Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 822/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100221
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1115
Núm. Roj: SAP J 1115:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 242/2015
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 822/2016
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 272
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Magistrados
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 242/2015 , por eldelito de falsedad en documento mercantil y estafaprocedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarrillorollo de apelación nº 822/2016siendo acusados Vidal , Alfredo y Erasmo ,cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, siendo apelantes Vidal , Alfredo , representados por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendidos por la Letrada Sra. Alonso Fernández y Erasmo , representado por la Procuradora Sra. Pulido García- Escribano y defendido por el Letrado Sr. Sola Montiel, y apelado la Cía Allianz Cía Seguros y Reaseguros, S.A. y el Ministerio Fiscal, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 242/2015 se dictó, en fecha 21 de junio de 2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'Único: El día 9 de Mayo de 2014, sobre las 23:45h en la C/ Manuel Ardoy de la localidad de Beas de Segura, colisionaron el vehículo Seat León con matrícula .... QJS , propiedad de Teodulfo , asegurado por la compañía Catalana Occidente y conducido por el acusado Vidal y el vehículo Land Rober Discovery , matrícula Y-....-Y , propiedad de Argimiro , conducido por el acusado Alfredo y sin seguro contratado en la fecha del siniestro. Ambos acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener una ventaja patrimonial acordaron redactar el parte amistoso del accidente, de forma que como vehículo conducido por Alfredo figurase una Renault Express, matrícula .... KSL asegurada por la compañía Allianz para lo cual, requirieron la colaboración del acusado Erasmo el cual se personó en el lugar del accidente y cumplimentó el parte amistoso según lo manifestado por los otros dos acusados. Posteriormente Erasmo como agente de seguros, comunicó el siniestro a la compañía Allianz mediante la entrega del correspondiente parte, abonando la misma, con fecha de 11 de Junio de 2014 a la Compañía Catalana Accidente, aseguradora del vehículo Seat León, matrícula .... QJS , la cantidad de 882 €.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Vidal , Alfredo y Erasmo como autores de un delito Falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa ya definido a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y SEIS MESES Y UN DÍA DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL LOS ACUSADOS INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ LA CANTIDAD DE 882€ POR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN INDEBIDAMENTE SATISFECHA A LA COMPAÑÍA CATALANA OCCIDENTE'.
TERCERO.- Contra la misma Sentencia por la representación de Vidal , Alfredo y Erasmo , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la Cía Allianz Seguros y Reaseguros, SA, sendos escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 24 de octubre de 2016 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren dos de los tres coacusados condenados por un delito de falsedad mercantil en concurso medial con un delito de estafa, alegando los siguientes motivos: infracción de criterio jurisprudencial sobre sentencias de conformidad, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal, art. 392 y 390.1.3 y 248 y 249 CP por ausencia de delito de falsedad y estafa en la conducta del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opuso, alegando que no estamos ante una sentencia de conformidad sino ante una adhesión por la acusación particular y defensa a la modificación realizada en su calificación, una vez celebrado el juicio y practicada la prueba, que los hechos probados quedaron plenamente acreditados con el reconocimiento de los dos acusados presentes en el juicio que implicaron al tercero ausente, la documental y testifical, y que dicha conducta se incardina en los tipos penales por los que han sido condenados.
Se opuso también la Compañía Aseguradora Allianz, sin hacer alegaciones.
SEGUNDO.-Se estudiarán ambos recursos conjuntamente, al coincidir esencialmente los motivos alegado.
Como motivo previo se alega la infracción de los criterios jurisprudenciales que rigen las sentencias de conformidad, plasmando extractos de la doctrina del TS pero sin concretarla al caso, al no especificarse la infracción que se ha producido.
