013; los denunciantes interpusieron querella por presunto delito de injurias el 16 de Mayo de 2.013; admitida a trámite por Auto de 27 de Mayo de 2.013 por presunto delito de calumnia- injuria, sin mencionarse ni tan siquiera al ahora apelante, ni dispuso su citación, ni en la parte dispositiva se dice dirigida la acción penal contra Adriano ; en fecha 30 de Julio de 2.013 se reputan falta los hechos, en cuya parte dispositiva ni tan siquiera de dice dirigida la acción contra éste, ni tampoco se le notificó dicho Auto; siendo la primera novedad por Auto de 17 de Septiembre incoando Juicio de Faltas nº 522/13 por presunta falta contra el orden público y disponiendo la citación al Juicio de Faltas para el día 25 de Noviembre de 2.013. A lo que añade que el delito de injurias y la falta contra el orden público no son infracciones penales homogéneas, con distinto bien jurídico protegido, por lo que unas actuaciones penales por presunta injuria no son idóneas para interrumpir la prescripción de una falta contra el orden público, (ante lo cual, se sostiene que el 18 de Agosto de 2.013, la presunta falta había prescrito, y sin que en tal fecha Adriano hubiese tenido noticia alguna del Juzgado, ni se hubiese incoado un procedimiento por presunta falta contra el orden público).
.- Inexistencia de prueba de cargo relativa a las tertulias radiofónicas, alegando que no se practicaron las siguientes pruebas: ni transcripción de las cintas obrantes en juicio por parte de la Sra. Secretaria del Juzgado, ni audición y ni en su caso visionado de esas cintas, como prueba documental en el juicio. Y que preguntados los denunciantes, en el acto de juicio por la defensa del denunciado, reconocieron que no habían oído ni visto las tertulias en cuestión, (hablan de referencia). Oponiéndose a que la sentencia recurrida da como argumento, que el denunciado Adriano no ha negado haber proferido las expresiones que se recogen en el escrito de querella..., sosteniéndose no ser así, (al denunciado no le fueron leías las 43 líneas recogidas en la sentencia, que no reconoció como ciertas, ni hechas por él, ni menos en tono y con intención de faltar al respeto a nadie),
.- Presunción de inocencia, infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , y subsidiariamente error en la valoración de las pruebas practicadas, e infracción por aplicación indebida del art. 634 del Código Penal . Dado que en la sentencia recurrida se da por probados unos hechos relativos a los días 12, 14 y 15 de Febrero de 2.013 que califica constitutivos de una falta continuada contra el orden público del art. 634 del Código Penal . Sin embargo, por la parte recurrente se alega en oposición a ello: un conflicto entre un Concejal y 4 agentes de la Policía Local como motivo del traslado de un elemento de transporte de la sardina del carnaval organizado por el Ayuntamiento de Burgos, en que el denunciado estaba llevando a cabo una actividad como Concejal, y en tal condición trasladaba con un ciudadano que conducía el quad la sardina del carnaval, al bajar del Polígono industrial de Gamonal fueron escoltados por la policía local, y el regreso surgió el conflicto con otras dos parejas de la policía local, que valoraron de forma muy dispar a sus anteriores compañeros las mismas conductas (conductor del quad sin casco; quad con ITV caducada; quad sin señal de limitación de velocidad a más de 50 Km./hora).
En referencia concreta al suceso del día 12 de Febrero de 2.013 se sostiene, por la parte recurrente, que ninguna de las expresiones declaradas probadas es constitutiva de una falta contra el orden público, en atención tanto a la expresión en si como al ánimo que la guió (trato contradictorio entre los agentes que escoltaron a la bajada de la sardina, con respecto a los que intervinieron después al regreso), por lo que se sostiene que en tal contexto las expresiones no son constitutivas de falta contra el orden pública, sino que suponen un ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.
En relación con las tertulias de los días 14 y 15 de Febrero de 2.013, se indica que no procede declarar expresión alguna, por lo ya expuesto anteriormente sobre la no trascripción ni audición de las grabaciones. Negando el denunciado haber dicho que los policías actuaban en plan delincuentes, sino que el conductor y él se sintieron tratados como si fueran delincuentes; la expresión 'cebollos' explicó que fue en atención a su infancia, que su madre le decía cuando le quería hacer ver que fuera más cuidadoso en sus estudios. Cuando, además, dicha expresión no se dirigió a ningún agente en concreto, (no se pone en su boca el día 12 de Febrero de 2.013, sino que se le atribuye en las tertulias, sin transcripción literal, ni audición, ni visionado), la expresión 'bordes' sin alusión a nadie en concreto; agente pelirrojo muy buenas intenciones no tenía, hay que ponerlo en relación con la fotografía en la que el mismo se auto- reconoció en juicio, persiguiendo al Concejal de la Policía Municipal y a una funcionaria.
