Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100260
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1620
Núm. Roj: SAP MU 1620/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00272/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314714
APELACION JUICIO RAPIDO 0000124 /2013 -MM
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Alexis , Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª ANTONIA MARTINEZ CORREAS, ANGELA MARTINEZ MARTINEZ
Contra: BIONUTRA S.L., Leoncio
Procurador/a: D/Dª JOSEFA GALLARDO AMAT, MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª , PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 272 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a diez de junio dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 12/2011 , por delito de
hurto en grado de tentativa contra Leoncio , Alexis y Jesus Miguel .
Es parte apelante Jesus Miguel , representado por el Procurador de Lorca D. Antonio Serrano Caro
y defendido por la Letrado Dª Ángela Martínez Martínez; así como también Alexis , representado por la
Procuradora de Lorca Dª Genoveva López Aullón y defendido por la Letrado Dª Antonio Martínez Correas.
Leoncio , representado por la Procuradora de Lorca Dª Nieves Cuartero Alonso y defendido por el
Letrado D. Pedro Hernández Bravo.
Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de la mercantil Bionutra S.L., representada por
la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado Sr. Linares Navarro.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el Nº 124/2013 (el 13 de mayo de 2013), devolviéndose la causa al Juzgado de lo Penal ante omisiones en
la tramitación, remitiéndose de nuevo la causa el 17 de febrero de 2014 a esta Sección Tercera, y señalándose
el día 6 de junio de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que en la mañana del día 1 de febrero de 2.011, el acusado Leoncio , de 33 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM000 -1.977, con DNI nº NUM001 , hijo de Benito y de Patricia , con el acusado Alexis , de 18 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM002 - 1.992, con DNI nº NUM003 , hijo de Hilario y de Camino y junto al acusado Jesus Miguel , de 21 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM004 -1.989, con DNI nº NUM005 , hijo de Sebastián y de Miriam y todos ellos sin antecedentes penales, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito y puestos de común acuerdo, accedieron a la vivienda sita en la Cañada de Romero de Mazarrón, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, Murcia, propiedad de la entidad mercantil Bionutra S.L., la cual no constituye morada, sin realizar fuerza en las cosas alguna, y una vez en su interior se apoderaron de un motor de bomba de calentador, un depósito bomba de calefacción, una tapa de hierro gris, otra blanca, un control de temperatura de la calefacción, un mando a control, un depósito rojo de calefacción, tres marcos de ventana de aluminio, un armario de aluminio, una caja de aluminio, 22 calefactores de pared marca Roca, varios metros de cable eléctrico, un depósito de hierro negro, grifo del baño, dos contenedores de agua entre otros efectos que les fueron intervenidos en la furgoneta de los acusados, los acusados fueron sorprendidos mientras intentaban cargar una piscina.
Consta que los daños causados por los acusados en su tarea ilícita no han sido tasados pericialmente y que la perjudicada reclama lo que a su derecho convenga.
Consta acreditado que los acusados han sido privados de libertad por la presente causa del 01 al 02-02-11, desde dicha fecha en libertad provisional.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Leoncio , Alexis y Jesus Miguel , como autor criminalmente de un delito tentado contra el derecho de la propiedad en la modalidad de hurto, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, a las siguientes penas, a cada uno de los acusados por el delito tentado de hurto: pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, asumiendo la responsabilidad civil que se concretará en ejecución de sentencia y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia incluidas las de la acusación particular, por mitad y partes iguales en la proporción de un tercio.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesus Miguel , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que aunque ha quedado acreditado que su defendido y sus compañeros estuvieron en la finca y se apropiaron de objetos de la misma, que fueron recuperados ante la intervención de la Guardia Civil, no serían todos los objetos que se recogen en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, dado que el propio representante legal de la mercantil propietaria de la finca ante la Guardia Civil sólo identificó como suyos los siguientes: tres marcos de ventana, un mueble de aluminio del baño, un grifo del baño, dos contadores de agua con diversos tubos, una tapadera gris, tres radiadores de baño, diversas válvulas de piscina, diverso cableado eléctrico. Es por ello que no cabría admitir la existencia en la vivienda de 22 calefactores. De todo ello considera que no cabría fijar qué daños corresponderían a esos efectos cogidos de la vivienda.
Subsidiariamente se interesa que para el supuesto que se entiendan sustraídos los efectos relacionados por el representante legal de la mercantil propietaria de la finca, se fije que en ejecución de sentencia se determinen los daños correspondientes a esos objetos (referidos con anterioridad): coste de reposición.
