Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 8/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100313
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1236
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20111000512
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 8/2015
Asunto: 317/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 103/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: JL
Contra: Ignacio , Jesús , Leopoldo
EXPLOTACION Y CONSERVACION FORESTAL, S.L., ESTUDIO 94, S.L., ROCON AMABILE, S.L. y GREEN SERVICES SOLUTIONS, S.L.
Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ, CRISTOBAL ANDRADES GILy JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON
Abogado:. FELIPE LUIS MELENDEZ GARCIA, ALBERTO DOMINGUEZ VAZQUEZ, JOSE MARIA FERNANDEZ REYES y JOSE LUIS TELLADO RODRIGUEZ
Ac.Part.: CORPORACION AGROPECUARIA DE ALGAR S.A
Procurador: FERNANDO ARTURO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: ADOLFO LOPEZ LINARES
SENTENCIA Nº 272/2016
Ilmos. Sres
Presidente
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2015-JL
Juzgado de procedencia: Juzgado MIXTO nº 1 de Arcos de la Frontera.
Diligencias previas 289/2011
En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 43/2011 seguido contra:
1.- Don Leopoldo , con pasaporte alemán NUM000 , nacido en Tettnang (Alemania) el NUM001 de 1968, hijo de Giuseppe y de Uta, con domicilio en Madrid. Ha sido representado por el procurador señor Rodríguez-Piñero Pavón y ha sido asistido por el letrado don José María Fernández Reyes.
2.- Don Ignacio , con D. N.I. NUM002 . Ha sido representado por el procurador señor Marín Benítez y ha sido asistido por el letrado don Felipe Meléndez Sánchez.
3.- Don Jesús , con D. N.I. NUM003 , nacido en Cádiz el día NUM004 de 1971, hijo de Victoriano y de Soledad , con domicilio en San Fernando (Cádiz). Ha sido representado por el Procurador señor Andrades Gil y ha sido asistido por el letrado don Alberto Domínguez Vázquez.
Han intervenido como posibles responsables civiles:
- 'Rocon Amabile S. L.', representada por el procurador señor Rodríguez Piñero Pavón y asistida por el letrado don José María Fernández Reyes.
- 'Explotación y conservación forestal S. L.', representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado señor Meléndez Sánchez.
- 'Green Services Solutions s.l.', representada por el Procurador señor Andrades Gil y asistida por el letrado don José Luis Tellado Rodríguez.
- 'Estudio 94 S. L.', , Representada por el Procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Felipe Meléndez Sánchez.
Ha ejercido la acusación particular 'CORPORACIÓN AGROPECUARIA DE ALGAR S.A.', representada por el procurador señor Lepiani Velázquez y asistida por el letrado señor López Linares.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Fiscal doña Eva García Estévez.
Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por querella presentada el 5 de enero de 2011 por 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.'. Tras la correspondiente tramitación, el 23 de junio de 2014 presentó escrito de acusación el Ministerio Fiscal que solicitó la condena de los tres acusados en los siguientes términos:
-para el acusado Leopoldo pidió una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y una multa de 12 meses con cuota diaria de 30 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Esa pena la solicitó por considerarlo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 74 en concurso ideal conforme al artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 228 , 249 , 250.1.6 ª y 74 del código penal que absorberían al delito de administración desleal del artículo 295 del código penal . Todo ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
-Para el acusado don Ignacio solicitó una pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Esta petición la realizó por considerarlo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con 390.1 y 74 en concurso ideal del artículo 77 del código penal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 ª y 74 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Para el acusado don Jesús una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Esa pena solicitó por considerarlo autor de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6ª del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal solicitó que los acusados fuesen condenados a indemnizar a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' mediante el pago de las siguientes cantidades:
1.- Don Leopoldo y don Ignacio , solidariamente, la cantidad de 321.563'34 €, con responsabilidad subsidiaria de 'Explotación y conservación forestal s.l.'.
2.- Don Leopoldo mediante el pago de 5.568 € con responsabilidad subsidiaria de 'Rocon Amabile S. L.'
3.- Don Leopoldo y don Jesús , de forma solidaria, la cantidad de 425.440 € con responsabilidad subsidiaria de 'Green Services Solutions S. L.'
La acusación particular solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal con la única excepción de elevar la pena solicitada para el acusado don Jesús a cuatro años de prisión. Además la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y solicitó expresamente la condena de los acusados al abono de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil la acusación particular solicitó que el señor Ignacio y el señor Leopoldo fuesen condenados a abonar solidariamente 238.577'79 € con responsabilidad civil subsidiaria de 'Estudio 94 S. L.' en cuanto a 16.655'72 € y de 'Explotación y conservación forestal S. L.' por la suma de 221.922'07 €. También solicitó que el señor Leopoldo fuera condenado a abonar 5.568 € y que don Jesús y el señor Leopoldo fueran condenados a abonar solidariamente la cantidad de 445.440 € más las costas del procedimiento arbitral a que dio lugar el incumpliendo el contrato fraudulento, con responsabilidad civil subsidiaria de Green Service Solutions S. L.'
SEGUNDO.- Las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados por las razones indicadas en sus escritos.