Por todo lo cual, se solicita la revocación de la sentencia recurrida, con la absolución de Adriano de la falta continuada contra el orden público por la que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y las costas de oficio.
SEGUNDO.- Ante el conjunto de tales pretensiones se comienza por el motivo de recurso basado en la prescripción, dado que en caso de que procediese su estimación, ello haría innecesario un pronunciamiento sobre los demás motivos de recurso.
Descartándose la prescripción en la sentencia recurrida al considerar que en ningún momento el procedimiento ha estado paralizado durante seis meses.
Por lo que teniendo en cuenta para la resolución de dicha cuestión, en base al conjunto de alegaciones que se hacen al respecto por la parte recurrente, lo obrante en las actuaciones, partiendo para ello que los hechos enjuiciados se fechan los días 12, 14 y 15 de Febrero de 2.013, con la presentación de escrito de querella en fecha 16 de Mayo de 2.013por la representación procesal de Manuel (en su condición de Presidente de la Sección Sindical de Burgos del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España), Casimiro , Ricardo , Eulalio y Hilario (todos ellos funcionarios de Policía Municipal de Burgos), frente al querellado Adriano (Concejal Delegado de Coordinación Territorial de Barrio y Comercio del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos), por hechos que se alegan producidos los citados días 12, 14 y 15 de Febrero de 2.013, y escrito en el que se hace constar que se habrá de seguir el procedimiento establecido en los Títulos IV y V del Libro II de la L.E.Cr., en lo referente a las injurias inferidas verbalmente contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como las inferidas por medios de radio y televisión, (folios nº 3 a 9). Con aportación como documento nº 5 de un testimonio del Decreto de fecha 25 de Abril de 2.013 acordando dar por terminado sin efecto, al acto de conciliación nº 173/13, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, celebrado en dicha fecha entre las referidas partes, (constado expresamente como parte demanda Adriano , folios nº 15 y 16).
Ante lo cual, tras un previo Auto de fecha 21 de Mayo de 2.013de no admisión de la querella, en tanto los querellantes no presenten poder especial o se ratifiquen en la querella, (folios nº 17 y 18), es por Auto de fecha 27 de Mayo de 2.013por el que se acuerda admitir a trámite la querella, a la vez que la práctica de las diligencias que se reseñan en su parte dispositiva, (folios nº 34 y 35). Con la prestación de declaración por los querellantes en fechas 14 de Junio de 2.013(folios nº 49 a 55), y 19 de Junio de 2.013(folios nº 56 a 67). Por otro lado, tras los respectivos requerimientos efectuados, según lo acordado, a Promecal audiovisuales (folios nº 73 a 75), y a Radio Evolución Burgos (folios nº 76 y 77). Por Auto de fecha 30 de Julio de 2.013se reputa falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas, (folio nº 78). Por Auto de fecha 17 de Septiembre de 2.013se acuerda incoar juicio de faltas (falta contra el orden público), y señalando para el juicio oral el 25 de Noviembre de 2.013, (folio nº 83); con citación llevada a cabo el 17 de Octubre de 2.013 (folio nº 93). Por causa justificada por Auto de 21 de Noviembre de 2.013 se acordó la suspensión (folio nº 97), con un nuevo señalamiento para el 27 de Enero de 2.014(folio nº 101), constando la citación llevada a cabo el 12 de Diciembre de 2.013 (folio nº 104)
De modo que, tras esta relación cronológica de actuaciones cabe tener en cuenta lo establecido el artículo 130.1 del Código Penal que ' La responsabilidad criminal se extingue:... 6º Por la prescripción del delito.',el artículo 131.2 del Código Penal que ' Las faltas prescriben a los seis meses'. Y, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena...'.
A su vez, debemos poner de manifiesto que el Tribunal Supremo por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de Octubre de 2.010 se ha acordado 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'.
Ello determina que el plazo de prescripción en este caso es el de seis meses fijado para las faltas en el artículo 131.2º Código Penal . Puesto que como se indica igualmente por el Tribunal Supremo Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.014, nº 376/2014, rec. 2389/2013 Pte: Soriano Soriano, José Ramón ' Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios'.
