Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 292/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100236

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6492

Núm. Roj: SAP M 6492/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025715
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 292/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 408/2014
Apelante: D./Dña. Alfonso y D./Dña. Eleuterio
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y Procurador D./Dña. JUAN
TORRECILLA JIMENEZ
Letrado D./Dña. JUAN PAREJO PABLOS
Apelado: D./Dña. FISCAL MINISTERIO , D./Dña. Eleuterio y D./Dña. Alfonso
S E N T E N C I A Nº 272/16
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADO: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 17 de mayo de 2016.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Eleuterio y Alfonso contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31
de Madrid el 29 de julio de 2011 , en la causa arriba referenciada seguida por un delito de lesiones. Ha sido
parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados y fallo de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: Sobre las 21:30 horas del 21 de abril de 2012, se inició una discusión entre Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y Eleuterio , mayor de edad y con antecedentes penales no imputables a efectos de reincidencia, cuando ambos se hallaban en la Avda de Abrantes de Madrid. Ambos acusados se propinaron golpes cuando la discusión verbal se transformó en pelea.

Alfonso sufrió erosiones en el cuello y traumatismo cefálico con erosión en cuero cabelludo que precisaron de una primera asistencia; lesiones que curaron en diez días no impeditivos.

Eleuterio , sufrió heridas contusas en labio superior, politraumatismo facial, artritis de a articulación temporo mandibular izquierda y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en sutura de herida y tratamiento farmacológico, tardando 15 días en curar durante los que 8 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso indemnizará a Eleuterio en 450 euros por las lesiones.

No procede aplicar pena alguna por la falta de lesiones a Eleuterio al no haberla solicitado el Ministerio Fiscal.

Eleuterio indemnizará a Alfonso en 150 euros por las lesiones causadas.

Ambas cantidades habrán de compensarse entre sí.



SEGUNDO.- La representación procesal de cada uno de los recurrentes interesó que se revocara la sentencia y se les absolviera.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, excepto que: Eleuterio , tiene antecedentes penales, lo que debe excluirse. Y debe incluirse que Alfonso , tiene antecedentes penales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1- Insta la representación procesal de Eleuterio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando, error en la valoración de la prueba que conduce a la conclusión de que el traumatismo encefálico que presentaba el Alfonso tiene su origen en el cabezazo que éste propinó al recurrente, la propia sentencia recoge que las lesiones que padeció el Sr Eleuterio son compatibles con el cabezazo que propino el Sr Alfonso al Sr Eleuterio ; con lo que no puede ser imputable a éste la realización de esa lesión; es indudable que las únicas lesiones que en todo caso de le pueden imputar al recurrente son las erosiones en el cuello, y que en todo caso se produjeron de forma instintiva o refleja al intentar separe o apartar de el al otro acusado; se concluye por ello que solo puede ser condenado a la responsabilidad civil de estas últimas que, lo que supone igualmente exención de responsabilidad civil toda vez que la referida lesión no lleva aparejada ningún día de curación, tal y como se desprende del informe del médico del SUMMA 112. Solicita igualmente por esa vía la corrección de la constatación de antecedentes penales respecto del acusado Sr Eleuterio en los hechos probados, cuando tal y como se desprende de los folios 121, 122, y 123 el mismo carece de antecedentes penales.

Como segundo motivo se opone a la aplicación de oficio del art 114 de Código penal , puesto que ninguna parte lo ha solicitado.

Por último reitera la solicitud de la prescripción de la falta, puesto que sin perjuicio de su conexidad para su enjuiciamiento, el plazo de prescripción debe ser el de la falta, que es la calificación del comportamiento imputado al recurrente. Concluye en declarar la absolución del recurrente respecto de la responsabilidad civil, y la no aplicación del art 114 del Código penal .

