Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 131/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100226
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1451
Núm. Roj: SAP V 1451/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 131/2014
Procedimiento Abreviado nº 200/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent
Procedimiento Abreviado nº 82/2011 del
Juzgado de Instrucción de Torrent nº 3
SENTENCIA
Nº 272/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
36/2014 de fecha 04-02-2014 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent en Procedimiento
Abreviado nº 200/2013, por delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso y desobediencia.
Han intervenido en el recurso, como apelante Nicanor , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Javier Roldán García y defendido por el Letrado D. Manuel Sáez Abad, y como apelado el
Ministerio fiscal, representado por Dª Macarena Correro, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Nicanor , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural y vecino de Valencia, CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 6-3-09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia por un delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en fecha 6-10-09 por un periodo de 2 años, y un año y 3 meses de privación del derecho a conducir ciclomotores y vehículos a motor, y por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por plazo de dos años desde 6-10-09, sobre las 9.50h.del día 6 de diciembre de 2010, circulaba con el turismo propiedad de su madre, Mercedes , Renault Megane matrícula .... PVC , a bordo del cual iban también Constanza y Emilia , por la rotonda de acceso a la calle Maestro Palau de Paiporta, a gran velocidad e invadiendo el carril del sentido contrario, a sabiendas de que no podía conducir ya que había sido privado de ese derecho en virtud de sentencia firme, ya que dicha prohibición finalizaba el 3 de enero de 2011, y había sido requerido a tal fin, siendo informado de las consecuencias de su incumplimiento.
Los agentes de la Guardia Civil que observaron lo anterior, le dieron el alto, acelerando Nicanor , haciendo caso omiso de esa orden y dándose a la fuga a gran velocidad por las calles del centro de la localidad, poniendo en peligro la seguridad de los viandantes, de las ocupantes del vehículo, y de otros conductores. Los agentes le persiguieron con señales acústicas y luminosas en el vehículo policial, desatendiéndolas aquél.
Finalmente localizaron el Renault, vacío, y hallaron a Nicanor escondido en un portal próximo.
No consta que la madre de Nicanor , Mercedes , propietaria del coche, conociera que su hijo había sido judicialmente privado del permiso de conducir. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de: un delito de conducción temeraria, a la pena de15 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; un delito de conducción sin permiso, a la pena de 12 meses-multa con cuota diaria de 5 # y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; un delito de desobediencia, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mercedes del delito del que fue acusada, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García en nombre y representación de Nicanor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 23-04- 2014 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo al final el siguiente párrafo: 'El presente procedimiento se inició en fecha 07-12-2010 y el juicio oral se celebró en fecha 13- 01-2014, sin que sufriera ninguna paralización reprochable al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra impugna el apelante su condena por los delitos de conducción temeraria y de desobediencia, aceptando su condena por el delito de conducción sin permiso.
Con relación al primero, alega que no se puso en peligro concreto a ningún usuario de la vía porque nadie había en la vía cuando se produjeron los hechos.
Con relación al segundo, alega que la entidad de su conducta omisiva frente a los requerimientos de los agentes de la autoridad no merece la calificación como delito sino, por su levedad, la de simple falta.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser atendidas.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-04-2002, nº 561/2002 , con relación al antiguo artículo 381 del Código penal (hoy artículo 380) que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
En el caso de autos, una vez descartada toda fiabilidad respecto de las declaraciones de las dos amigas del acusado y ocupantes del vehículo a la vista de las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron en sus declaraciones en el acto del juicio oral (una vez examinada la grabación audiovisual del mismo) y atendiendo a lo manifestado por el agente de la Guardia civil que compareció a dicho acto, el número GC NUM004 , debe aceptarse como probado, como se hizo por la Juzgadora de instancia, que incurrió en una temeridad manifiesta quien condujo un vehículo a gran velocidad por una rotonda, salió a la misma velocidad de la rotonda e invadiendo el sentido contrario de la calzada y que, una vez percatado de la presencia de unos agentes de la Guardia civil, se dio a la fuga a la misma velocidad hasta que dos calles más allá abandonó su vehículo junto con sus acompañantes.
Una circulación en tales condiciones y en una población ha de ser valorada como manifiestamente temeraria.
El otro elemento del tipo penal aplicado, cuya concurrencia niega el apelante, es la puesta en concreto peligro de otras personas concretas distintas del conductor acusado.