TERCERO.- El juicio se celebró los días 13 a 16 de septiembre de 2016, constando en las actuaciones la correspondiente grabación. Al comienzo del juicio la defensa del señor Leopoldo planteó como cuestión previa que la querella no habría sido ratificada por la persona que la presentó en nombre de la sociedad querellante. Aunque en el escrito de defensa habían sido propuestas otras cuestiones, en juicio no se mantuvo su planteamiento. Tras haber oído a a las partes sobre la cuestión formulada, se acordó la continuación del juicio por considerar que al folio 1148 y siguientes constaba acreditado el apoderamiento en favor de la persona física que presentó la querella en nombre de la sociedad querellante, sin que en ningún momento se hubiese podido causar indefensión a la parte que planteó esa cuestión. Se propuso prueba en ese momento por dos de las defensas, como consta en la grabación del juicio, y tras permitir a las restantes partes alegar al respecto, la prueba propuesta fue admitida. Seguidamente se practicó la prueba consistente en la declaración de los acusados, prueba testifical, pericial y documental. El Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de acusación, añadiendo expresamente la mención a que 'Green Service Solutions S.L. no realizó trabajo alguno en relación con el contrato de 20 de agosto de 2008. En cuanto a la petición de responsabilidad civil se adhirió a lo indicado por la acusación particular. La defensa del señor Leopoldo rectificó un error material sufrido en diversos lugares de su escrito en los que había incluido la indicación 'querellados' cuando en realidad quería referirse a los querellantes. Seguidamente las partes informaron conforme a sus respectivas pretensiones y finalmente se dio a los acusados la oportunidad de alegar en último lugar, tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y dictado de la sentencia.
PRIMERO.- Desde el 22 de enero de 2006 hasta el 7 de abril de 2009 el acusado Leopoldo fue administrador solidario de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a' junto con el señor Emilio . Dicha sociedad era dueña de la finca ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Jerez de la Frontera y Don Leopoldo era quien dirigía la explotación y conservación de la finca, bajo las órdenes del señor Guillermo , padre del otro administrador solidario. Los señores Guillermo visitaban la finca pocas veces al año y durante unos días, de forma que la administración de la finca la desarrollaba el señor Leopoldo , que tenía vivienda en ella. El señor Leopoldo había sido contratado por el señor Guillermo para que dirigiese la finca en atención a su condición de ingeniero de montes y cazador profesional. La relación laboral se había iniciado en enero de 1999 y al señor Leopoldo se le había realizado un contrato laboral con una empresa editora alemana controlada por los señores Guillermo Emilio , de forma que el salario lo abonaba la editora aunque el señor Leopoldo también percibiese remuneraciones de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.', como algunos pagos en función de la producción de corcho de la finca. El 7 de abril de 2009 el señor Leopoldo dejó de ser administrador solidario de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a'. El señor Guillermo había concedido en el año 2007 un préstamo al señor Leopoldo por importe de 100.000 euros, cantidad que el señor Leopoldo estaba devolviendo con las cantidades adicionales que cobraba mensualmente de la caja de la sociedad como anticipo por su participación en la cosecha del corcho, con conocimiento del señor Guillermo .
SEGUNDO.- 'Explotación y Conservación Forestal s.l.', de la que era representante el acusado don Ignacio , realizaba trabajos para 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' ya desde antes que el señor Leopoldo prestase servicios en la DIRECCION000 '. A partir de que el señor Leopoldo se hizo cargo de la dirección de la explotación de la finca, era él quien negociaba con el señor Ignacio para contratar los servicios de 'Explotación y Conservación Forestal s.l.', si bien el señor Leopoldo mantenía informado al señor Guillermo que, pese a no tener la condición de administrador de la sociedad, era quien de hecho decidía en lo relativo a la DIRECCION000 '. Como consecuencia de trabajos encargados por el señor Leopoldo , 'Corporación Agropecuaria Algar S.A.' abonó a 'Explotación y Conservación Forestal s.l.' los importes correspondientes a las siguientes facturas:
1.- La factura número NUM005 , fechada el 1 de octubre de 2007, pagada el 2 de octubre de 2007, en concepto de 'anticipo por reparación de malla cinegética en la linde Norte de la DIRECCION000 ', por importe de 60.000 euros.
2.- La factura numero NUM006 , fechada el 30 de enero de 2007, por importe de 44.940 euros. El concepto indicado en la factura fue 'primer pago por reparación de malla cinegética en la linde Oeste de la DIRECCION000 '.
3.- La factura número NUM007 , fechada el 12 de febrero de 2007, por importe de 22.470 euros. El concepto indicado en la factura fue 'segundo pago por reparación de malla cinegética en la linde Oeste de la DIRECCION000 '
4.- La factura número NUM008 , fechada el 17 de julio de 2007 y pagada el 18 de julio de 2007, por importe de 48.930 ,25 euros. El concepto indicado en la factura fue 'primer pago por reparación de malla cinegética en la linde Sur (río Majaceite) de la DIRECCION000 '
5.- La factura número NUM009 , fechada el 1 de octubre de 2007, por importe de 18.163,09 euros. El concepto indicado en la factura fue 'segundo y último pago por reparación de malla cinegética en la linde Sur (río Majaceite) de la DIRECCION000 '
6.- La factura número NUM010 , fechada el 30 de octubre de 2007, por importe de 77.720 euros. El concepto indicado en la factura fue el de trabajos forestales en la DIRECCION000 según el siguiente desglose:
-Jornales de desbroce en puestos de montería 18.000 euros
-Reparación de malla rota 15.000 euros
-Acopio de materiales 34.000 euros
7.- La factura número NUM011 , fechada el 24 de marzo de 2008, por importe de 76.468 euros,siendo el concepto indicado en la factura 'reparación de la malla de la linde Este de la DIRECCION000 ' y en la que se indicó como observación que había que compensar con las facturas NUM012 y NUM013 , por lo que el total a abonar era de 44.940 euros.
'Explotación y Conservación Forestal s.l.' realizó diversos trabajos en la DIRECCION000 ' en los años 2007 y 2008, gran parte de ellos relativos a la mejora de la malla cinegética de la finca, aunque surgieron problemas en la linde norte como consecuencia de la necesidad de obtener autorización administrativa y conformidad de un colindante para realizar un cambio de trazado de una vía pecuaria. Esos problemas paralizaron los trabajos en la linde norte. Posteriormente, al cesar el señor Leopoldo en el desempeño de sus funciones en la finca, surgieron discrepancias entre los representantes de 'Explotación y Conservación Forestal s.l.' y los de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' sobre el precio de los trabajos y sobre la terminación de determinadas tareas.
