Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 23/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 23/2014
SENTENCIA Nº 272/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a uno de Octubre de dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por delitos contra la salud pública y robo con violencia, registrada por este tribunal como Rollo de Salanúm. 23 del año 2.014, contra los acusados: Gabriel , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1988, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Mateo y de Antonieta , domiciliado en Zaragoza, CAMINO000 NUM002 , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Moros Herreroy defendido por la letrada Sra. Herrando Abejez; y Guillerma , nacida en Bonn (Alemania) , el NUM003 de 1980, con D. N. I. nº NUM004 , hija de Luis Francisco y de Salvadora , domiciliada en CALLE000 nº NUM005 - NUM006 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, igualmente representada por la Procuradora Sra. Moros Herreroy defendida por la letrada Sra. Herrando Abejez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y consta designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dedujo acusación, en cuya virtud el Magistrado-Juez instructor dictó, en fecha 25 de febrero de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal de los acusados, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 23 de mayo de 2014 , sobre admisión de pruebas, señalándose el juicio oral, cuya celebración, tras una primera suspensión por incomparecencia de los acusados, ha tenido lugar el pasado día 18 de septiembre del año actual.
SEGUNDO .- Tras el desarrollo de la vista, una vez practicada toda la prueba y llegado el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las que había formulado con carácter provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo último, del Código Penal , y de un delito de robo con violencia o intimidación a las personas del artículo 242 del Código Penal , estimando como responsables del primero, en concepto de autores, a los acusados Gabriel y Guillerma , y como autor responsable del segundo, exclusivamente al acusado Gabriel , solicitando que por delito contra la salud pública se les impusiera a ambos acusados la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de 50 euros, y que por el delito de robo con violencia o intimidación se impusiera al acusado Gabriel la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de costas y el comiso del dinero y sustancia intervenidos.
TERCERO .- Por la letrada de la defensa de los acusados Gabriel y Guillerma se solicitó la absolución de los mismos.
Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 3:45 horas del día 29 de octubre de 2013 se encontraban Emma y Eulalio en el bar Long Play, sito en la calle Batalla de Lepanto de esta ciudad de Zaragoza, cuando se les acercó Gabriel , que se encontraba en el propio establecimiento, el cual ofreció cocaína y speed al citado Eulalio , aceptando este comprarle un gramo de esta segunda sustancia, que le fue posteriormente entregado por un tal ' Leonardo ', que acudió después de que fuera llamado por el citado Gabriel , cuando ya estaba en el establecimiento Guillerma , recibiendo el acusado a cambio un billete de 20 euros, que fue guardado por ésta, no costando determinado si parte de tal sustancia, concretamente 0,15 gramos, con pureza del 13,8 %, que fue posteriormente encontrada por la policía en poder de la referida Guillerma , había retornado al vendedor como consecuencia del correspondiente requerimiento violento que el mismo pudo realizar al comprador en el baño del bar. La parte del gramo de sustancia vendida que fue después intervenida (0,15 gramos) tenía un valor de 7,7 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los anteriores hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, concretamente de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en la modalidad atenuada prevista en su segundo párrafo, conclusión a la que se llega tras la valoración de la prueba con la que cuenta la Sala para analizar la naturaleza y autoría de los hechos sometidos a enjuiciamiento, prueba que consiste, en primer lugar, en el resultado documentado en autos sobre el análisis químico de la sustancia encontrada por la policía a Guillerma , pero también, y fundamentalmente, de la declaración de la testigo Emma , así como de los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos tras una llamada telefónica efectuada por ella.
Así, aunque en el acto de juicio declaró el comprador Eulalio que la sustancia estupefaciente a la que alude el anterior relato fáctico la había comprado en la calle, y no en el bar Long Play, y que no sabía quien le quitó en el baño parte de la misma, contradiciendo con tal versión otra que dio inicialmente, su acompañante Emma manifestó con rotundidad que fue con Gabriel con quien aquel contactó para comprar la referida sustancia estupefaciente, que aunque otro se la entregó materialmente lo hizo por indicación del mismo, y que el citado Eulalio le dijo a ella que se trataba de speed, que el acusado Gabriel fue quien entró en el baño cuando él se encontraba en su interior y que fue precisamente en el baño donde tal acusado le quitó la parte no consumida de la sustancia que previamente le había comprado a él, versión coincidente con la que tanto ella como Eulalio expusieron al inicio de las actuaciones ante los dos agentes policiales que acudieron a su llamada, tal como éstos ratificaron en el juicio.
