Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 253/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 253/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 202/2012 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral nº 149/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 272/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Sr. Carlos Aranguez Sánchez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
,Que Bernardino fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada de fecha 29 de junio de 2011 a la pena de multa de un mes que se transformaron en quince dias de responsabilidad personal subsidiaria a cumplir como pena de localización permanente , habiéndose aprobado por resolución de 29 de junio de 2012 propuesta para su cumplimiento los días 6 a 8, 13 a 15 , 20 a 22 y 27 a 29 de julio y 3 , 4 y 5 de agosto de 2012, en la CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 , NUM002 NUM003 POLÍGONO000 de Granada, pese a lo cual y a pesar de tener aquel pleno conocimiento de las referidas fechas, se ausentó de su domicilio en fecha de 6 de julio de 2012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 1 del CP a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'-sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardino .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
Estima la sentencia acreditado el delito al constar que el acusado no se encontraba en su domicilio en la fecha de 6 de julio de 2012 , en la que con arreglo al plan aprobado por el Juzgado debía el acusado permanecer en su domicilio, tal y como conocía (folio 25). Los agentes de la Policía Local responsables del control del cumplimiento de la pena de localización permanente en la fecha indicada han afirmado en su declaración como testigos que el acusado no se encontraba en su domicilio en tal ocasión. Existe por tanto para el Sr. Magistrado de instancia prueba de cargo contra el acusado suficiente a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Con relación a la petición de suspensión de la vista oral en virtud de la renuncia efectuada al inicio de la vista por parte del acusado a que su letrada hasta entonces, previamente designada por el turno de oficio, a solicitud del acusado, ejerciera su defensa, con nombramiento de nuevo letrado, no presente en estrados, la sentencia argumenta su rechazo a tal petición de suspensión por considerarla un supuesto de abuso de derecho y fraude de ley.
Invoca la sentencia en apoyo de su denegación de admisión del cambio de letrado, con la consiguiente suspensión de la vista, la STS de 3 de enero de 2014 . Su fundamento de derecho segundo señala , como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre , una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado no permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
Como señala nuestra STS 816/2008, de 2 de diciembre , citando a la 486/2008, 11 de julio , en donde ya se apuntaba que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.
Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda - proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 -, que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado'.
La aplicación de esta doctrina lleva al Juzgador de instancia a rechazar la petición de suspensión y cambio de letrado, pues nos encontramos ante una Letrada que designada por el turno de oficio, ha estado presente durante toda la instrucción hasta el mismo día de la celebración del juicio oral, solicitando en dicho acto la suspensión del mismo porque pretende su defendido designar a un Letrado de su confianza, lo cual con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta no puede mas que considerarse como una petición meramente dilatoria y fraudulenta.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, para solicitar la nulidad del juicio oral por la indefensión ocasionada al no admitirse la suspensión del juicio oral ante la renuncia del acusado a su letrada y designación de nuevo letrado, en la persona del Sr. Aránguez, firmante ahora del recurso de apelación.- El motivo invoca la STC 30/1981 y la STS 127/2012, de 5 de marzo , para fundar su pretensión anulatoria, la primera de las cuales proclama como integrante del derecho a la defensa el de encomendar su ejercicio al letrado que sea de la confianza del defendido, y la segunda admite que la existencia de diferencias entre letrado y defendido sobre la estrategia de defensa comporta una pérdida de confianza que, en caso de no ser reconocida por el tribunal, con las consecuencias interesadas, conculca el libre ejercicio de la función de la abogacía y lesiona el derecho de defensa.
TERCERO.- El examen de los autos revela que el acusado fue citado por el Juzgado de Instrucción, ante el que compareció con fecha 8 de noviembre de 2.012 (folio 37) y solicitó que le fuese nombrado letrado de oficio. Prestó declaración al día siguiente, 9 de noviembre de 2.012 (folio 40), con asistencia de la Sra. letrada que por dicho turno le fue designada y que ha ejercido su defensa hasta el momento del juicio oral, pues previa designación de procurador, igualmente de oficio, evacuó escrito de conclusiones de tal carácter (folios 85 y 86). Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal, por auto de 7 de noviembre de 2013 señaló juicio oral para el día 17 de marzo de 2.014 (folio 95). El acusado fue citado personalmente al mismo con fecha 28 de noviembre de 2.013 (folio 97). Entre esta fecha, en la que ya tuvo conocimiento del día y hora del juicio oral, y la de éste (casi cuatro meses) nada manifestó al Juzgado de lo Penal sobre su pretensión de cambiar de letrado, por las razones que fuesen (desavenencias estratégicas, mayor confianza en otro distinto, etc.). Solo es en el momento del inicio de la vista oral, cuando el Sr. Magistrado pregunta a las partes si tienen propósito de promover alguna cuestión previa, cuando la Sra. Letrada solicita la suspensión porque su cliente le he referido su deseo de renunciar a su asistencia y su intención de nombrar a otro letrado, que no se encuentra presente en la Sala de audiencia para hacerse cargo de la defensa. Solicitud que, en tales circunstancias, y en caso de ser atendida, comporta necesariamente la suspensión de la vista. La denegación del Sr. Magistrado da lugar a la continuación y celebración del juicio oral en el que la Sra. letrada prácticamente no interviene. El acusado se niega a declarar. La Sra. letrada no formula preguntas a los testigos al considerar que no puede ejercer la defensa de quien ha renunciado a ella; no emite conclusiones definitivas y, en el trámite de informe, se limita a solicitar la nulidad del juicio por la falta de aceptación de la renuncia del acusado y el nombramiento de nuevo letrado.