TERCERO.- A solicitud de 'Corporación Agropecuaria del Algar s.a.', 'Estudio 94 s.l.' elaboró un documento de revisión del Plan Técnico de Ordenación de la DIRECCION000 , cuyo coste se presupuestó en agosto de 2008 en 30.000 euros. Ese presupuesto fue aceptado por 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.' que le entregó a 'Estudio 94 s.l.' un cheque de fecha 10 de septiembre de 2008 por importe de 21.400 euros en concepto de pago parcial de la realización de ese documento. En el procedimiento ordinario 779/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera se discute si esa cantidad fue o no percibida por 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.', estando suspendido dicho procedimento por prejudicialidad penal. Fueron el señor Leopoldo , por 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.', y don Ignacio , por 'Estudio 94 s.l.', quienes negociaron la realización del trabajo y su remuneración. Posteriormente al cese del señor Leopoldo , los representantes de 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.' han manifestado su discrepancia con el precio pactado por la realización de esa revisión del Plan Técnico de Ordenación de la DIRECCION000 '.
CUARTO.- El señor Guillermo le comunicó en el año 2008 al señor Leopoldo que estaba interesado en realizar una instalación fotovoltaica en la DIRECCION000 ', con la intención de poder beneficiarse de unas posibles subvenciones. Las informaciones obtenidas pusieron de manifiesto que para obtener la máxima subvención era preciso haber completado la instalación antes de finales de septiembre de 2008. También resultó que era necesario un 'punto de evacuación' de energía eléctrica y las empresas consultadas indicaban que sólo estaba disponible a varios kilómetros de distancia de la DIRECCION000 ', lo cual exigía la realización de gastos de forma que quedaba afectada la rentabilidad del proyecto. El señor Leopoldo contactó con don Jesús , que le dijo que se dedicaba a la gestión de la instalación de plantas fotovoltaicas y que consiguió que una empresa local distribuidora de electridad proporcionase un punto de evacuación en la misma finca, lo cual hacía que el proyecto pudiera resultar rentable. 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' y 'Green Service Solutions s.l.', que era la sociedad por la que actuaba el señor Jesús , firmaron un contrato referido a la instalación de una planta fotovoltaica en la DIRECCION000 ', pero ese proyecto no llegó a buen fin porque no fue posible culminarlo antes de la fecha límite establecida por la normativa para obtener las subvenciones en la cuantía máxima posible. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ' DIRECCION000 ', el señor Jesús devolvió a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' la cantidad que había recibido como parte de pago del proyecto. No obstante, siguieron las conversaciones en relación a la posibilidad de invertir en otro proyecto similar. Como consecuencia de ello, el 20 de agosto de 2008 se firmó en la ciudad de Cádiz un contrato entre 'Green Service Solutions s.l.', representada por doña Adoracion , y 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.', representada por Don Leopoldo . La negociación previa a ese contrato la efectuó por parte de 'Green Service Solutions s.l.' el acusado don Jesús , mientras que por 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' intervino el acusado Don Leopoldo , con conocimiento y supervisión del señor Guillermo , que llegó a entrevistarse personalmente con el señor Jesús . En el contrato se pactó que su objeto era el suministro, montaje, construcción y puesta en marcha, en la modalidad 'llave en mano', de una instalación fotovoltaica en el término municipal de San Fernando (Cádiz) y se estableció un plazo de ejecución de seis semanas desde la firma del contrato. El precio pactado fue de 600.000 euros, iva no incluido, más otros 40.000 euros, iva no incluido, en concepto de impuestos, tasas, licencias, instalación de extensión y demás incidencias que pudieran presentarse. Se pactó que a la firma del contrato y a la emisión de la orden de compra de los módulos fotovoltaicos de la instalación se abonaría el 60% del precio. En los días siguientes a la firma del contrato, 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' abonó 494.160 euros, que incluían un 16% de I.V.A., a 'Green Service Solutions s.l.' en concepto de 'realización proyecto social fotovoltaico 100 KW (evacuación en baja tensión) y orden de compra de los módulos fotovoltaicos en cubierta del centro comercial San Fernando Plaza.' El 9 de octubre de 2008 'Green Service Solutions s.l.' devolvió 48.720 euros, tras haber reclamado el señor Guillermo que la cantidad abonada por su sociedad excedía a lo pactado en el contrato. Pese a que la sociedad representada por el señor Jesús recibió 445.000 euros, la instalación fotovoltaica no llegó a realizarse. Las gestiones del señor Jesús se concretaron en la obtención de autorización para el punto de evacuación para la planta de San Fernando y a su colaboración para que 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' firmase un contrato de arrendamiento de parte de la cubierta del centro comercial para instalar en ella la planta fotovoltaica, sin que se haya probado la existencia de otras gestiones. 'Green Service Solutions s.l.' intervino en esa época en la tramitación de tres instalaciones fotovotaicas de 72 Kw de potencia cada una, situadas en Conil de la Frontera, que fueron inscritas definitivamente el 29 de septiembre de 2008, así como, poco después, en otras dos, una de 50 Kw y otra de 40 Kw, en San Roque, constando la inscripción definitiva de la segunda instalación en San Roque con fecha 5 de junio de 2009. El 17 de febrero de 2009 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' requirió a 'Green Service Solutions s.l.' la devolución de los 445.440 euros que le había entregado como precio del suministro, montaje, construcción y puesta en marcha de la instalación de producción de energía eléctrica fotovoltaica en San Fernando a que se refería el contrato de 20 de agosto de 2008. El 24 de noviembre de 2009 se dictó un laudo arbitral en por la 'Cámara de comercio, industria y navegación de Cádiz' en el que se declaró resuelto ese contrato de 20 de agosto de 2008 y se condenó a 'Green Service Solutions s.l.' a pagar a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' la cantidad de 445.440 euros más intereses. Esa cantidad no ha sido abonada por 'Green Service Solutions'.