2- La representación del acusado Alfonso , impugna la sentencia dictada sobre la base de los siguientes motivos; la alegación primera la sustenta en la argumentación de que las lesiones imputadas al recurrente no son susceptibles de ser calificadas como delito, sobre la base de que la sutura es considerada delito; la sentencia se limita a enunciarlo sin justificarlo jurisprudencialmente, Y el Sr Eleuterio solo necesitó una asistencia médica, por lo que se debería haber absuelto al recurrente. Por otra parte las acusación no han solicitado la declaración del informe forense para que explicara en que consiste esa sutura para cerrar la herida, con lo que solo existe una primera asistencia facultativa.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de confirmar la sentencia.



SEGUNDO.- Respecto del recurso formulado por el Sr Eleuterio referido al motivo plantado por la vía del error en la valoración de la prueba, la Sala estima que no debe acogerse; de un reexamen de la prueba practicada, así como de la prueba objetiva de las lesiones sufridas por el Sr Eleuterio se infiere, que las mismas se compadecen con la acción imputable al Sr Alfonso , como fue la de dar un cabezazo al recurrente, compatibilidad recogida en el fundamento de la sentencia, con lo que en buen lógica si se asume tal compatibilidad, las lesiones que de contrarío se produjeron en la persona del acusado Sr Alfonso , deberían quedarse en la esfera de su propio actuar, siempre y cuando no se enmarcaran en las circunstancias de una riña mutuamente aceptada como fue la que nos ocupa, en la que ambos aceptan las consecuencias de tal agresión mutuamente consentida; no obstante en el supuesto sometido a revisión, y sin perjuicio de la asunción de tal alegato en los términos antes referidos que busca como objetivo la aminoración de la responsabilidad civil, no puede prosperar, puesto que la sentencia que se impugna, por otra vía como la aplicación del art 114 del Código penal (correctamente aplicado como inmediatamente se dirá), ya asume tal presupuesto de forma implícita al compensar las responsabilidades civiles que se derivan de estos hechos.

La aplicación del art 114 del Código Penal de oficio en la sentencia para moderar las indemnizaciones ha sido objeto de impugnación por el recurrente, alegando que no procede sino la aplicación en los supuestos de solicitud expresa de parte. Tal alegación no puede acogerse, el art 114 del Código Penal reza 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. De donde se infiere la facultad discrecional del juzgador para acordar o no la moderación en el importe de la indemnización; y atendiendo a la declaración de hechos probados ninguna duda alberga la Sala de la corrección de tal aplicación al supuesto sometido a revisión, reduciendo en un 70 por ciento las indemnizaciones que se estima razonable y proporcional con la concurrencia examinada.

Por último en cuanto a la alegación sobre la corrección de la referencia a la existencia de antecedentes penales no computables en los hechos probados respecto de Eleuterio cuando éste no tiene ninguno, debe acogerse a la vista de la certificación del Registro Central de Penados obrante al folio 123, debiendo tener su reflejo en los hechos declarados probados, e igualmente referido al acusado Alfonso , que sí tiene antecedentes a la vista de la certificación obrante a los folios 121 y 122 de la causa.

Solicita, para concluir, la condena de las costas originadas por la acusación particular, pretensión que debe incluirse por entender que la acusación no fue superflua sino que cumplió su cometido, sin perjuicio de la acusación del Ministerio Fiscal.

2- La representación del acusado Alfonso , impugna la sentencia dictada sobre la base de los siguientes motivos; la alegación primera la sustenta en la argumentación de que las lesiones imputadas al recurrente no son susceptibles de ser calificadas como delito, sobre la base de que la sutura es considerada delito, tal alegato no puede ser acogido el artículo 147 exige, que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Como bien se deduce del informe médico forense sí existe tratamiento médico.

La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

Por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas) . En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS 298/2010, de 11 de marzo , de 17 de diciembre de 2008 , de 23 de octubre de 2008 , 27 de octubre de 2004 y 20 de marzo de 2002 ). Como expresa la sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque este no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si este no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 , entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Añade la sentencia del Tribunal Supremo 298/2010, de 11 de marzo , que, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la necesidad del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.