A su vez, se tiene en cuenta lo establecido por la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 1ª, en sentencia de 24 de Noviembre de 2.009, nº 253/2009, rec. 203/2009 Pte: Serna de Pedro, Mónica de la, ' La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa. De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta 'basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores '.
En el caso que nos ocupa los hechos objeto de la querella se fechan los días 12, 14 y 15 de Febrero de 2.013, a su vez en la querella presentada el 16 de Mayo de 2.013 expresamente se hace consta como querellado a Adriano (folio nº 3), y en el en el Auto de admisión de la querella de fecha 27 de Mayo de 2.013 en el antecedente de hecho único también se recoge expresamente que la querella se formula contra Adriano , (folio nº 34). Es decir, se entiende que desde entonces el procedimiento se dirigió contra el mismo, aun cuando es cierto que no fue citado para el Juicio de Faltas hasta tiempo después. Por lo que no cabe preciar la prescripción, toda vez que quedó interrumpido el plazo de prescripción con la interposición de la querella y su posterior admisión contra el ahora recurrente, (cuando, además en la querella no se contiene una calificación jurídica expresa, como sin embargo pretende el mismo, sino que se hace mención de forma genérica a injurias verbales contra funcionarios públicos por hechos en el ejercicio de sus cargos, y a las inferidas por medio de radio y televisión, con lo que se descarta toda pretensión relativa a la falta de homogeneidad con la falta contra el orden público), y sin que desde entonces como se sostiene por la Juzgadora de Instancia se hubiese producido paralización alguna del procedimiento por un plazo superior a los seis meses de prescripción de las faltas.
Y, teniendo en cuenta también, en relación con esta desestimación de la prescripción cuya apreciación se pretende por el recurrente, la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo indicando ' no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por 'dirigirse el procedimiento contra el culpable' que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas,doctrina acogida sustancialmente en las sentencias de 25 de enero de 1994 , 3 de febrero de 1995 , 1 de marzo de 1997 , de 14 de abril 1997 , de 30 de septiembre , 1181/1997, de 3 de octubre , 1364/1997 de 11 de noviembre y 25 de enero de 1999 , 6 de noviembre de 2000 y 27 de marzo de 2001, núm. 492/2001 , entre otras muchas'.
TERCERO.- Pasando a continuación a analizar las demás alegaciones en las que se fundamenta el presente recurso de Apelación, que afecta al fondo del asunto, y que se estiman centradas en el motivo de recurso sobre la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).
Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
De modo que estando en este caso a la sentencia recurrida, por la Juzgadora de Instancia considera que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta continuada contra el orden público del art. 634 del Código Penal , por falta de respeto por parte del denunciado a los agentes de la Policía Local de Burgos nº NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 , en relación con el ejercicio de sus funciones. Y se basa para declarar la responsabilidad penal del denunciado con respecto a esta falta, en las declaraciones de los denunciantes y denunciado (de quien se indica que admite las expresiones recogidas en el escrito de querella, según se expone en la sentencia recurrida, tanto en relación con los hechos del día 12 de Febrero, como en el programa de televisión el 14 de Febrero de 2.013 y en el programa de radio el 15 de Febrero de 2.013).
Ante lo cual, se comienza por examinar la alegación contenida en el escrito de recurso en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo relativa a las tertulias radiofónica y de televisión, basándose para ello la parte recurrente, en que no se ha hecho transcripción de las cintas obrantes en actuaciones por parte de la Sra. Secretaria del Juzgado, ni se ha procedido en juicio a su audición como prueba documental, ni a su visionado.