Efectuándose una alegación final formal en orden al quebrantamiento de normas y garantías procesales, por atribuirse a su defendido la comisión de la apropiación de bienes que no proceden de la finca en la que fueron detenidos él y sus acompañantes.
Interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare no haber lugar a responsabilidad civil al no haberse acreditado cuáles de los efectos sustraídos estaban en la finca del denunciante y si aquellos estaban instalados en la casa o simplemente abandonados en ella; y subsidiariamente, para el caso de estimar que sí ha lugar a responsabilidad civil, se declare que los efectos sustraídos y recuperados son los detallados en la diligencia ante la Guardia Civil de 2 de febrero de 2011, disponiendo que la responsabilidad civil sea la que se determine en ejecución de sentencia, debiendo determinarse la reposición única y exclusivamente de los objetos sustraídos en la casa propiedad del denunciante.
CUARTO: Contra la anterior sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alexis , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que aunque ha quedado acreditado que su defendido y sus compañeros estuvieron en la finca y se apropiaron de objetos de la misma, que fueron recuperados ante la intervención de la Guardia Civil, no serían todos los objetos que se recogen en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, dado que el propio representante legal de la mercantil propietaria de la finca ante la Guardia Civil sólo identificó como suyos los siguientes: tres marcos de ventana, un mueble de aluminio del baño, un grifo del baño, dos contadores de agua con diversos tubos, una tapadera gris, tres radiadores de baño, diversas válvulas de piscina, diverso cableado eléctrico. Es por ello que no cabría admitir la existencia en la vivienda de 22 calefactores. De todo ello considera que no cabría fijar qué daños corresponderían a esos efectos cogidos de la vivienda.
Subsidiariamente se interesa que para el supuesto que se entiendan sustraídos los efectos relacionados por el representante legal de la mercantil propietaria de la finca, se fije que en ejecución de sentencia se determinen los daños correspondientes a esos objetos (referidos con anterioridad): coste de reposición.
Efectuándose una alegación final formal en orden al quebrantamiento de normas y garantías procesales, por atribuirse a su defendido la comisión de la apropiación de bienes que no proceden de la finca en la que fueron detenidos él y sus acompañantes.
Interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare no haber lugar a responsabilidad civil al no haberse acreditado cuáles de los efectos sustraídos estaban en la finca del denunciante y si aquellos estaban instalados en la casa o simplemente abandonados en ella; y subsidiariamente, para el caso de estimar que sí ha lugar a responsabilidad civil, se declare que los efectos sustraídos y recuperados son los detallados en la diligencia ante la Guardia Civil de 2 de febrero de 2011, disponiendo que la responsabilidad civil sea la que se determine en ejecución de sentencia, debiendo determinarse la reposición única y exclusivamente de los objetos sustraídos en la casa propiedad del denunciante.
QUINTO: Admitidos los recursos, se les dio la oportuna tramitación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan sustancialmente los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, cuyo tenor literal se precisa del siguiente modo: 'Que en la mañana del día 1 de febrero de 2.011, el acusado Leoncio , de 33 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM000 -1.977, con DNI nº NUM001 , hijo de Benito y de Patricia , con el acusado Alexis , de 18 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM002 - 1.992, con DNI nº NUM003 , hijo de Hilario y de Camino y junto al acusado Jesus Miguel , de 21 años de edad, natural de Alicante, nacido el NUM004 -1.989, con DNI nº NUM005 , hijo de Sebastián y de Miriam y todos ellos sin antecedentes penales, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito y puestos de común acuerdo, accedieron a la vivienda sita en la Cañada de Romero de Mazarrón, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, Murcia, propiedad de la entidad mercantil Bionutra S.L., la cual no constituye morada, sin realizar fuerza en las cosas alguna, y una vez en su interior se apoderaron de dos contadores de agua con diversos tubos, una tapa de hierro gris, tres marcos de ventana de aluminio, un armario de aluminio, varios metros de cable eléctrico, un grifo del baño, tres radiadores de baño, diversas válvulas de la piscina, entre otros efectos que les fueron intervenidos en la furgoneta de los acusados, los cuales fueron sorprendidos mientras intentaban cargar una piscina.
Consta que los daños causados por los acusados en su tarea ilícita no han sido tasados pericialmente y que la perjudicada reclama lo que a su derecho convenga.
Consta acreditado que los acusados han sido privados de libertad por la presente causa del 01 al 02-02-11, desde dicha fecha en libertad provisional'.