QUINTO.- Don Leopoldo constituyó el 12 de septiembre de 2008 una sociedad unipersonal con la denominación 'Rocon Amabile s.l.' y cuyo objeto social se indicó que era todo tipo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de gestión y asesoramiento a empresas y la promoción de terrenos y edificaciones, comprendiendo la organización, parcelación o construcción directamente o por medio de terceros. Se incluyó también en el objeto social la realización de servicios periodísticos a empresas del sector editorial y periodístico, así como la producción de energía eléctrica mediante instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables incluyendo la producción fotovoltáica, termosolar, hidráulica, eólica o a partir de biomasa, así como el estudio de proyectos instalaciones y asesoría técnica en dicha materia. La creación por el señor Leopoldo de una sociedad con esas características se había planteado ya en enero de 2008 al asesor fiscal que tenía contrato con 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.', don Santiago . Fue el señor Leopoldo quien a principios del año 2008 le dijo a ese asesor fiscal que había mantenido conversaciones con el el señor Emilio sobre la posibilidad de que cobrase parte de sus ingresos a través de una sociedad que facturase a las de los señores Emilio Guillermo , para evitar posibles costes fiscales en Alemania, todo ello en relación con la retribución que el señor Leopoldo venía percibiendo de diferentes empresas de los señores Emilio Guillermo . En septiembre de 2008 el señor Leopoldo , como único socio, constituyó la sociedad 'Rocon Amabile s.l.' que facturó a 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' las siguientes cantidades:
-La suma de 4.640 euros en pago de la factura NUM014 , fechada el 5 de diciembre de 2008, en la que figuraba como concepto pagado el 'inventario de la DIRECCION000 para el plan de ordenación según los parámetros de Estudio 94'.
-La suma de 928 euros en pago de la factura NUM015 , fechada el 5 de diciembre de 2008, en la que figuraba como concepto pagado 'honorarios de gestión correspondiente al inventario de plan de ordenación. Mediciones GPS'.
Los honorarios a que se referían las facturas no se correspondían con las tareas indicadas en las mismas, sino a los gastos de constitución de la sociedad unipersonal y a retribuciones negociadas entre el señor Leopoldo y el señor Guillermo , respecto a las cuales surgieron posteriormente discrepancias que suscitaron diversos procedimientos, como el procedimiento de despido seguido en Alemania.
SEXTO.- Los acusados no tenían antecedentes penales cuando ocurrieron los hechos y ninguno de ellos ha estado privado de libertad en este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del señor Leopoldo planteó como cuestión previa que el querellante don Marcos no habría sido llamado a ratificar la querella, por lo que la acusación particular habría actuado sin habilitación suficiente para sostener la acción penal. Sin embargo, consta en las actuaciones que la querella en nombre de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' fue presentada por el señor Marcos en su condición de apoderado de dicha sociedad y en la fase de instrucción se requirió a dicho señor para que acreditarse ese apoderamiento, cosa que hizo según consta en los folios 1206 y siguientes en los que figura copia de la escritura pública de apoderamiento otorgado por el administrador solidario de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.' el día 17 de abril de 2009 en favor de don Marcos . Como indicamos ya en su momento, consideramos que ninguna indefensión pudo haberse causado al acusado señor Leopoldo por la admisión a trámite de la querella y por ello rechazamos la cuestión previa planteada.
SEGUNDO.- Las acusaciones han planteado la posibilidad de comisión de varios delitos en tres episodios diferentes y con distintos partícipes. El nexo de unión entre esos distintos episodios sería Don Leopoldo , que se afirma que habría intervenido en los tres episodios, en un caso con el señor Ignacio , en otro caso con el señor Jesús y finalmente en otra ocasión él solo. Por ello vamos a intentar explicar los motivos de la declaración de hechos probados respecto a cada uno de esos episodios.