Y es que la recurrida no es una sentencia de conformidad, ya que el juicio se celebró en ausencia de uno de los tres acusados, posibilidad legal al ser la pena solicitada inferior a dos años y no haber comparecido sin causa justificada, se practicó la prueba propuesta (declaraciones de los dos acusados presentes, testigos y documental), tras lo cual y en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal manteniendo la misma calificación jurídica rebajó la petición de pena, adhiriéndose la acusación particular y la defensa a dicha modificación, la cual recoge la sentencia, por lo que como acertadamente alega el Ministerio Fiscal si los acusados y no sólo sus defensas se mostraron conformes con la calificación jurídica, la petición de pena y la responsabilidad civil y todos estos términos se han respetado en la sentencia no tiene sentido interponer este recurso, y si es que a pesar de las adhesiones de las defensas los acusados presentes no se consideran culpables y se oponen a la resolución, entonces lo que no tiene sentido es hacer un alegato sobre las sentencias de conformidad.
Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.- En el denominado primer motivo se denuncia la errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, al haber considerado a los recurrentes responsables de los hechos por los que han sido condenados.
La STS 383/2014 de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Recogiendo la doctrina anterior - SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 , 11-07-2012 ó 14-01-2013 -, esta Sala ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.
En el caso, la convicción judicial se obtuvo del reconocimiento de los hechos por parte los dos acusados presentes, de las testificales que los presenciaron y de la documental unida a la causa, de cuya valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica se consideró probado que los acusados Vidal y Alfredo tras el accidente de tráfico sufrido con sus respectivos vehículos decidieron de común acuerdo redactar un parte amistoso donde se incluían los datos de otro vehículo de Alfredo , asegurado en Allianz, en lugar del que realmente estuvo involucrado en el accidente (que no tenía seguro), contando para ello con la colaboración del agente del otro acusado Erasmo , agente de seguros, quien al ser llamado se personó en el lugar y siguiendo las instrucciones de los otros dos acusados confeccionó el parte, sabiendo que los datos de uno de los vehículos no se correspondía con la realidad, obteniéndose así una indemnización de la Compañía Aseguradora Allianz.
Se cuestiona por ladefensa del acusado ausente Alfredo , titular del vehículo cuyos datos se cambiaron en el parte amistoso, la validez como prueba de cargo para condenarle de la declaración de los otros dos acusados.
Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del copimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).
El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ).
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre por citar alguna de las más recientes).
La alegación del coacusado ausente se sustenta únicamente sobre la doctrina jurisprudencial acerca de la falta de validez como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados como prueba única.
Pero en este caso no es prueba única. Los dos acusados presentes, Vidal como conductor del vehículo Seat León y Erasmo como agente de seguros, que acudió al ser llamado por el recurrente Alfredo (titular del vehículo Land Rover, suplantado en el parte amistoso por otro suyo, una Renault Express), reconocieron que se pusieron de acuerdo para poner en el parte amistoso este último vehículo porque aquel no tenía seguro, al haber caducado la póliza, lo que resultó corroborado con la documental aportada a la causa y las testificales, una de ellas de la novia de Vidal que le acompañaba cuando ocurrió el accidente.
Además, el recurrente cuando declaró en instrucción reconoció igualmente los hechos, habiendo dejado de comparecer sin justa causa a juicio a rectificar o contradecir tal versión, por lo que la prueba de cargo ha sido suficiente para condenarle.
Ladefensa del acusado presente en juicio, Erasmo , cuestionapor su parte la validez de su propio reconocimiento de los hechos para ser condenado, alegando que se limitó a cumplimentar el parte amistoso en función de las manifestaciones que le hicieron los conductores.
Acerca del valor probatorio de la confesión del investigado, la doctrina del TC -sentencia de 2-03-2015 , entre otras, viene manteniendo desdela STC 31/2001, de 28 de julio ,FJ 4, que, para que la confesión ante la policía se convierta en prueba, no basta con que se tenga por reproducida en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial; o, como añadía la STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ 4, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante, en conclusión, que 'las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 , y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5). No por otra razón, la STC 165/2014 , en su FJ 4, señalaba que, planteado en la demanda el valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas diligencias policiales, 'la respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim '. En caso de no ser respetada por los órganos judiciales, da lugar a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), e incluso del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , FJ 6, o la tan repetida STC 68/2010, de 18 de octubre ).