Fundamentos
PRIMERO: Las partes apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesan su revocación parcial en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando los recurrentes que aunque ha quedado acreditado que sus defendido y su compañero estuvieron en la finca y se apropiaron de objetos de la misma, que fueron recuperados ante la intervención de la Guardia Civil, no serían todos los objetos que se recogen en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, dado que el propio representante legal de la mercantil propietaria de la finca ante la Guardia Civil sólo identificó como suyos los siguientes: tres marcos de ventana, un mueble de aluminio del baño, un grifo del baño, dos contadores de agua con diversos tubos, una tapadera gris, tres radiadores de baño, diversas válvulas de piscina, diverso cableado eléctrico. Es por ello que no cabría admitir la existencia en la vivienda de 22 calefactores. De todo ello considera que no cabría fijar qué daños corresponderían a esos efectos cogidos de la vivienda.
Subsidiariamente se interesa que para el supuesto que se entiendan sustraídos los efectos relacionados por el representante legal de la mercantil propietaria de la finca, se fije que en ejecución de sentencia se determinen los daños correspondientes a esos objetos (referidos con anterioridad): coste de reposición.
Efectuándose una alegación final formal en orden al quebrantamiento de normas y garantías procesales, por atribuirse a su defendido la comisión de la apropiación de bienes que no proceden de la finca en la que fueron detenidos él y sus acompañantes.
SEGUNDO: En este caso no se discute la calificación jurídica (hurto en grado de tentativa), así como tampoco que los acusados penetraron en la vivienda y se apoderaron de varios objetos e instalaciones de la misma (los recuperados por la Guardia Civil que se encontraban dentro de la furgoneta, y que fueron identificados sin ningún género de dudas por el propietario -diligencia de 2 de febrero de 2011 ante la Guardia Civil, ratificada por el propietario en la vista oral- y que son los tasados en el informe pericial de 4 de febrero de 2011 -ratificado y aclarado en la vista oral por la Sra. Perito-).
Esa realidad fáctica y jurídica, no discutida, permite afirmar que la tipificación de delito de hurto en grado de tentativa no admite duda, dado que los efectos de la vivienda identificados sin ningún género de dudas por el propietario y tasados (al haber sido recuperados), superan con creces los 400 euros.
A partir de esa realidad indiscutible, es evidente, y así lo expuso en la vista oral el propietario de la vivienda/finca, que la casa se encontraba en condiciones de habitabilidad, que el mismo estuvo unos siete días antes por la misma y se encontraba en perfectas condiciones, que a él le enseñaron los objetos que estaban en la furgoneta de los imputados (identificando como propios los objetos mencionados en la diligencia de 2 de febrero de 2011, advirtiendo que había otros que no eran suyos, y que además de los recuperados le faltaban otros muchos).
Esa acreditación pone de manifestó que dado que a los acusados sólo se les atribuye un delito de hurto en grado de tentativa (no consumado -por los otros efectos que faltaban de la vivienda-), sólo han de responder por los daños derivados de ese delito intentado, tal y como también se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Lo expuesto constituye razón para la precisión exigible de lo que constituye el relato fáctico de la sentencia de instancia (retirando de su descripción objetos que no corresponden al caso) y tras ello, señalar que en ejecución de sentencia habrán de determinarse los daños (reparación/restitución) ocasionados en la vivienda derivados de la sustracción de los efectos que realmente procedían de la vivienda y que fueron recuperados (según se ha expuesto con anterioridad), así como de la acción reconocida por los acusados en la vista oral que realizaron en la piscina (y que también se describe en la sentencia de instancia, así como la sustracción de diversas válvulas de la piscina que fueron recuperadas y que obviamente procedían de la misma).
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de estarse al relato fáctico reseñado en la presente sentencia (que sustituye al de instancia) y de señalar que será en trámite de ejecución de sentencia donde se fijen los daños (reparación/restitución) ocasionados en la vivienda derivados de la sustracción de los efectos que realmente procedían de la vivienda y que fueron recuperados, así como de la acción depredadora realizada en la piscina, cuyo importe habrá de ser indemnizado por los tres condenados de modo conjunto y solidario (y entre ellos por terceras partes).
TERCERO: Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Alexis y Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 12/2011 -Rollo Nº 124/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la precisión de estarse al relato fáctico reseñado en la presente sentencia (que sustituye al de instancia), acordándose que en trámite de ejecución de sentencia se fije el valor de los daños ocasionados en la vivienda de la mercantil Bionutra S.L. derivados de la sustracción de los efectos que procedían de la misma y que fueron recuperados, así como de la acción realizada en la piscina, cuyo importe total habrá de ser indemnizado por los tres condenados de modo conjunto y solidario (y entre ellos por terceras partes).Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