Es cierto que el agente de la Guardia civil se mostró inseguro acerca de la presencia de otros vehículos o de peatones en el lugar de ocurrencia de los hechos que, por tanto, hubieran sido puestos en concreto peligro por la conducción del apelante.
Aludió el agente a su propia presencia en la calzada, pero añadió que el vehículo policial se encontraba estacionado sin concretar más detalles sobre la distancia a que pudiera encontrarse con relación al lugar por el que circulaba el acusado.
Sin embargo, como ya puso de manifiesto la Sra. fiscal en su informe en el juicio oral, el acusado, mediante su conducción temeraria, puso en concreto peligro no solo su propia vida o integridad física, sino la vida o la integridad física de las dos amigas que viajaban en el vehículo que conducía.
Ese concreto peligro se deriva de la posibilidad más que razonable de sufrir una colisión al entrar a gran velocidad en una rotonda, salir a esa misma gran velocidad de la rotonda, invadir el carril contrario de circulación y, en fin, darse a la fuga también a gran velocidad cuando le dan el alto los agentes de la Guardia civil, todo ello en el interior de una población.
Si el apelante conducía con temeridad manifiesta y puso en concreto peligro la integridad física de las ocupantes de su vehículo, cometió el delito contra la seguridad vial por el que fue condenado de conformidad con el artículo 380 del Código penal .
Y también cometió el delito de desobediencia por el que condenado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2003, nº 1615/2003 , que 'el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 237 CP 1973 y art. 556 del CP vigente se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero y 14 de octubre 1992 , 16 de marzo 1993 y 21 de enero de 2003 )'.
Acreditada de nuevo por la declaración del agente de la Guardia civil la forma en que se produjo la orden de detención y la respuesta del acusado a la misma, la gravedad inherente a la forma en que el acusado desobedeció las órdenes de detenerse, determinan que su desobediencia haya de calificarse como delito y no como simple falta del artículo 634 del Código penal , como pretende en su recurso.
En efecto, no solo se produjo una inicial desatención a los gestos visuales que los agentes de la Guardia civil, debidamente uniformados, le hicieron para que se detuviera, sino que continuó circulando a gran velocidad a pesar de que se le reiteraron esas misma órdenes de detenerse, en este caso mediante las señales luminosas y acústicas del vehículo policial, manteniendo esa persecución hasta que se detuvo dos calles más allá (a unos 150 o 200 metros de distancia del punto donde se le dio el alto), momento en que, junto con sus acompañantes, se apeó del vehículo para esconderse en un portal cercano, donde fue localizado y detenido.
Existió, pues, una desobediencia clara a órdenes reiteradas de la Guardia civil (primero mediante gestos con los brazos y luego mediante señales acústicas y luminosas de su vehículo) y esa reiteración en el incumplimiento determina la gravedad de la desobediencia que justifica la calificación delictiva acogida en la sentencia apelada.
Procede, por tanto, mantener la condena por todos los delitos de que se acusaba al apelante, aunque, atendiendo ala voluntad impugnativa que muestra en su recurso, no puede desconocerse que la tramitación de la causa ha sufrido una dilación que necesariamente ha de calificarse como indebida y extraordinaria.
Sin necesidad de examinar paralizaciones concretas (que las ha habido), basta con observar que el procedimiento se inició en fecha 07-12-2010 y que el juicio oral se celebró en fecha 13-01-2014 cuando la instrucción de la causa solo precisó de la aportación de tres documentos y de recibir dos declaraciones.
Como en todo momento estuvo el acusado a disposición del Juzgado y, por tanto, ningún retraso le es imputable, es claro que procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código penal .
En su virtud, procede revisar las penas impuestas al apelante por los tres delitos objeto de condena.
Para el delito de conducción temeraria, procede compensar la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia ya apreciada en sentencia y se estima procedente la imposición de una pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Las dos penas se reducen a la mitad inferior al compensar la agravante con la atenuante, sin llegar al mínimo legal por la mayor reprochabilidad que merece la conducta de quien comete un nuevo delito antes de transcurrir siquiera dos años desde que había sido condenado por un delito de similares características.
Para el delito de conducción sin permiso se mantiene la pena impuesta, que ya lo había sido en el mínimo legal.
Para el delito de desobediencia, compensando igualmente la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia, se estima procedente la imposición de una pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por las mismas razones que se expresaron con relación al primer delito.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García en nombre y representación de Nicanor .Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de reducir las penas impuestas por el delito de conducción temeraria a una pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y la pena impuesta por el delito de desobediencia a una pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
