Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 111/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100261
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1968
Núm. Roj: SAP MU 1968/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00272/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 111/14
SECCION SEGUNDA J.F. nº 378/13
MURCIA Instrucción 7 - LORCA
S E N T E N C I A núm. 272/2014
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 111/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 378/13, sobre 'lesiones por imprudencia', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Lorca;
en que han sido partes, Patricio y GENERALI ESPAÑA S.A., bajo la dirección técnica de la Letrada doña Ana
María Alarcón Martínez, en calidad de apelados y como apelantes, Amanda y Rubén , bajo la asistencia
letrada de doña María Lourdes Jodar García.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 378/2013, el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Lorca dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados establecen: 'ÚNICO.- El día 13 de mayo de 2013 sobre las 18:30 horas el menor Rubén fue atropellado por un vehículo desconocido cuando se encontraba hablando con otro menor en la calle adyacente a la denominada 'Placeta del pipí' de la localidad de Lorca.
Como consecuencia del siniestro sufrió lesiones consistentes en fractura de la base del 5º metatarsiano derecho, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico ortopédico y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 130 días, de los cuales 57 fueron impeditivos, quedándole como secuela 'metatarsalgia izquierda' valorada en un punto'.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Patricio de toda responsabilidad que pudiera derivarse de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de la presente litis'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Amanda y Rubén bajo la dirección letrada de doña María Lourdes Jodar García, que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para examen e instrucción del magistrado designado y, en su caso, para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de alegatos con los que se invoca errónea valoración de la prueba, a partir de consideraciones que ponen de manifiesto que el denunciado no ha negado cometer el atropello, reconociendo los hechos al suscribir el parte amistoso, contándose además con parte de urgencias e informe forense que confirma el mecanismo de las lesiones, y los testimonios de la madre del propio menor, y de Juan Enrique , testigo presencial de los hechos, en súplica final del dictado de sentencia que revoque la de instancia y condene a Patricio y a la aseguradora Generali España a la sanción e indemnizaciones solicitadas.
La dirección letrada de Patricio y de la aseguradora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constante irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la del tribunal de apelación, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
La credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Sólo podrían rechazarse las conclusiones del juez sentenciador si resultaran completamente absurdas o abiertamente enfrentadas a elementales reglas lógicas, lo que, desde luego, aquí no sucede.
El vehículo que perpetró el atropello no pudo ser identificado y los fundamentos de la sentencia expresan la franja de penumbra que envuelve este extremo capital.
Nacen en el ánimo de la juzgadora serias dudas sobra la participación del apelado en el atropello, dudas que constitucionalmente no pueden resolverse en contra del reo.
TERCERO.- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación o agravan la punición, cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña María Lourdes Jodar García en defensa y representación de Amanda y de Rubén contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Lorca ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