El primer episodio sería el relativo a las facturas cobradas por 'Explotación y Conservación Forestal s.l.' y por 'Estudio 94 s.l.'. Según las acusaciones el señor Leopoldo se habría puesto de acuerdo con el señor Ignacio , que actuaba en nombre de esas sociedades, para abonarle facturas que no respondían a la realidad pues se habrían inflado los precios y no corresponderían con trabajos realmente realizados. La prueba practicada puso de manifiesto que 'Explotación y Conservación Forestal s.l.' llevaba muchos años realizando trabajos en la DIRECCION000 ' y también quedó acreditado documental y testificalmente, así como por la pericial, que dicha sociedad realizó trabajos de sustitución de la malla cinegética que rodeaba la finca, aunque haya contradicciones sobre el porcentaje de malla cinegética que llegó a ser sustituida por 'Explotación y Conservación Forestal s.l.'. Las acusaciones intentaron acreditar que al menos una de las facturas, por importe de 60.000 euros y en concepto de anticipo por la reparación de la malla cinegética, no correspondería a trabajos realmente realizados. Según las acusaciones, tampoco se habrían realizado los trabajos de desbroce en puestos de montería. Pero la prueba practicada no permite considerar probado que ocurriese así. Las pruebas periciales practicadas sobre la valoración de los trabajos realizados no fueron concluyentes, sino que dejaron numerosas dudas, dada la existencia de valoraciones contrapuestas. A ello se une la falta de seguridad en cuanto a si los informes periciales habían tenido en cuenta las circunstancias concretas de la DIRECCION000 ', con la dificultad orográfica y de acceso a distintas zonas, así como el posible coste añadido que ello podía suponer. En cuanto a la factura 60.000 euros por anticipo para la instalación de la malla cinegética, de la prueba practicada resulta que no fueron acabados todos los trabajos contratados, pues en la linde norte se produjo un retraso como consecuencia de que se quería modificar el trazado de una vía pecuaria, lo cual afectaba al trazado de la malla, y para hacerlo se requería una autorización administrativa y la conformidad de un vecino. Coincidiendo en el tiempo con esa situación, se produjo el cambio de administrador de la sociedad, cesando el señor Leopoldo , seguidamente las relaciones de los representantes de 'Corporación Agropacuaria del Algar s.a.' con el señor Ignacio se deterioraron y 'Explotación y Conservación Forestal s.a.' no acabó los trabajos que venía realizando en la finca. Aparte de la constatación de que los trabajos de la malla cinegética no se acabaron por las razones ya expuestas, no contamos con pruebas que acrediten que las cantidades a las que se refieren las acusaciones correspondieran a trabajos no realizados o facturados de modo excesivo. Se dijo en juicio que los trabajos de desbroce nunca se realizan en verano, por falta de autorización administrativa motivada por la evitación de riesgos de incendio, pero ese dato por sí solo no es suficiente para considerar probado que esos concretos trabajos facturados no se realizasen, pues la documental aportada no proporciona certeza sobre la época del año a la que corresponderían los trabajos facturados, ni sobre qué tipo de trabajo eran o qué concretas circunstancias podían concurrir en su realización que pudieran justificar una excepción a la regal general. Además el señor Guillermo declaró en juicio que el señor Leopoldo para pagos superiores a 10.000 euros tenía que pedirle autorización a él o a su oficina en Alemania, de lo que resulta que la factura de 60.000 euros por anticipo tuvo que ser autorizada, constando en ella con claridad cuál era el concepto. El señor Guillermo también dijo en su declaración en juicio que el señor Leopoldo le había dicho que la renovación de la malla cinegética en todo el perímetro de la finca iba a costar unos 300.000 euros, de lo que resulta que había una previsión de gasto a la que el propietario de la finca no puso reparos en su momento. En cuanto a la factura de 'Estudio 94 s.l.', tampoco contamos con datos para afirmar que el precio fijado por dicha empresa para su trabajo de renovación del proyecto técnico fuese desproporcionado, correspondiese a partidas que no fuesen pertinentes o respondiese a algún tipo de maquinación para defraudar a la sociedad que tenía que pagar la factura. La existencia de otra empresa que estaba dispuesta a realizar el mismo trabajo por una cantidad notablemente inferior no es suficiente para poder considerar probado que el señor Leopoldo y el señor Ignacio se hubiesen puesto de acuerdo para exagerar el precio del trabajo y apropiarse así del dinero de la sociedad de la que el señor Leopoldo era administrador.
Un segundo episodio es el relativo a la instalación fotovoltaica que se iba a realizar en la cubierta de un centro comercial en San Fernando y por la que la empresa 'Green Service Solutions s.l.', por la que actuaba el acusado señor Jesús , se embolsó 445.000 euros de 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.', sin que llegase a instalarse ningún componente de la planta fotovoltaica y sin que 'Green Service Solutions s.l.' o el señor Jesús hayan devuelto ninguna cantidad. Las acusaciones sostienen que el señor Leopoldo se habría puesto de acuerdo con el señor Jesús para crear una apariencia de que iba a instalarse la planta fotovoltaica pero con la única intención de hacerse con el dinero que iba a pagar 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.', aprovechando que el señor Leopoldo era el administrador de esta última y podía firmar el contrato y permitir la entrega del dinero sin las debidas garantías. La prueba practicada no permite considerar probado que el señor Jesús actuase desde un principio con intención de no instalar la planta y para quedarse con el precio pagado por 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a.'. Es verdad que no se ha aportado prueba de que el señor Jesús hubiese prestado servicios para una importante compañía eléctrica, ni se ha acreditado sus posibles conocimientos en relación a la tramitación de plantas fotovoltaicas, ni tampoco se ha aportado prueba de que se llegase a adquirir ningún tipo de elemento para la instalación de la planta fotovoltaica de San Fernando. Pero hay otros datos que respaldan la versión del señor Jesús en cuanto a su real dedicación a esa actividad, como es la gestión que realizó para obtener un punto de evacuación de energía para la planta fotovoltaica que se quería instalar en 'La Atalaya', la misma gestión que efectuó para la planta de San Fernando y la intervención de 'Green Services Solutions s.l.' en la tramitación de tres plantas fotovoltaicas en la localidad de Conil en fechas coincidentes con la de las gestiones y contratación con 'Corporación Agropecuaria de Algar s.a'. Por otro lado, echamos de menos la práctica de prueba sobre cómo era el proceso de instalación de la planta fotovoltaica, cuáles eran las gestiones a realizar o el tipo de trabajos necesarios, en definitiva, una prueba que hubiese permitido valorar la actividad comprometida al firmar el contrato y la realmente realizada para poder llegar al convencimiento de que el señor Jesús no tenía intención de realizar los servicios a los que se comprometió contractualmente. Ante la insuficiencia de la prueba, la conclusión que alcanzamos es que no hay elementos de convicción que nos permitan asegurar que el señor Jesús actuase desde antes de la firma del contrato con intención de no realizar los trabajos comprometidos en el mismo. Es verdad que el laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Cádiz se refiere a la 'total inactividad de la demandada en cuanto a la realización de la obra contratada que ni siquiera llegó a comenzarse', pero ya hemos indicado que alguna actividad hubo, la relativa al punto de evacuación. Hemos explicado también que no tenemos la convicción de que el acusado señor Jesús simulase una solvencia, unos conocimientos y una organización con la intención de engañar a 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.' y obtener de ella el precio pagado en el contrato pero sin que nunca tuviese el señor Jesús la intención de llevar a cabo la actividad a la que se había comprometido en el contrato. Ninguna prueba se ha practicado respecto a un posible acuerdo entre el señor Leopoldo y el señor Jesús con esa finalidad, no hay indicios de que parte del dinero pagado por la sociedad de la que era administrador pudiera haber llegado a poder del señor Leopoldo , ni tampoco hay indicios de connivencia entre dicho señor y el señor Jesús para suprimir algún control o alguna cautela en la contratación, ni consta que se incumpliese alguna directriz que hubiese dado el señor Guillermo , que consta que se había entrevistado personalmente con el señor Jesús y que tuvo que tener conocimiento de la firma del contrato, dada la cantidad de dinero abonada, que excedía de la que podía administrar el señor Leopoldo sin supervisión por parte del señor Guillermo o su oficina en Alemania, según explicó el mismo señor Guillermo en juicio. Ciertamente, el cobro de 445.000 euros a cambio de la instalación de una planta fotovoltaica que no llegó a realizarse implica una elevada pérdida patrimonial para una de las contratantes y la consiguiente ganancia para la parte contraria, pero no hay datos que confirmen que el señor Jesús actuase desde el principio con intención de conseguir esa ganancia mediante el incumplimiento contractual.
