Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1063/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100198
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:404
Núm. Roj: SAP AB 404/2016
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00272/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0054049
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001063 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Belarmino , Ángela
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, FRANCISCO
JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 272/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
En Albacete, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.-
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de
Apelación número 1063/15 dimanante de los Autos de Juicio sobre delitos leves nº 59 / 15 seguidos por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete en el que figura como apelante Belarmino y Ángela , asistido/
representado en la instancia por el/la Letrado/a, Procurador/a Sr/a. FCO. JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-
MORATALLA y:
Antecedentes
PRIMERO y ÚNICO .-Se dicta por el Juzgado a quo Auto de fecha 31 julio 2015 en cuya virtud se acuerda sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, que notificado se recurre en apelación por el denunciante y admitido, se acuerda elevar las actuaciones a ésta Ilma.AP. Recibidas se designa Magistrada Ponente, quedando pendiente su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Pretende el recurrente que se revoque el Auto apelado, argumentando que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015: el 30 de mayo 2015, siendo la fecha de la presentación de la denuncia: 23 julio 2015 por lo que en atención a la DT 1 ª, debe juzgarse conforme a la legislación penal vigente en ese momento, debiendo ser tramitado hasta su terminación aunque sea solo para pronunciamiento de responsabilidades civiles o al menos y con reconocimiento de los perjudicados por el Forense, se dicte Auto conforme a lo establecido en el artículo 13 RDL 8/2004 de 29 de octubre en el que se determine la cantidad líquida máxima.
SEGUNDO .- La Sala tiene establecido criterio en cuanto a las denuncias presentadas antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 pero registradas e incoadas con posterioridad (vid rec.núm. 879/15, 880/15, rec. núm. 987/15, 933/15 o el más reciente núm. 969/15). El supuesto que revisamos, es distinto, pues se trata de hechos anteriores a la entrada en vigor pero con presentación de denuncia en fecha posterior.
TERCERO .- La Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2015 determina que, los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
E interpreta el recurrente que la legislación penal vigente en el momento en que ocurren los hechos es la que debe aplicarse, argumento con el que sintoniza la Sala lo cual implica no cercenar el dictado de Auto de cuantía máxima, pues al tratarse de hechos despenalizados -ya que desaparece la imprudencia leve como criterio de imputación-, ello no implica que no haya pronunciamiento sobre posible responsabilidad civil, si se tiene que incoar proceso para oír al reo en cuanto a la legislación más favorable, de conformidad con la DT 1. ap.3. por lo que como se ha dicho, se dictará Auto de cuantía máxima del artículo 13 de la LRCSCVM con previo reconocimiento forense tal y como defiende el recurrente.
CUARTO .- En ese sentido, el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en redacción vigente en el momento de los hechos- frente a la actual, conforme al apartado cinco del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que entró en vigor el 1 enero 2016-, establece que: 'Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa , el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno'.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, en Sentencia 69/2016 de 29 Ene. 2016, Rec. 1541/201 , confirma la absolución dictada por el Juzgado a quo (Instrucción nº 49 de Madrid) en Juicio de Faltas por lesiones imprudentes, pero razona que: ' No obstante, y de acuerdo con el art.13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , deberá dictarse el correspondiente título ejecutivo a favor de la lesionada y de acuerdo con las exigencias que establece dicho precepto'.
Y en esa misma línea Sentencia de la misma Audiencia Provincial (Madrid), Sección 17ª, Sentencia 14/2016 de 19 Ene. 2016, Rec. 53/2016 : 'Si, como en este caso, existe duda sobre esa culpabilidad, solo cabe emitir una sentencia absolutoria, sin perjuicio de que quede abierta la vía jurisdiccional civil previo dictado del Auto previsto por el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor'.
También se trata de accidentes ocurridos antes de la entrada en vigor del NCP con recursos resueltos con posterioridad. Ahora bien, en nuestro caso, la diferencia deriva de la fecha de interposición de la denuncia pues se presenta vigente ya dicha reforma, es decir, cuando los hechos ya son atípicos, por lo que a tenor de la DT 4, ap. 2, a priori no se trata de procesos por 'falta' en tramitación antes de la entrada en vigor de esta Ley , más como dije, al tener que oír al reo sobre la aplicación de legislación más favorable debe interpretarse que desde ese momento existe proceso y por ende es factible el dictado del Auto que se prevé en el artículo 13 de la LRCSCVM máxime cuando no se trata de una inadmisión por atipicidad sino de un sobreseimiento libre y archivo, por lo que se puede dictar el pertinente Auto de cuantía máxima.
QUINTO .- Y a mayor abundamiento, habrá que analizar caso a caso, qué tipo de imprudencia puede haber sido denunciada, porque si puede ser grave o menos grave no se tratará de hecho atípico y también para dilucidar ello, existirá proceso al tener que incoar diligencias previas.
Recapitulando, hasta la fecha se han resuelto dos supuestos: 1/ accidente de tráfico ocurrido antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 con presentación de denuncia también en fecha anterior pero con dictado de resolución de archivo posterior y 2/ accidente de tráfico ocurrido antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015 con presentación de denuncia en fecha posterior a la reforma, en ambos cabe ceñirse la resolución al pronunciamiento civil, bien entendido que se trataría de imprudencia leve y por ende, de hechos atípicos.
El recurso se estima.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Belarmino y Ángela , representado por el procurador Sr. FCO. JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete de fecha 31 de julio 2016 en Juicio sobre Delito Leve núm. 59/15 que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones y en consecuencia, REVOCO , debiendo admitirse la denuncia presentada con su incoación conforme a los razonamientos jurídicos tercero y cuarto de la presente.Contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por éste mi Auto del que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.-