En definitiva, no se ha acreditado en este caso dicha necesidad, pudiendo más bien inferirse lo contrario del dictamen pericial. Al no haber prueba de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, los hechos no son constitutivos de delito, sino de falta de lesiones delart. 617.1 del Código Penal.

Expuesto esto en el presente caso, el lesionado necesitó una primera asistencia con tratamiento médico quirúrgico, que lo fueron los cuatro puntos de sutura (Vicryl 3/0), como lo recogió el médico forense en su informe, que no puntos de aproximación, que hubieran conducido a la consideración de los hechos falta. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- Las costas de esta instancia serán de oficio al no apreciarse mala fe.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil Alfonso indemnizará a Eleuterio en 450 euros por las lesiones.

No procede aplicar pena alguna por la falta de lesiones a Eleuterio al no haberla solicitado el Ministerio Fiscal.

Eleuterio indemnizará a Alfonso en 150 euros por las lesiones causadas.

Ambas cantidades habrán de compensarse entre sí.



SEGUNDO.- La representación procesal de cada uno de los recurrentes interesó que se revocara la sentencia y se les absolviera.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, excepto que: Eleuterio , tiene antecedentes penales, lo que debe excluirse. Y debe incluirse que Alfonso , tiene antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- 1- Insta la representación procesal de Eleuterio la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando, error en la valoración de la prueba que conduce a la conclusión de que el traumatismo encefálico que presentaba el Alfonso tiene su origen en el cabezazo que éste propinó al recurrente, la propia sentencia recoge que las lesiones que padeció el Sr Eleuterio son compatibles con el cabezazo que propino el Sr Alfonso al Sr Eleuterio ; con lo que no puede ser imputable a éste la realización de esa lesión; es indudable que las únicas lesiones que en todo caso de le pueden imputar al recurrente son las erosiones en el cuello, y que en todo caso se produjeron de forma instintiva o refleja al intentar separe o apartar de el al otro acusado; se concluye por ello que solo puede ser condenado a la responsabilidad civil de estas últimas que, lo que supone igualmente exención de responsabilidad civil toda vez que la referida lesión no lleva aparejada ningún día de curación, tal y como se desprende del informe del médico del SUMMA 112. Solicita igualmente por esa vía la corrección de la constatación de antecedentes penales respecto del acusado Sr Eleuterio en los hechos probados, cuando tal y como se desprende de los folios 121, 122, y 123 el mismo carece de antecedentes penales.

Como segundo motivo se opone a la aplicación de oficio del art 114 de Código penal , puesto que ninguna parte lo ha solicitado.

Por último reitera la solicitud de la prescripción de la falta, puesto que sin perjuicio de su conexidad para su enjuiciamiento, el plazo de prescripción debe ser el de la falta, que es la calificación del comportamiento imputado al recurrente. Concluye en declarar la absolución del recurrente respecto de la responsabilidad civil, y la no aplicación del art 114 del Código penal .

2- La representación del acusado Alfonso , impugna la sentencia dictada sobre la base de los siguientes motivos; la alegación primera la sustenta en la argumentación de que las lesiones imputadas al recurrente no son susceptibles de ser calificadas como delito, sobre la base de que la sutura es considerada delito; la sentencia se limita a enunciarlo sin justificarlo jurisprudencialmente, Y el Sr Eleuterio solo necesitó una asistencia médica, por lo que se debería haber absuelto al recurrente. Por otra parte las acusación no han solicitado la declaración del informe forense para que explicara en que consiste esa sutura para cerrar la herida, con lo que solo existe una primera asistencia facultativa.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de confirmar la sentencia.