Pues bien, con tales antecedentes, habiendo dispuesto el acusado, desde que tuvo conocimiento de la existencia del juicio oral, de casi cuatro meses para haber promovido la designación de un nuevo letrado para su mejor defensa, de manera que un ejercicio de tal derecho en ese dilatado periodo hubiera permitido hacer compatible su deseo con la celebración de la vista oral señalada, en un asunto sin especial complejidad o dificultad, la renuncia formulada en el mismo acto de la vista oral no puede sino considerarse un ejercicio abusivo de su derecho de defensa con fines puramente dilatorios, en los términos expresados en la citada STS 1007/2013, de 3 de enero de 2.014 . No se justifica el cambio de letrado, y sobre todo, no se ejerce el derecho a la libre designación, pese a que así pudo efectuarse dada la fecha en que fue conocido el señalamiento, en condiciones de hacer compatible el deseo del acusado con la celebración del juicio en la fecha señalada. En tal tesitura, no puede estimarse conculcado el derecho de defensa del acusado, que en todo caso habría propiciado con su sorpresiva e injustificada renuncia no ya en fechas anteriores a la vista oral sino en el mismo acto del juicio. Parece razonable considerar esta inesperada renuncia como una maniobra dilatoria para la celebración del juicio oral, máxime cuando el nuevo letrado bien podía tener conocimiento de las intenciones de su defendido con antelación suficiente para asumir su defensa, sin consideramos, se insiste, la fecha en que fue citado al juicio. No podrá en consecuencia prosperar una petición de nulidad de actuaciones por la supuesta indefensión causada cuando la actuación de quien la postula está en su origen y bien puede considerarse como un supuesto de ejercicio abusivo y fraudulento de tal derecho. El motivo será desestimado.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador. La declaración como testigos de los agentes de policía local (no contradicha ante la falta de interrogatorio por parte de la defensa, por las razones ya dichas) no ha logrado desvanecer las dudas suscitadas por la dificultad de identificar el domicilio del acusado (lo que ha dado lugar a infructuosos intentos de citación anteriores), pues el edificio donde reside tiene dos escaleras A y B y las viviendas no se identifican por letras, sino por números, lo que suscita la confusión sobre si los agentes realizaron el control respecto del domicilio del acusado. Se arguye también que no se identifica con su TIP a uno de los agentes de policía local que efectuaron el control, por lo que no puede saberse si es uno de los que compareció al acto de juicio.
No será admitido. Los agentes de policía local han comparecido al juicio oral, se han identificado debidamente y han manifestado que localizaron perfectamente el piso de residencia del acusado (C/ CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION000 ), sin confusión alguna, y que, llamando reiteradamente sobre las doce y pico o la una, nadie abrió.
Existe por tanto prueba de cargo, libre y razonablemente valorada por el Sr. Magistrado de instancia, sin que apreciemos por tanto ni el quebranto del derecho a la presunción de inocencia ni el error valorativo que se denuncia.
QUINTO.- Como último motivo de recurso, se postula una reducción de la cuota de la pena de multa impuesta, en atención a que el acusado está desempleado y solo realiza esporádicos trabajos, viviendo del apoyo familiar que recibe.
La sentencia ha impuesto una cuota de multa de tres euros por día, es decir, casi en el mínimo legal (dos euros). La duración se ha impuesto en su mínimo legal (doce meses), por lo que no es discutida en el recurso.
Respecto a la pena de multa cabe decir que el nuevo sistema de día-multa (o sistema escandinavo) introducido por el Código Penal de 1.995, se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:
A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.
B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.
Como recuerda la STS de 26-11-1998 , la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995 , y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.
Pues bien, en nuestro caso, el pago de la multa a razón de tres euros no solo se encuentra al alcance del acusado, sino que la petición de que se fije la cuantía en el mínimo legal (tan solo un euro menos) no parece compatible con el ejercicio de su derecho de defensa mediante profesionales de libre designación, que han de ser costeados por él.
El motivo será igualmente rechazado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