Finalmente, el tercer episodio a que se refieren las acusaciones es el de las dos facturas pagadas a la sociedad 'Rocon Amabile s.l.' de la que era único socio el acusado Don Leopoldo . Es evidente, pues así lo admitió el propio señor Leopoldo , que los conceptos indicados en las dos facturas no correspondían a la realidad, ya que el señor Leopoldo dijo en juicio que el objeto de esas facturas fue el cobro de los gastos de constitución de la sociedad 'Rocon Amabile s.l.' y de unas remuneraciones que era preferible que no figurasen en la nómina, para eliminar costes fiscales en Alemania, todo ello según el pacto alcanzado con el señor Guillermo . El señor Guillermo explicó en juicio que Don Leopoldo cobraba su sueldo de la editorial 'Paul Parey', que era una sociedad dirigida por la familia Emilio , que por esa vía el señor Leopoldo cobraba la mayor parte de su sueldo y que además recibía un porcentaje del beneficio de la producción del corcho, más la casa en DIRECCION000 , más el uso del coche de la empresa, más otra cantidad, (en ocasiones se habló de 500 euros, otras veces de 800 euros), que el señor Leopoldo percibía mensualmente de 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.', añadiendo el señor Guillermo que esa cantidad mensualmente la cogía el señor Leopoldo de los fondos de la empresa, sin que el testigo pudiese precisar de qué forma. El señor Guillermo también admitió que en Alemania llegó a tener discrepancias con la Hacienda alemana como consecuencia de la forma en que el señor Leopoldo recibía su retribución, dado que parte lo pagaba la editorial alemana y otra parte la empresa agropecuaria española. El señor Guillermo admitió que el señor Leopoldo le planteó la posibilidad de crear la sociedad para pagarle a través de ella, pero negó que él le permitiese al señor Leopoldo que lo hiciese y también negó que tuviese conocimiento de las dos facturas de diciembre de 2008 pagadas a 'Rocon Amabile s.l.' hasta que el nuevo administrador le comunicó su existencia. Por otro lado, de la declaración del señor Guillermo y del acusado señor Leopoldo , así como de la documental del procedimiento judicial seguido en Ravensburg, Alemania, (que figura traducida en los folios 1744 a 1748 de las actuaciones), resulta que el señor Guillermo había concedido en el año 2007 un préstamo al señor Leopoldo por importe de 100.000 euros y que el señor Leopoldo estaba abonando el préstamo con las cantidades adicionales que cobraba mensualmente de la caja de la sociedad como anticipo por su participación en la cosecha del corcho, con conocimiento del señor Guillermo . Esa complejidad en la forma en que se abonaba la retribución al señor Leopoldo nos lleva a dudar sobre la posibilidad de que los dos importes abonados en diciembre de 2008 a la sociedad 'Rocon Amabile s.l.' correspondiesen a cantidades de las pactadas por el señor Leopoldo con el señor Guillermo . Hay que tener en cuenta que existía una relación laboral entre el señor Leopoldo y la empresa editora, otra relación laboral entre el señor Leopoldo y la empresa agropecuaria, una relación mercantil en la que el señor Leopoldo era administrador de la sociedad agropecuaria y otra relación de tipo civil en la que el señor Leopoldo había recibido un préstamo personalmente del señor Guillermo que a su vez era quien controlaba las sociedades que pagaban al señor Leopoldo . Todo ello se complica aún más por el lógico malestar del señor Guillermo con el señor Leopoldo tras la importante pérdida económica que supuso para el señor Guillermo la fallida instalación de la planta foltovoltaica en San Fernando. Eso generó el despido y un conflicto en varios frentes, pues se extendió también al préstamo realizado por el señor Guillermo , lo cual sin duda influye sobre el recuerdo y la opinión que el señor Guillermo y el señor Leopoldo tienen de los aspectos económicos de una relación que en una época tuvo que ser de gran confianza. En ese contexto, no tenemos tampoco la certeza de que las cantidades facturadas por 'Rocon Amabile' en esas dos facturas de diciembre de 2008 no correspondiesen a importes incluidos en las remuneraciones pactadas entre el señor Guillermo y el señor Leopoldo .
