Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 133/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100248
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:2008
Núm. Roj: SAP CA 2008:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.272/16
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº2 DE CÁDIZ
PA 23/15
DIMANANTE DE LAS DP: 1709/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 133/16
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de septiembre de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Estanislao , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dña MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz con fecha 12/5/16, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Estanislao como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a las penas de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (1.920 EUROS) CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; Y; A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DIECISEIS MESES, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Sobre la 1:15 horas del día 21 de octubre de 2013 Estanislao mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo, el vehículo de su propiedad de la marca Seat León, matrícula ....-SDR , por las inmediaciones de la Glorieta de la zona Franca de Cádiz, cuando fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil y , trasladado a dependencia de la Policía Local ,se sometió de forma voluntaria a la prueba de alcoholemia que presentó un índice de 0,67 y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos mediciones efectuadas, y al test indiciario salival para la detección de estupefacientes arrojando el análisis de tal resto biológico un resultado positivo por el consumo de anfetaminas (MDMA) de 13,9 ng/ml, cocaína 18,2 ng/ml, benzoilecgonina 10,0 ng/ml, y, ketamina 12,6 ng/ml.
No esta acreditado que la ingesta de tales sustancias afectase a sus capacidades psicofísicas para la conducción .
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la defensa de Estanislao frente a la sentencia que lo condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial alegando error en la valoración de la prueba, manteniendo que de las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad se desprende que no se produjo accidente alguno; que fue tajante la versión tanto de la Guardia Civil como de la Policía Local( cuatro agentes en total) en cuento que el acusado no presentaba síntoma alguno que fuera notable o relevante para determinar su afectación ;que la pericial del Catedrático de Toxicologia Jose Miguel nada aporta respecto a la afectación; que se hace mención en la Sentencia a una sanción al conductor/imputado por posesión de estupefacientes que no existe; y que respecto del Test del Drager 5000 no consta que la persona que lo lleva a cabo estuviera autorizada, pues no se refeleja, al contrario que respecto al agente NUM000 , su formación específica y en el papel no se puede ver en detalle las sustancias, debido a un deterioro del boletín, por lo que siendo la prueba ilícita la consecuencia es la nulidad de la obtenida a través de esta la fuente de prueba, pues el fundamento para la obtención de la muestra salivar es la de un previo positivo en el Test indiciario
El juez a quo razonó que partiendo del resultado positivo y relevante de la prueba de alcoholemia y de la analítica positiva a sustancias estupefacientes, que evidencian un consumo reciente de drogas y de alcohol ,que el acusado se vio envuelto en un leve incidente de tráfico y desde dentro de su vehículo se arrojaron sustancias compatibles con aquellas a las que dio positivo su muestra biológica, estima que su afectada conducción representó un riesgo potencial para la seguridad vial.
SEGUNDO.-En el escrito de defensa se solicitó como prueba documental 'la obrante en las actuaciones ' y no se impugnó el contenido del atestado por ningún motivo , siendo fácil advertir que en el atestado se incurrió en la omisión de no citar al agente NUM001 pues se hace mención a los agentes en plural y luego solo se precisa el numero del otro agente, habiendo ademas en juicio afirmado el agente que realizó los cursos correspondientes, por lo que no puede prosperar el referido motivo de impugnación. En consecuencia no procede acordar la nulidad solicitada.
Dado que la alegación sustancial del recurso gravita en torno a la no concurrencia en la actuación del apelante de los elementos del tipo penal deberá de señalarse que el artículo 379.2º del Código Penal sanciona al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'.
La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo, criterio que también resulta perfectamente aplicable al supuesto de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.
Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:'El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art 379 del C.P ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica -o de consumo de drogas tóxicas-, sino también en la influencia que dicha impregnación -o consumo- tenga en la conducción del vehículo' ( STC 5/1989, de 19 de enero ).
'La influencia de bebidas alcohólicas -consumo de drogas tóxicas- constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol', para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( T.C. sentencias de 148/85 y 22/88 y 252/1994, de 19 de septiembre ).
En suma para la comisión del delito previsto en el artículo 379,2 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia o habiendo consumido alguna de las sustancias que menciona, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción.
Para acreditar la influencia alcohólica se han señalado por la jurisprudencia algunas pautas orientativas, como es los resultados positivos en las pruebas de alcoholemia, la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste presentaba (entre otras sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 1.987 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.970 ).
En el presente caso no está acreditado que el acusado se viera envuelto en un accidente o incidente de trafico, pues como declaró el agente de la guardia civil en juicio ,escucharon un ruido y vieron que el vehículo del acusado se iba , pero no inspeccionaron si restos de un guardabarros que había en el lugar pertenecía a su vehículo .Tampoco consta sanción por posesión de estupefacientes .Lo único que está acreditado es la tasa de alcohol y drogas , que el consumo de estas ultimas conforme a la pericial practicada se produjo de tres a seis horas antes de la toma de muestra y que el acusado presentaba halitosis alcohólica,ojos apagados y habla titubeante , pero igualmente nada significativo en rostro y en pupilas,comportamiento tranquilo, expresión verbal normal y demabulacion correcta con completa estabilidad .
En consecuencia , conforme a la citada doctrina ,no puede afirmarse que el apelante tuviera mermadas sus facultades psicofisicas para la conducción, pues pese al consumo acreditado de alcohol y otras sustancias,los síntomas que presentaba no evidencia de forma inequívoca esa afectación , por lo que procede la estimación del recurso .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estanislao contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 12/5/16 se revoca la misma ABSOLVIENDOSE al apelante del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