En el caso, el reconocimiento de los hechos por Erasmo , quien admitió que fue llamado por Alfredo , se personó en el accidente, y comprobado que el Land Rover implicado tenía la póliza de seguro caducada, de común acuerdo procedió a redactar el parte amistoso, siguiendo las indicaciones de los conductores, y poniendo en lugar de aquel vehículo otro que sí tenía seguro Renault Express, siendo él como agente de seguros quien comunicó el siniestro a la Compañía Allianz que abonó la indemnización a la aseguradora del otro, se hizo en el juicio oral, lugar donde adquirió el valor de prueba plena de cargo, que se vio corroborada con el resto de las practicadas, llegándose a la conclusión lógica y racional de su participación como autor por su pleno conocimiento de que estaban falseando el parte con el fin de obtener la indemnización de Allianz para abono al vehículo contrario.
CUARTO.-El segundo motivo denuncia la infracción de los preceptos legales que tipifican los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.
La sentencia califica los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1 CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP en relación con el art. 77.3 CP .
Alegan los recurrentes que el parte amistoso de accidente es un documento privado no protegible penalmente pues no acredita la veracidad de lo expuesto en el mismo, por lo que no habría delito de falsedad, sólo de estafa al haber pagado la Compañía, si bien añaden no pueden ser considerados autores del mismo, argumentando Alfredo que no participó en la falsedad de los datos del parte ni se benefició del resultado ni benefició a nadie, y Erasmo que si bien redactó el parte ni se benefició ni benefició a nadie.
El parte amistoso de un accidente tráfico es un documento privado que rellenan los particulares intervinientes en el mismo, en el que reflejan los datos del vehículo, conductor, seguro, y forma de ocurrir el accidente, cuyo fin no es otro que solucionar de forma consensuada el tema de la responsabilidad en el accidente para que la Compañía Aseguradora abone la indemnización al contrario.
Si como en este caso los conductores de común acuerdo y con la ayuda del agente de seguros del vehículo B (supuestamente responsable) hacen constar en lugar en la columna derecha en lugar de los datos del vehículo real implicado (Land Rover) otro vehículo del mismo (Renault) que sí tenía seguro, y lo comunican y tramitan enviándolo a la aseguradora Allianz que abona una indemnización de 882 euros a La Catalana (aseguradora del vehículo A), resulta claro a esta Sala que se alteró el documento en extremos esenciales como eran el dato de uno de los vehículos implicados y su aseguradora, con entidad suficiente para incidir en el tráfico jurídico, tan es así que la Compañía Allianz tramitó el siniestro comunicado en base a dicho parte y abonó la indemnización.
Como recuerda la STS de 30-05-2016 , 670/2014 20 de octubre, con cita de las más antiguas de 6 de octubre de noviembre de 1995, que es necesario que la mutatio veritatis recaiga 'sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada'. Y en la S 298/2014 de 10 de abril,también se advertía de que la 'mutatio veritatis' ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas', con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intrascendentes para la finalidad del documento.
Es correcta, por tanto, la calificación realizada en tanto la falsedad documental sirvió para obtener de Allianz una indemnización en virtud de seguro obligatorio de un vehículo no implicado en el accidente de tráfico, sin que proceda calificar sólo por el delito de estafa, en tanto el engaño bastante, elemento esencial en este delito se materializó mediante la confección del parte amistoso falso.
Son los tres acusados partícipes a título de autor aun cuando la función material de redactar el parte amistoso la asuma uno de ellos, Erasmo , el agente de seguros, pues todos actuaron de común acuerdo.
Asimismo el ánimo de lucro o intención de obtener un beneficio, puede ser propio o ajeno y de cualquier tipo (no sólo material), y en este caso, resulta evidente que la finalidad fue no tener que afrontar personalmente los daños del otro vehículo por carecer de seguro en vigor el realmente implicado.
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo, y también el recurso interpuesto confirmándose la sentencia en su integridad.
QUINTO.-No hay motivos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes por lo que se declaran de oficio ( art. 239 y ss. LOPJ )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 822/2016,debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