TERCERO.- Las acusaciones consideran que en el episodio relativo a los pagos efectuados a 'Explotaciones y Conservación Forestal s.l.' y a 'Estudio 94 s.l.' se habría cometido un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.1 y 74 del código penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6 del código penal , que absorberían al delito de administración desleal del artículo 295 del código penal . Hemos explicado ya que la prueba practicada no nos permite tener la certeza de que las facturas cobradas por esas empresas no respondiesen a la realidad o hubiesen sido infladas en sus importes. Cabe la posibilidad de que fuese así, pero no podemos asegurarlo, por las razones que ya hemos indicado en el apartado anterior. Ello supone que la pretensión acusatoria de las partes quede desprovista de fundamento, pues no podemos descartar que las facturas correspondiesen a trabajos realmente realizados, ni tampoco podemos afirmar que se pagasen importes artificialmente incrementados o que no correspondiesen a la realidad. Esa duda sobre lo realmente ocurrido no permite hablar ni de falsedad de las facturas ni de de estafa, pues para que exista estafa es preciso un engaño, ni de deslealtad en la actuación del administrador señor Leopoldo . Las acusaciones consideran que la administración desleal se habría producido porque el señor Leopoldo se habría puesto de acuerdo con el señor Ignacio para hacerse ambos con fondos de la sociedad denunciante por el procedimiento de facturarle trabajos inexistentes o cantidades que no se correspondían con los trabajos realmente efectuadas. No podemos considerar probado que ocurriese así y por ello procede la absolución, de acuerdo con el principio 'in dubio pro reo', conforme a la Sentencia de 3 de junio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 2733/2016 ), en la que se explica que ese principio, 'en su vertiente valorativa , tiene por finalidad que el Juez o Tribunal tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable' , bien por la endeblez de la prueba de cargo, bien por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable, de ahí la denominación del principio.'
CUARTO.- En cuanto al episodio relativo a los 445.000 euros que 'Green Services Solutions s.l.' percibió en pago del contrato de 20 de agosto de 2008 por la instalación de una planta fotovoltaica en la cubierta de un centro comercial en San Fernando, nos parece que, en principio, había indicios más sólidos que en el caso anterior de la posibilidad de existencia de delito. Es llamativo que la referida sociedad se quedase con esa importante cantidad de dinero por la instalación de una planta fotovoltaica que no llegó a efectuarse. También es llamativo que el dinero desapareciese, la sociedad se declarase insolvente y no se haya abonado ninguna cantidad pese a la existencia de un laudo arbitral que obliga a la devolución del precio recibido. Las acusaciones reiteran para este episodio la misma calificación jurídica que ya hemos indicado para el anterior: un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, absorbiendo ambos delitos a la administración desleal en que habría incurrido el acusado señor Leopoldo , mientras de los otros delitos serían responsables tanto el señor Leopoldo como el señor Jesús , según las acusaciones. En primer lugar, nos parece que no hay elementos que permitan afirmar que en este caso pudiera existir un delito de falsedad documental. Parece que el documento supuestamente falsificado, según las acusaciones, sería el contrato de 20 de agosto de 2008, pero no hay datos que permitan afirmar que ese documento se hubiese alterado en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, que ese documento se hubiese simulado en todo o en parte, que se hubiese supuesto la intervención en un acto de personas que no la hubiesen tenido o que se hubiese atribuido a las personas que intervinieron en el acto declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho. Esas son las conductas que podrían ser calificadas como falsedad conforme a los artículos 392.1 y 390 del código penal y ninguna prueba se ha practicado en juicio al respecto. Descartada por tanto la posibilidad de un delito de falsedad, cabe plantear si el contrato de 20 de agosto de 2008 podría haber sido un instrumento para cometer una estafa. Como se dice en la Sentencia de 27 de julio de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 3926/2016 ), se trataría de los'denominados 'negocios jurídicos criminalizados' en lo que el señuelo o la superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo )'El problema en esos casos es la distinción entre el incumplimiento civil y el penal. El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de abril de 2015, (ROJ: STS 1523/2015 ), explica que lo que convierte el impago civil en ilícito penal no es otra cosa que la prueba del engaño que, además, ha de ser antecedente, sin que deba producirse'...un desplazamiento de la carga de la prueba, en la que la acreditación del engaño -siempre a cargo del Fiscal y las acusaciones- se transmuta en la demostración de la ausencia de engaño- que se haría recaer en el acusado.'En lo relativo al contrato de 20 de agosto de 2008 para la instalación de la planta fotovoltaica en San Fernando las acusaciones no han conseguido acreditar el engaño previo sino que, ante el evidente y cuantioso perjuicio económico causado a la sociedad querellante, han concluido que forzosamente tuvo que producirse un engaño previo en el que estarían de acuerdo el señor Jesús y el señor Leopoldo . Pero 'Green Services Solutions s.l.', por la que intervino el acusado señor Jesús , tramitó la instalación de tres plantas fotovoltaicas en esa misma época, según consta en el folio 1111 de las actuaciones, y otras dos más poco después, por lo que no podemos presumir que careciese absolutamente de los conocimientos o los medios para cumplir la pactado en el contrato. Con los datos con los que contamos, no tenemos la certeza de que el señor Jesús cuando firmó el contrato de 20 de agosto de 2008 no pensase cumplirlo. Y tampoco tenemos datos de que el señor Leopoldo , administrador de 'Corporación Agropecuaria Algar s.a.' supiese de esa intención y pese a ello firmase el contrato, sin importarle el importante perjuicio patrimonial que provocaba para esa sociedad o con intención de aprovecharse económicamente del mismo. Esa falta de certeza sobre esos hechos supone que no podamos considerar que los dos acusados cometiesen un delito de estafa, ni tampoco que el señor Leopoldo abusase de las funciones de su cargo de administrador de la sociedad para disponer fraudulentamente de sus bienes causándole un perjuicio económico, que era la conducta tipificada en el artículo 295 del código penal vigente cuando ocurrieron los hechos y que actualmente recoge el artículo 252 del código penal . Por ello respecto a las acusaciones formuladas en relación a los hechos cometidos en este segundo episodio vamos a dictar también una sentencia absolutoria.