SEGUNDO.- Respecto del recurso formulado por el Sr Eleuterio referido al motivo plantado por la vía del error en la valoración de la prueba, la Sala estima que no debe acogerse; de un reexamen de la prueba practicada, así como de la prueba objetiva de las lesiones sufridas por el Sr Eleuterio se infiere, que las mismas se compadecen con la acción imputable al Sr Alfonso , como fue la de dar un cabezazo al recurrente, compatibilidad recogida en el fundamento de la sentencia, con lo que en buen lógica si se asume tal compatibilidad, las lesiones que de contrarío se produjeron en la persona del acusado Sr Alfonso , deberían quedarse en la esfera de su propio actuar, siempre y cuando no se enmarcaran en las circunstancias de una riña mutuamente aceptada como fue la que nos ocupa, en la que ambos aceptan las consecuencias de tal agresión mutuamente consentida; no obstante en el supuesto sometido a revisión, y sin perjuicio de la asunción de tal alegato en los términos antes referidos que busca como objetivo la aminoración de la responsabilidad civil, no puede prosperar, puesto que la sentencia que se impugna, por otra vía como la aplicación del art 114 del Código penal (correctamente aplicado como inmediatamente se dirá), ya asume tal presupuesto de forma implícita al compensar las responsabilidades civiles que se derivan de estos hechos.

La aplicación del art 114 del Código Penal de oficio en la sentencia para moderar las indemnizaciones ha sido objeto de impugnación por el recurrente, alegando que no procede sino la aplicación en los supuestos de solicitud expresa de parte. Tal alegación no puede acogerse, el art 114 del Código Penal reza 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. De donde se infiere la facultad discrecional del juzgador para acordar o no la moderación en el importe de la indemnización; y atendiendo a la declaración de hechos probados ninguna duda alberga la Sala de la corrección de tal aplicación al supuesto sometido a revisión, reduciendo en un 70 por ciento las indemnizaciones que se estima razonable y proporcional con la concurrencia examinada.

Por último en cuanto a la alegación sobre la corrección de la referencia a la existencia de antecedentes penales no computables en los hechos probados respecto de Eleuterio cuando éste no tiene ninguno, debe acogerse a la vista de la certificación del Registro Central de Penados obrante al folio 123, debiendo tener su reflejo en los hechos declarados probados, e igualmente referido al acusado Alfonso , que sí tiene antecedentes a la vista de la certificación obrante a los folios 121 y 122 de la causa.

Solicita, para concluir, la condena de las costas originadas por la acusación particular, pretensión que debe incluirse por entender que la acusación no fue superflua sino que cumplió su cometido, sin perjuicio de la acusación del Ministerio Fiscal.

2- La representación del acusado Alfonso , impugna la sentencia dictada sobre la base de los siguientes motivos; la alegación primera la sustenta en la argumentación de que las lesiones imputadas al recurrente no son susceptibles de ser calificadas como delito, sobre la base de que la sutura es considerada delito, tal alegato no puede ser acogido el artículo 147 exige, que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Como bien se deduce del informe médico forense sí existe tratamiento médico.

La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

Por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( SSTS 1681/2001, 26 de junio , 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre , por citar sólo algunas) . En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS 298/2010, de 11 de marzo , de 17 de diciembre de 2008 , de 23 de octubre de 2008 , 27 de octubre de 2004 y 20 de marzo de 2002 ). Como expresa la sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque este no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si este no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 , entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Añade la sentencia del Tribunal Supremo 298/2010, de 11 de marzo , que, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la necesidad del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.

En definitiva, no se ha acreditado en este caso dicha necesidad, pudiendo más bien inferirse lo contrario del dictamen pericial. Al no haber prueba de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, los hechos no son constitutivos de delito, sino de falta de lesiones delart. 617.1 del Código Penal.

Expuesto esto en el presente caso, el lesionado necesitó una primera asistencia con tratamiento médico quirúrgico, que lo fueron los cuatro puntos de sutura (Vicryl 3/0), como lo recogió el médico forense en su informe, que no puntos de aproximación, que hubieran conducido a la consideración de los hechos falta. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.



TERCERO .- Las costas de esta instancia serán de oficio al no apreciarse mala fe.

FALLAMOS Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en la causa arriba referenciada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en los hechos probados que se han modificado ut supra, y en la condena en costas que se incluyen las de la acusación particular; Se desestima íntegramente el recurso formulado por la representación de Alfonso , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en la causa arriba referenciada y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en lo que le afecta.

Las costas de esta segunda instancia serán de oficio.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

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