Si bien, al respecto cabe tener en cuenta, por un lado, como por Auto de fecha 27 de Mayo de 2.013 por el que se admite a trámite la querella, se acordó entre otras diligencias la de librar oficio a Canal 8 de Radio Televisión de Castilla y León a fin de que se le requiriese para aportar soporte de reproducción del programa de televisión 'Burgos es así', del día 14 de Febrero de 2.012, (sin tenerse ahora en cuenta lo relativo a la petición que también se hizo en cuanto al día 6 de Mayo de 2.013, pero hecho que no han sido recogidos entre los hechos probados de la sentencia recurrida, ni tampoco son objeto de este recurso); así como oficio a Radio Evolución Burgos, para aportar soporte de reproducción del programa de radio 'El Perro Albino', emitido el 15 de Febrero de 2.013, (folio nº 35). Siendo el resultado de ambos requerimientos, según consta en las actuaciones, como a través del certificado del folio nº 73 de la representación de Promecal Audiovisuales SLU (CyL 8 Burgos), se indicó en referencia al día 14 de Febrero de 2.012 del programa 'Burgos es así' emitido a las 21'30 horas de ese día, no formar parte a fecha 12 de Julio de 2.013 de sus archivos la grabación solicitada, al no superar la obligatoriedad del plazo de 6 meses impuesta por
Es decir, aun cuando resulta patente el error que se cometió en el citado Auto de fecha 27 de Mayo de 2.013, al reseñar la fecha de 14 de Febrero de 2.012(folio nº 35), en lugar de la de 14 de Febrero de 2.013, siendo esta segunda la que correspondía la tertulia de la TV referida en la querella, sin embargo, por ninguna de las partes se hizo mención o advertencia alguna sobre dicho error, ni por lo tanto ninguna solicitud se hizo para que se procediese a su subsanación, el cual supuso finalmente que no se llegue a contar con grabación alguna correspondiente a la tertulia de TV de fecha 14 de Febrero de 2.013.
Mientras que, por el contrario, si se aportó por el Director de Radio Evolución Burgos el CD la grabación correspondiente a la tertulia del día 15 de Febrero de 2.013, (folios nº 76 y 77), aunque como apunta el recurrente la misma no ha sido ni transcrita por la Sra. Secretaria Judicial ni sometida a su audición en el acto del juicio. Si bien, por otro lado, de la visualización de la correspondiente grabación del acto de juicio también se constata que por parte de la Defensa no se impugnó expresamente su contenido en cuanto prueba documental, ni nada se interesó no siendo hasta en fase de informe cuando manifestó por primera vez la falta de transcripción y de audición.
Pero en todo caso, cabe estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 15 de Septiembre de 1.999, nº 1285/1999, rec. 972/1998 Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio indica ' la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado, aunque ha advertido que 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras).
Aunque, sin embargo, estando en el presente caso a la sentencia recurrida en la misma ninguna valoración, como prueba de cargo, se hace de la grabación con la que se cuenta sobre la tertulia en radio a la que nos hemos referido, sino que como ya se indicó anteriormente lo que llevó a la Juzgadora de Instancia a un pronunciamiento condenatorio ha sido el análisis de las declaraciones de los denunciantes y del denunciado.
Ante lo cual, dejando también esta Sala al margen dichas grabaciones, que en todo caso no constituirían la única prueba de cargo válida con las que poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia en cuando al contenido de lo recogido en las mismas, sino que lo que cabe valorar por esta Sala, es si el conjunto de la prueba que se llevó a cabo en el acto de la vista y que ha sido valorada por la Juzgadora de Instancia permiten dar por enervado el citado principio de presunción de inocencia con respecto a todos y cada uno de los hechos por los que el recurrente resulta condenado en la sentencia recurrida. Para lo que se cuenta, como se recoge en la sentencia recurrida, con las declaraciones de los distintos denunciantes y del denunciado, las cuales se van a ir exponiendo a continuación siguiendo un orden cronológico en relación con las tres fechas en las que se sitúan los hechos enjuiciados.
Así, en primer lugar, en cuanto a los hechos del día 12 de Febrero de 2.013 , referidos a una actuación directa del denunciado concejal del Ayuntamiento de Burgos con respecto a cuatro agentes de la Policía Local, se comienza por las declaraciones los dos agentes de la Policía Local de Burgos que intervienen desde el primer momento dando el alto al conductor del quad matrícula U....FFF , y que desencadenó a continuación en los posteriores hechos en los que intervino directamente el denunciado. Afirmándose por el denunciante Casimiro , en su presencia ese día en el lugar de los hechos, cuando estaba de patrulla en el Puente San Pablo con dirección a Calle Santander, observando que el conductor de un quad no llevaba casco, le dieron el alto, parándole a la altura del nº 1 de la Avenida Arlanzón, el conductor le dijo que bajaron la sardina (en referencia a los carnavales que se celebraban en tales fechas), que la dejaron en el paseo de Atapuerca, e iban a las naves. Momento en el que apareció el denunciado Adriano , añadiendo este agente, que lo hizo muy alterado, al parecer iba delante del quad, pero ellos no se habían percatado de ello, dando voces diciendo ' es una vergüenza, estoy harto de pagar denuncias, que tenía que estar Casimiro para llevar la sardina' . Entonces que ellos le explicaron que las normas eran para todos, y no podía circular sin casco y que quedaba inmovilizado el quad hasta solucionarlo, ante lo cual el denunciado les dijo que por la mañana una patrulla había bajado escoltando a la sardina, ellos no lo sabían, por lo que pararon a otra patrulla para comprobarlo, Adriano al final fue a por el casco. Pero indicando también este agente que comprobaron como el quad tenía la ITV caducada desde hacía dos años, y al llegar Adriano con el casco, y saber de la denuncia por lo que la ITV, otra vez volvió hacer declaraciones como es ' una vergüenza, la sección canina que cuesta 400.000 €, cuatro policías para esta chorrada, que llamaba al concejal y no le contestaba' y frases de ese estilo. Por la Defensa también se le preguntó en relación con la imposición de una tercera denuncia, por no tener el quad la señal de limitación de velocidad a 50 Km./hora, indicando este agente que no lo hizo él, pero si haberlo oído a sus compañeros. Coincidiendo, a su vez, todas estas manifestaciones con la anterior declaración de este agente obrante en los folios nº 53 a 55, donde hizo mención como expresiones proferidas ese día por el denunciado a ' puesto esto es una vergüenza, siempre estáis jodiendo y estoy harto de pagar denuncias, aquí tenía que esta Casimiro arrastrando él la sardina... ', ' estoy llamando al concejal pero no contesta'.