Por tanto, pues, del contenido de las declaraciones de Emma y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM007 y NUM008 , así como de la intervención de la sustancia que se halló en posesión de Guillerma , que resultó ser parte del speed previamente adquirido por Eulalio , resulta plenamente acreditado que por el acusado Gabriel se llevó a cabo una actividad de tráfico de tal sustancia, esto es, de una de las que causan grave daño a la salud, tipificada en el artículo 368 del Código Penal , aunque lo fuera en la modalidad atenuada prevista en su párrafo segundo de éste precepto, pues, tal como apreció el Ministerio Fiscal, la mínima cantidad de la sustancia que fue objeto del tráfico ilícito (un gramo de speed con pureza del 13,8 %) y la forma aislada con que dicho acusado actuó permiten calificar el hecho como de menor gravedad 'en atención a su escasa entidad y a las circunstancias personales del culpable'.
SEGUNDO .- A diferencia del alcance pleno de la prueba que ha sido valorada respecto de la culpabilidad del acusado Gabriel , no cabe llegar a esta misma conclusión probatoria sobre la implicación de Guillerma en el delito contra la salud pública por el que también resultó acusada, y todo ello por cuanto la inculpación de la misma estuvo basada fundamentalmente en la implicación que se le hizo como consecuencia de la versión inicial de Eulalio , de la que pudo deducirse inicialmente la actuación conjunta en los hechos de ambos acusados. No obstante lo cual, siendo Eulalio el único testigo directo que podía dar razón y corroborar en juicio que fue así, al haberse desdicho en este acto de la referida versión que previamente había mantenido, no podemos valorar la prueba resultante como suficiente y plena respecto de la autoría de la citada acusada en los hechos que se le imputaron inicialmente y procede, consecuentemente, declarar su absolución por el delito contra la salud pública por el que venía acusada, al no concurrir una prueba que pueda ser considerada lo suficientemente apta como para destruir su presunción de inocencia, y todo ello sin perjuicio, obviamente, de que al no resultar creíble ni verosímil -además de contradictorio con el resultado probatorio de otros testimonios- lo que dicho testigo manifestó, esto es, que no compró la sustancia de anterior mención a ninguno de los acusados y que los 20 euros que llevaba cuando entró al establecimiento se los quitaron en la barra del mismo, desconociendo quien pudo ser el autor, se considere por la Sala procedente deducir el correspondiente testimonio de particulares para su remisión al Juzgado Decano de los Juzgados de Zaragoza, a los efectos de incoar diligencias contra él, por si hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio.
TERCERO .- En cuanto al delito de robo, atribuido únicamente al acusado Gabriel , al amparo del artículo 242 del Código Penal , la duda del tribunal sobre la comisión del mismo viene dada también, sobre todo, por la falta de colaboración del testigo Eulalio , presunta víctima y único testigo directo de tal hecho, quien, al igual que hizo en cuanto a la imputación anteriormente analizada, se desdijo en juicio de su inicial versión, manifestando 'no saber' quien le quitó la droga, ni los 20 euros, de lo que cabe deducir igualmente una deficiencia probatoria sobre la sustracción por la que aquel fue acusado, al no existir otros testigos que pudieran haber presenciado los hechos, dado que el resto de los que declararon tan sólo pudieron dar razón de lo que el citado Eulalio les había referido el día de autos. Así pues, a falta de una prueba que pueda ser considerada suficiente sobre la realidad y autoría del robo, la duda que por tal motivo surge a este tribunal ha de ser resuelta aplicando el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado al que se imputó dicha infracción, con la correlativa absolución del mismo.
CUARTO.- Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el citado acusado que debe ser condenado por la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo último, del Código Penal , de conformidad con la métrica penológica aplicable a tenor de lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , ha de individualizarse la pena en la extensión que se considere adecuada a las circunstancias personales del mismo y a la gravedad del hecho, dentro de los parámetros previstos en el citado precepto punitivo. Por tanto, teniendo en cuenta que la pena inferior en grado que se contempla sería de un año y seis meses a tres años de prisión, así como la correspondiente multa inmediatamente inferior al tanto del valor de la sustancia vendida, se considera como más adecuada y ponderada la pena interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que, en caso de impago, corresponda a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , y todo ello por estimar que tal extensión es la mas proporcionada a las circunstancias personales del citado acusado, al que le constan numerosos antecedentes penales, y a la gravedad objetiva de la conducta que protagonizó.
QUINTO.- Procediendo únicamente la condena de uno de los dos acusados, y por uno sólo de los dos delitos por los que se le acusó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., ha de acordarse la imposición al mismo de la tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso del dinero y sustancia que han sido incautados, a los que se dará el destino legal correspondiente.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,
ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
CONDENAMOSa Gabriel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad atenuada de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de cincuenta euros (50 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 CP , en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, ABSOLVIÉNDOLOdel delito de robo con violencia por el que igualmente venía acusado.
ABSOLVEMOSa Guillerma del delito contra la salud pública por el que venía acusada.
Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenidos.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio de particulares, con la correspondiente grabación del juicio, y remítase al Juzgado Decano de los Juzgados de Zaragoza a los efectos de su reparto e incoación de diligencias penales contra Eulalio , por si hubiera podido incurrir en un delito de falso testimonio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