QUINTO.- Falta resolver la posibilidad de considerar delictivas las conductas realizadas en el tercer episodio: el cobro de dos facturas en el mes de diciembre de 2008 por la sociedad 'Rocon Amabile s.l.', de la que era titular el acusado Leopoldo . Las acusaciones sostienen que esas dos facturas cobradas por el señor Leopoldo a través de la sociedad de la que era único socio habrían formado parte de una maniobra para despojar a 'Corporación Agropecuaria del Algar s.a.' de 4.640 euros, (factura NUM014 ), y de 928 euros, (factura NUM015 ). Por ello consideran las acusaciones que el señor Leopoldo habría cometido un delito de administración desleal en concurso con un delito continuado de falsedad y estafa. En este caso hay un dato muy relevante y es que el señor Leopoldo no ha negado que las tareas reflejadas en las facturas como causa de los honorarios no correspondían a la realidad, pero la explicación dada por el señor Leopoldo es que había llegado a un acuerdo con el señor Guillermo para crear una sociedad con objeto de poder facturar y cobrar por esa vía parte de sus retribuciones, con la finalidad de evitar problemas fiscales en Alemania.El señor Guillermo admitió en juicio que el señor Leopoldo le había planteado esa posibilidad pero negó que hubiese llegado a un acuerdo al respecto. Pese a esa negativa, tenemos dudas sobre la posibilidad de que los hechos ocurriesen como afirma el señor Leopoldo , dudas que resultan de la complejidad de las relaciones económicas entre ambos señores, la testifical del señor Santiago y la documentación aportada, concretamente el fax fechado el 23 de enero de 2008, aportado con el escrito de defensa de 'Rocon Amabile s.l.', en el que el señor Santiago explicó las consecuencias fiscales y de costes de seguridad social que podría tener que el señor Leopoldo facturase a 'Corporación' y a la empresa alemana a través de una sociedad que él constituyese. En las dos facturas se indica que corresponden a 'honorarios', aunque luego las facturas detallan como causa de esos honorarios unas concretas tareas que el propio señor Leopoldo ha admitido que no corresponden a la realidad. La falta de certeza sobre si el señor Leopoldo actuó de esa forma con autorización del señor Guillermo hace que desparezca la posibilidad de calificar los hechos como delito de administración desleal, del artículo 295 del código penal en la redacción vigente al ocurrir los hechos, pues el tipo delictivo exige un abuso de las funciones propias del cargo y una disposición fraudulenta de los bienes, de forma que si hubiese habido un previo acuerdo con el señor Guillermo no habría ni abuso ni fraude. Tampoco es posible la calificación de los hechos como estafa, pues el artículo 248 del código penal exige el engaño que no concurriría si el señor Leopoldo hubiese actuado conforme a lo acordado con el señor Guillermo . Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil, el artículo 392 del código penal tipifica los supuestos en que en un documento mercantil se cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390 del código penal . En Sentencia de 3 de diciembre de 2013, (ROJ: STS 5838/2013), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que '...para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico ( SSTS. 13-09-2002 , 11- 12-2003 , 4-11-2008 , 11-04-2009 ).' Es un hecho admitido por el señor Leopoldo que en las dos facturas indicó que correspondían a honorarios por unas tareas relativas al inventario de la finca que no se correspondían con la realidad, pero tenemos dudas de que las cantidades facturadas pudieran corresponder a retribuciones pactadas por el señor Leopoldo con el señor Guillermo , de forma que si lo ocurrido fuese esto último no concurriría tampoco la antijuridicidad material que exige el Tribunal Supremo, pues el señor Guillermo , que de hecho decidía en 'Corporación Agropecuaria del Algar s.a., habría tenido conocimiento previo de que determinadas retribuciones que el señor Leopoldo recibía se iban a facturar a través de una sociedad. En este concreto caso apreciamos la existencia de dudas sobre ese elemento y por tanto sobre la posibilidad de calificar los hechos como un delito de falsedad. Por ello vamos a absolver también al señor Leopoldo de los delitos que le imputaban las acusaciones por este tercer episodio.
SEXTO.- Puesto que no hemos considerado que los acusados cometieran ninguno de los delitos por lo que se pidió que fuesen condenados, no es posible declarar ninguna responsabilidad civil derivada de esos hipotéticos delitos, ni la que se solicitaba a los acusados por aplicación del artículo 116 del código penal ni la que se solicitaba de los posibles responsables civiles, por aplicación del artículo 120 del mismo código penal .
SÉPTIMO.- Por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas del presente procedimiento, al haberse dictado sentencia absolutoria. El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que se condene en costas al querellante particular si resulta de las actuaciones que actuó con temeridad o mala fe. En el presente caso no apreciamos que concurra esa temeridad o mala fe, al haber coincidido la acusación particular en sus peticiones con el Ministerio Fiscal, a lo que se une la existencia de indicios y datos que hacían posible la existencia de alguna conducta delictiva, aunque la prueba practicada en juicio no haya sido suficiente para confirmar esos indicios.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,
Fallo
Absolvemos a don Leopoldo , don Ignacio y don Jesús de los delitos por los que habían sido acusados en el presente procedimiento y de la pretensión de responsabilidad civil dirigida contra ellos. Absolvemos también a 'Rocon Amabile S. L.', 'Explotación y conservación forestal S. L.', 'Green Services Solutions s.l.' y 'Estudio 94 S. L.' de la pretensión de responsabilidad civil derivada de los presuntos delitos por los que se formuló acusación.
Declaramos de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