El otro denunciante, que igualmente actuó desde un principio con el anterior ese día, Ricardo se mantuvo en lo manifestado por el mismo, en lo que se ratificó, si bien añadiendo que por el lugar (parada autobús) y la hora (dos menos cuarto) había mucha gente (no identificaron a nadie), que ante los gritos y voces de Casimiro se quedaron a contemplar la escena. Así como puntualizando que cuando pararon al quad no llevaba nada, (no arrastraba ni remolque ni sardina), sino que en ese momento era un quad conducido por una persona sin casco. Siendo los agentes de otra patrulla quienes les dijeron lo de la sardina, pero que ellos lo desconocían. Así como que el quad, no llevaba señal de velocidad de no más de 50 Km./hora, él no denunció por ello, y no sabe si sus compañeros le llegaron a denunciar por este motivo. Igualmente, en su anterior declaración, las expresiones que hizo mención haber sido proferidas por el denunciado ese primer día en presencia de ellos, fueron ' esto es una vergüenza', 'siempre estáis jodiendo', estoy harto de pagar denuncias', 'que tenía que estar Casimiro arrastrando la sardina', 'manda huevos', 'cuatro policías para esta chorrada', estoy llamado al concejal pero no me contesta '.
Por lo que se refiere a los otros dos agentes componentes de la patrulla que se personó después, también en el lugar de los hechos, cuando los dos anteriores ya habían parado el quad, tratándose del denunciante Eulalio quien dijo que pasaron por la Plaza del Cid, donde sus compañeros tenían parado el quad, así como que él también estaba de servicio cuando a otra patrulla se le se ordenó escoltar la bajada sardina, hacía dos horas de ello. Y en referencia a los hechos ocurridos en ese momento, dijo que el quad circulaba sin casco, no se denunció, se llevó al lugar el casco, pero se comprobó que tenía la ITV caducada 20 meses, (no tan solo unos días). E igualmente, afirmando haber estado presente el día 12, se ratificó en lo declarado por sus compañeros.
Y, Hilario también se ratificó en lo declarado por los anteriores, queriendo añadir que en la discusión el denunciado, éste llamó al jefe policía o que dijo estoy hablando con Foronda (en referencia a otro Concejal del Ayuntamiento). Y a preguntas de la Defensa, que se le había dado al del quad cosas de paso, pero que la ITV llevaba 20 meses caducada y la placa de velocidad de 50 Km./hora no la ha tenido nunca.
Mientras que nada pudo aportar en relación con estos hechos, el también denunciante Manuel puesto que como indicó no estuvo presente el día en que ocurrieron los mismos.
