Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 33/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 33/2014
Diligencias Previas nº 157/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. Jesús María Ibarra Iragüen
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 17 de marzo de 2015.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 33/2014, dimanante de las Diligencias Previas nº 157/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat por un delito electoral, en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal
Acusado: D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Carando Vicente y defendido por la Letrada Sra. Gómez Martín.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 17 de marzo de 2015, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes.
SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, no se suscitó cuestión alguna por la acusación ni por la defensa. La defensa aportó en ese momento prueba documental que, oída la acusación, fue admitida.
TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la ley Orgánica de Régimen Electoral General , en la redacción dada por LO 2/2011, de 28 de enero que modificó la LO 5/1985, de 19 de junio, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las penas de 20 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 1 año, y costas.
CUARTO.-Por la defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas, se elevaron a definitivas las provisionales y, subsidiariamente, se solicitó la apreciación de la eximente de legítima defensa y de la atenuante de dilaciones indebidas. Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Con ocasión de la convocatoria de las elecciones locales, celebradas el 25 de noviembre de 2012, D. Adolfo fue designado como primer vocal, segundo suplente, de la mesa NUM000 , de la sección NUM001 , del distrito censal NUM002 , de Sant Boi de Llobregat.
SEGUNDO.-Conocedor de su designación, al habérsele notificado personalmente, así como del hecho de que su inasistencia podía constituir un delito, Adolfo dejó de comparecer en el momento de constituirse la mesa así como durante todo el desarrollo del proceso electoral, sin haber presentado excusa en ningún momento.
TERCERO.-El día de la elección, Adolfo se encontraba trabajando en una obra en la localidad de Montpellier (Francia) para la empresa Muraltec, SL, en la que estaba empleado.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de las pruebas.1.1. Los hechos declarados probados no resultan controvertidos. Se encuentran acreditados a través de la documental incorporada a las actuaciones y consistente en la notificación personal de la designación del acusado como miembro de la mesa, con expreso apercibimiento de que la incomparecencia sin causa legítima constituye un delito electoral, la certificación, obrante al folio 11, de la que se deduce que no formuló excusa alguna, y la certificación de la secretaria de la Junta Electoral de Zona, expresiva de que el acusado no se presentó en la mesa electoral correspondiente el día señalado. Además, el propio acusado reconoció los hechos, manifestando que el día de la elección se encontraba en Montpellier, trabajando en una obra que ejecutaba la empresa en la que estaba empleado, extremo que justificó debidamente mediante la documental aportada en el acto de la vista.
1.2. No ha quedado probado, por el contrario, el sustrato fáctico que justificaría la aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad. El Sr. Adolfo manifestó que en la época de los hechos vivía a caballo entre Barcelona y Montpellier y que, como a veces bajaba a Barcelona, en una de esas ocasiones se le notificó la designación como vocal. Dijo que, como estaba seguro de que volvería a viajar a Barcelona, no formuló previamente excusa alguna, ya que estaba convencido de que se presentaría el día de la elección. Sin embargo, refirió que el día antes su jefe le dijo que no podía marcharse, dándole a entender que le despediría si lo hacía, por lo que se asustó, al pensar que podía perder el trabajo, y optó por permanecer en la obra. Dicha alegación no es convincente, al advertirse una contradicción entre la declaración sumarial (introducida por el Ministerio Fiscal en el plenario, folio 29), en la que dijo que ' no se acordó que tenía que venir' y lo que manifestó en el juicio oral; contradicción de la que, cuando menos, cabe inferir que el testimonio del acusado no es fiable, dado el cambio de versión, de ahí que la alegación defensiva carezca de todo soporte probatorio. Pero, aun en el eventual caso de que el jefe del acusado le hubiera dicho que si se marchaba lo despediría, tal circunstancia no permite, en ausencia de datos probatorios acerca de la precariedad de la situación patrimonial del acusado, de déficits intelectivos que limitaran su comprensión del mandato legal, y de razones justificativas de la imposibilidad de consultar con la Administración cómo proceder en tal disyuntiva, entender justificada su conducta. En definitiva, la prueba no permite afirmar la presencia ni siquiera de los elementos estructurales del estado de necesidad que, como es sabido, implica un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos.
SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos.2.1. Los hechos declarados probados constituyen un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Como señala la STS 1003/2010, de 18 de noviembre , el tipo penal se estructura como delito de omisión en el cual el sujeto activo es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva. La conducta típica consiste, bien en no concurrir el día y hora indicados para la constitución de la mesa, bien en concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.
Al tratarse de un delito de omisión propia, es necesario que queden debidamente acreditados, desde la perspectiva del tipo objetivo, tres elementos: a) Existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) Ausencia del comportamiento esperado, esto es, el impuesto por la norma; y, c) Capacidad del sujeto activo para realizar ese comportamiento.
2.2. La situación típica la establece la propia Ley Electoral, al definir el artículo 27 el cargo como obligatorio, Por otra parte, el artículo 80 señala que ' El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente'. La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa. No ofrece duda alguna el hecho de que tal situación concurría en el caso sometido a enjuiciamiento.
En cuanto a la ausencia del comportamiento esperado, tampoco resulta controvertida y, en síntesis, puede resumirse en el hecho de que el acusado sustituyó tal comportamiento por el de permanecer en lugar distinto.
Finalmente, la capacidad de realizar la acción ha de estimarse presente cuando no existe evidencia reveladora de la concurrencia de una causa justificada que impidiera al acusado cumplir con la obligación legal.
TERCERO.- Autoría y participación.Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
4.1. En el presente caso, no concurren eximentes, conforme se razonó en el fundamento primero, ya que la prueba practicada no ha acreditado la presencia de los elementos estructurales del estado de necesidad.
4.2. En cuanto a las dilaciones indebidas invocadas, la defensa no precisó las razones concretas en las que fundó la alegación. Ahora bien, la lectura de las actuaciones revela que, en cómputo global, estando en todo momento el acusado disponible para la Administración de Justicia, una duración de 2 años y 4 meses para el enjuiciamiento de un asunto de naturaleza tan sencilla como el que nos ocupa es desproporcionado. No se trata de que haya demoras en sí mismas relevantes, sino que la acumulación de diferentes retrasos (entre los más significativos, 6 meses para formalizar el escrito de acusación o 10 meses entre la fecha del señalamiento y la del juicio), ha determinado un resultado no justificado a la luz de la extrema simplicidad del asunto a enjuiciar que, al vulnerar el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, debe compensarse mediante la apreciación de la pertinente atenuante.
QUINTO.- Determinación de la pena.5.1. Con relación a la extensión individualizada de la pena, el marco penal disponible para la pena de multa se sitúa entre los 6 y los 24 meses, resultando procedente la imposición de la misma en su extensión mínima al no haberse alegado ni justificado circunstancias de ningún tipo que hagan al acusado merecedor de un reproche mayor, y haberse apreciado una circunstancia atenuante.
En cuanto a la cuota de la multa, el Tribunal Constitucional recuerda ( SSTC 108/2001 , 9/2004 , 108/2005 . y 176/2007 ) que el sistema de días-multa constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal. Magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ). Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
La doctrina de la Sala II recuerda que la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
En el presente caso, no se han realizado diligencias tendentes a averiguar el patrimonio del acusado, ignorándose si en la actualidad sigue empleado en la misma empresa para la que trabajaba al tiempo de los hechos o para alguna otra. Esto es, se desconocen los datos concretos sobre su situación econòmica. En este contexto, la Sala estima proporcionada la cuota de 6 euros diarios.
5.2. Por otra parte, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por resultar de obligada imposición conforme al artículo 137 de la Ley Electoral , en el mínimo legal de 3 meses ( artículo 40.1 CP )
SEXTO.- Responsabilidad civil.En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito.
SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Condenar a D. Adolfo como autor criminalmente responsable de un electoral, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses. El acusado habrá de abonar las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