Finalmente, el propio denunciado, Adriano , en el acto de juicio, hizo referencia a que todos los años acompaña a la sardina, suele bajar tanto la sardina como las carrozas con patrulla municipal, la policía va delante y él con intermitentes va detrás. En referencia concreta a ese día, dijo que al subir, dejan la sardina ya montada, el quad no era suyo, se lo dejaron, él iba por delante con los intermitentes, cuando les paró una patrulla, él les dijo 'vuestros compañeros que les iban a subir pero que tenía un servicio urgente y les habían dicho que lo subiesen ellos', entonces que él se lió pues no entendía, y que fue a por el casco. Si bien, ante las concretas expresiones mencionadas en el interrogatorio realizado por parte del Ministerio Fiscal ' esto es una vergüenza, no se puede hacer nada en esta ciudad, siempre estáis jodiendo, es un vehículo del ayuntamiento, estoy harto de denuncias, que tenía que estar Casimiro arrastrando la sardina ' admitió que en momento calentón lo diría, no lo recuerda, ha pasado tiempo. Y, añadiendo el Ministerio Fiscal también en el interrogatorio las expresiones ' decís que somos iguales, pero los petardos que tiran no los denuncia, manda huevos, cuatro policías para esta chorrada, estoy llamando al concejal pero no me contesta', contestó que si era una vergüenza, que es surrealista el asunto.
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello no permite realizar objeción alguna ni se aprecia ningún error al valorarse la prueba practicada en el acto de juicio por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuando a dar por acreditado como por parte del denunciado ante una intervención policial se profirieron las expresiones que se recogen al respecto en el correspondiente apartado de hechos probados, en un principio hacia los agentes que intervinieron inicialmente, diciéndoles 'esto es una vergüenza, no se puede hacer nada en esta ciudad', 'siempre estáis jodiendo', 'estoy harto de pagar denuncias, aquí tenía que estar Casimiro arrastrando la sardina'; así como también poco después con intervención de otros dos agentes más, y cuando se le hizo saber que se iban a formular denuncia por tener el quad caducada la ITV desde hacía más de 20 meses y careciendo de placa de limitación de velocidad a 50 Km./hora, manteniendo el mismo comportamiento también les dijo 'dices que somos iguales pero los petardos que tiráis no se denuncia y los demás sí', 'es una vergüenza y la sección canida que cuesta 200.000 € y no se competencia vuestra', 'manda huevos, cuatro policías para esta chorrada, no sé para qué hago nada en este Ayuntamiento, estoy llamando al concejal pero no contesta'.
Y aún cuanto se trata de justificar por el recurrente el haber pronunciado tales expresiones ante su desconcierto, por una situación de desigual trato al no entender como al bajar la sardina al centro de la ciudad escoltada por una patrulla formada por otros agentes diferentes de la Policía Local, estos no le habían dicho nada, y sin embargo posteriormente ante las mismas circunstancias se valoraban de forma diferente por otros agentes. No obstante, ello en modo alguno puede entenderse que justifique la actuación que tuvo lugar por su parte en ese momento, puesto que al margen de su condición de Concejal y que el quad había sido utilizado en una actividad organizada por el Ayuntamiento, el uso de una serie de expresiones, anteriormente reseñadas, en su conjunto y por su reiteración suponen un claro menosprecio a la intervención policial, y exceden de una mera manifestación de su disconformidad con respecto a dicha intervención. Cuando además, en todo caso, de no haberse estado de acuerdo con ello, por parte de la persona a quien afectaban las denuncias formuladas por los agentes, (que no era el ahora recurrente), contaba con el ejercicio de los correspondientes recursos ante la vía administrativa y contencioso administrativa, para a través de los cauces legalmente establecidos hacer valer las alegaciones que estimase adecuadas, pero no pretender actuar por una vía de hecho con el uso de expresiones ofensivas, y haciéndose alusiones además a la existencia de otros conflictos que pudieran tener los agentes del Cuerpo de Policía Local con el Ayuntamiento, o a su desacuerdo con actuaciones dentro de la policía, como en relación con la unidad canina, que se estiman totalmente ajenos a los hechos enjuiciados, y que en modo alguno justifican la actuación del denunciado ante la intervención policial en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, se considera que tampoco se produce error en la Juzgadora de Instancia, al valorar la prueba que le lleva a considerar probadas las expresiones que dentro de la misma línea y con igual significado se utilizaron por el denunciado también para mostrar su disconformidad por la actuación policial de ese día, en su participación escasos días después en sendos programas respectivamente de televisión el día 14 de Febrero de 2.013 y programa de radio el 15 de Febrero de 2.013, haciendo para ello uso nuevamente de expresiones que exceden de una mera crítica. Y, acreditación que se produce, en base a las declaraciones de los propios denunciantes, los cuales afirmaron haber escuchado a posteriori tales manifestaciones, así Casimiro con referencia a que los días 14 y 15 de Febrero de 2.013 en un programa de TV y de radio, el denunciado dio su versión y utilizó frases ofensivas, con términos como cebollos, que pararon en plan borde, y en el programa radio repitió cebollos y le identificó a él en su vida privada, le dijo que los policía de esa foto con vengativos y uno es el pelirrojo, (que es el), insistiendo que en un acto de su vida privada.
En cuanto al denunciante Ricardo también hace referencia, a como tras el anterior incidente al que nos venimos refiriendo, escasos días después el término cebollos fue pronunciado por el denunciado en un programa de TV y de radio. Y, a preguntas de la Defensa indicó en relación con el programa de TV del día 14 de Febrero que no lo vio en directo pero si a posteriori, escuchó la grabación, y el programa de la radio del 15 de Febrero lo escuchó pero no en directo, una vez producidas las manifestaciones unos días después. A su vez, Eulalio hizo referencia a como después de producirse las declaración de TV y radio, él las escuchó a posteriori, con el uso por el denunciado del término cebollos con desprecio, y según este agente ello no es entendible por un concejal del Ayuntamiento. Hilario indicó que lo dicho por el denunciado en los programas de TV y radio él no lo oyó, lo sabe por sus compañeros. Y, el también denunciante Manuel (representante sindical y presidente del sindicado de policías municipales de España en Burgos), con referencia a las manifestaciones del denunciado en sendas tertulias de Televisión y radio, afirmó que en referencia a los agentes el denunciado dijo que eran cebollos, con operaciones tipo Manhattan, como delincuentes, añadiendo que se hicieron en TV y radio, aunque sin saber concretar en cada uno de tales medios, pero que dijo frases similares en los dos medios, las cuales entiende que eran ofensivas para los policías y el cuerpo.
Y por lo que respecta al propio denunciado Adriano de su declaración, en el acto de juicio, se desprende que no pone en duda la realidad de su presencia en las respectivas tertulias de TV y radio, en las referidas fechas de 14 y 15 de Febrero de 2.013, ni que en las mismas se hubiese tratado el tema del incidente que tuvo lugar el día 12 de Febrero de 2.013. Y, ante el interrogatorio formulado por el Ministerio Fiscal, en relación con el programa de TV, admitió que dijo ' policías en plan borde, en plan delincuente, en plan mala leche' pero añadiendo que la referencia a en plan delincuente que es al revés afirmando que es porque los agentes les trataron a ellos como delincuentes, que era por ellos y no por los agentes que iban uniformados; en cuanto a la expresión en plan borde dijo que les trataron en plan borde; en cuanto a la expresión Cebollos (admitiendo haberla pronunciado) añadió que es la frase que él dice cuando esta incómodo, la aprendió de su madre cuando ésta se lo decía porque no estudiaba. Y preguntado por el programa del día 15 en la radio, admite que dijo pelirrojo, y que los agentes no actuaban con muy buenas intenciones. También admitió a lo largo de su interrogatorio la referencia hecha en dichas tertulias a la unidad canina de la Policía Local, que cuesta una pasta al Ayuntamiento, cuando es competencia de Guardia Civil y Policía Nacional, y puntualizando que por lo tanto con ello se hubiese podido haber pagado la extra de Navidad, así como que lo sí lo dijo un poco dolido, puesto que hoy todo el mundo tiene que echar una mano. Y, a preguntas de su Defensa sobre los programas de TV y radio, indicó que sus manifestaciones lo fueron en el curso de una tertulia, con la gente riéndose, y siendo tertulias distendidas, sosteniendo no ser su intención ofender a los policías, y que él tiende hablar con lenguaje vulgar en la radio, para que se le entiende mejor, al gentes pasen un buen rato, puesto que no todo van a ser desgracias. Y en relación con el término Cebollo (cuyo pronunciamiento como se hizo constar no se niega por el mismo), reiteró que su madre se lo decía cuando no aprobaba en clase, entonces ella le decía que iba a ser un cebollo, tratándose de una palabra que no aparece en el diccionario.
En consecuencia, la valoración conjunta de todas estas declaraciones tampoco permite poner en duda la valoración que de dicha prueba practicada se ha realizado por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a considerar probadas las manifestaciones realizadas por el denunciado en los programas de TV y radio, con el concreto uso a lo largo de las mismas de las expresiones que se recogen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, (aun cuando no se le leyeron en el acto de juicio las 43 líneas de la querella a las que hace mención en el escrito de recurso, puesto que como se ha analizado, si fue expresamente interrogado sobre las expresiones concretas que permiten su encuadre en la falta contra el orden público por la que ha sido condenado). Y, si bien, tampoco se cuenta en las presentes actuaciones con la transcripción de las grabaciones, ni se procedió a su visualización o audiencia en el acto de la vista, como también se achaca por la parte recurrente, sin embargo, las declaraciones expuestas de todos los implicados, se consideran por esta Sala, al igual que por la Juzgadora de Instancia, que constituyen prueba de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia.
Y, en relación con la calificación jurídica de dicha actuación de Adriano , aún cuanto también el recurrente pretende descartar el elemento del dolo, con referencia para ello a una exposición del significado que de forma separada tienen cada una de las distintas expresiones que queda acreditadas, que se pronunciaron por parte del denunciado, así como sosteniendo que en todo caso no se dirigieron a un agente concreto, y además con amparo en el derecho a la libertad de expresión.
Sin embargo, si bien, es cierto que las libertades públicas de expresión e información, proclamadas en el artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , representan una limitación del derecho al honor, igualmente configurado como un derecho fundamental de la persona a través de los artículos 18.1 y 20.4. Ambos derechos gozan de igual rango constitucional, habiendo declarado nuestro Tribunal Constitucional que dada su identidad jerárquica, ninguno de ellos tiene carácter absoluto respecto del otro, al venir integrados en un único ordenamiento, inspirado en los mismos principios (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 159/ 1986 de diciembre y 176/ 1995 de 11 de diciembre ). Precisamente por ello, ambos derechos deben enmarcarse en una esfera de interrelación, que lógicamente puede derivar en conflicto, siendo imposible 'a priori', establecer criterios genéricos de jerarquización entre los derechos concurrentes, imponiendo al juez la realización de un juicio ponderativo de los intereses en conflicto, a los efectos de determinar si en el caso concreto, el ejercicio de las libertades de expresión o información, goza de un 'valor predominante' frente al derecho al honor lesionado por su causal, quedando de esta forma penalmente 'justificada' la conducta del agente al ampararse en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho.
En virtud de ello, en el presente caso los querellantes son agentes de la autoridad en cuanto miembros del Cuerpo de Policía Local de Burgos, mientras que el querellado es concejal del Ayuntamiento de Burgos, y aún cuando el incidente origen de los hechos enjuiciados vino motivado dentro del contexto del desarrollo de una actividad relacionada con dicho Ayuntamiento, sin embargo, dado que el quad que se utilizaba para ello y su conductor a criterio de los agentes intervinientes ese día no cumplía plenamente la normativa, puesto que por una parte el conductor iba sin casco, (ante lo cual el denunciado fue en busca del mismo y por ello entendiéndose subsanado no se formuló denuncia), pero además el vehículo tenía caducada la ITV desde hacía unos 20 meses y no contaba con la señal de limitación de velocidad a 50 Km./hora. Y aún, cuando tales circunstancias según sostiene el denunciada eran las mismas que cuando había intervino anteriormente otra patrulla, sin poner objeción alguna, ello sin embargo no privaba de legitimación a los posteriores agentes que al observan dichas irregularidades actuaron al respecto. Ante lo cual, como ya se indicó si el denunciado no estaba conforme con dicha actuación se pudo haber hecho uso por la persona sancionada de los correspondientes recursos ante la vía administrativa y en su caso contencioso- administrativa, (pero, sin embargo, no constando la interposición de recurso alguna al respecto). De modo que, su actuación por la vía de hecho, no habiéndose limitado a mostrar tan solo su disconformidad sobre la actuación de los agentes, sino que, tanto en el momento de los hechos como escasos días después en respectivas tertulias en TV y en radio, teniendo en cuenta demás su condición de concejal, utilizó términos que en su conjunto suponen una clara descalificación había sus destinatarios (agentes de la Policía Local de Burgos), dada su carga ofensiva, hiriente y de menosprecio, por lo que se consideran iban claramente dirigidos a menoscabar la fama y reputación de los mismos. Puesto que la utilización de tales términos resultaba innecesaria y superflua si lo que pretendía como sostiene era tan solo expresar su opinión discrepante sobre lo ocurrido, y por ello se entiende que rebasó los límites del derecho a la libertad de expresión, incurriendo en la falta continuada contra el orden público por la que ha sido condenado, ante la falta de respeto a la labor, e interferencia leve en la función de los agentes, y siendo ajustada la respuesta penal a los hechos probados.
Llevando todo ello a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Adriano procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Adriano contra la sentencia nº 50/14 dictada en fecha 27 de Enero de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 522/13, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
