Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 277/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 272/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100008

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1091

Núm. Roj: SAP MA 1091/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 277/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 62/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 272/2016.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 8 de junio de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 277/2015 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 62/2013, sobre delito de falsedad
documental , a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez del Campo, en
nombre y representación de Esteban , y habiendo sido parte en el mismo el Ministerio Fiscal, dicta, en
virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador Sr. Martínez del Campo se interpuso, en nombre y representación de Esteban mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que no consta en las actuaciones que formula impugnación el Ministerio Fiscal; sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Que desde que fue acordada en fecha 6 de febrero de 2010 la búsqueda, detención y representación de la acusada Margarita hasta su detención en fecha 2 de abril de 2015, no se ha practicado por el órgano de instrucción actuación alguna en relación a la misma.

II.- Que sobre las 1:45 horas del día 25 de junio de 2007, en la calle Dña. Clarines de la localidad de Málaga, agentes del Cuerpo Nacional de Policía recuperaron tres furgonetas que habían sido sustraídas y cuyas placas de matrícula y número de bastidor originales habían sido sustituidos o alterados; turismos que se hallaban estacionados en dicho lugar y de los que hacían uso un grupo de personas entre los que se encontraban el acusado Esteban y la acusada Margarita .

Concretamente el vehículo marca Volkswagen modelo california 2.5 TDI con matrícula XJ-....-.... y número de bastidor NUM000 , había sido sustraído en la localidad de Igorre (Vizcaya) en fecha 23 de diciembre de 2006, siendo su legítimo propietario Jose Manuel y su número de matrícula y bastidor original ....-TPW y NUM001 . Por su parte, el vehículo marca Volkswagen modelo california 2.5 TDI con matrícula QF-....-.... y número de bastidor NUM002 , había sido sustraído en la localidad de Getxo (Vizcaya) en fecha 25 de marzo de 2007, siendo su legítimo propietario Bienvenido y su número de matrícula y bastidor original LV-....-LV y NUM003 . Finalmente, el vehículo marca Volkswagen modelo Multivan 2.5 TDI con matrícula OF-....-.... , y número de bastidor NUM004 , había sido sustraído en la localidad de Castro Urdiales (Cantabria) en fecha 14 de mayo de 2007, siendo su legítimo propietario Jacinto Bienvenido y su número de matrícula y bastidor original ....-LKLI y NUM005 .

Que no consta debidamente acreditado que el acusado Esteban hubieses adquirido los vehículos con ánimo de lucro a sabiendas de su procedencia ilícita; sin que tampoco conste debidamente acreditado que hubiese participado en la sustitución y o alteración de placas de matrícula y número de bastidor de los mismos.

III.- Que en el momento en que los agentes de policía procedían a su identificación, se intervino al acusado Esteban una licencia de conducir croata con su fotografía personal que resultó ser íntegramente falsa al ser una imitación de la oficial.', en su Fallo se decía que: 'I.- Absolviéndole del delito continuado de receptación por el que había sido también acusado, condeno a Esteban como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros (180 cuotas y un total de 1.080 euros); multa que habrá de hacer efectiva en la forma y plazo establecidos en los fundamentos de derecho de esta resolución, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de dicho sujeto consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Finalmente, le condeno a que pague las costas caudadas en la proporción legal.

II.- Apareciendo prescrita la infracción penal objeto de acusación, absuelvo a Margarita por extinción de su responsabilidad criminal, declarándose respecto de la misma las costa de oficio.'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 26 de noviembre de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó en fecha 27 de noviembre de 2015 que los autos pasaran, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- No obstante, la decisión que se adopta, según se explicitará posteriormente, se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 31 de julio de 2015 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez del Campo se interpuso, en nombre y representación de Esteban mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los tres motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la vulneración del derecho a la intimidad, el segundo, en la vulneración del derecho a ser informado de la imputación realizada y, el tercero, en la infracción del principio de atipicidad por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, del contenido de la sentencia recurrida, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, del contenido de las actuaciones y de lo establecido legalmente-, entiende que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Ello resulta posible de acuerdo con el expediente relativo a la función revisora de la segunda instancia , que, admitiendo la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - puede llegar a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de las circunstancias concurrentes - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - produciendo una modificación de la valoración que haya realizado el juez de instancia -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, siendo, además,que no se trata de valorar , nuevamente, el resultado de ninguna prueba practica ante él ni de apreciar otra que hubiere tenido lugar exclusivamente ante la Sala, sino de llevar a cabo la decisión de una cuestión de carácter estrictamente jurídico , consistente en la consideración de entender que resulta procedente (o no) la condena por un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , en relación con su artículo 390.1.1º y 2º, por la participación, por el acusado (/encausado) ahora recurrente de que se trata, en la falsificación del permiso de conducir internacional de origen croata.

Ha de tenerse en cuenta que el primero de los citados preceptos -el artículo 392 - condena al particular que cometiere, en documento público, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del artículo 390; siendo que éste -el artículo 390.1 -, en sus apartados 1º y 2º , por los que se acuerda la condena del ahora recurrente, castiga, respectivamente, la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales o la simulación , en todo o en parte, de un documento (público), oficial o mercantil, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

En el presente caso, es innegable que obra en las actuaciones (folios 83 y 84) un informe pericial en el que se concluye (sic) el permiso de conducir internacional de que se trata es íntegramente falso.

Pero, no obstante lo cual, el recurso ha de ser estimado en función de la consideración de que no consta acreditado que el acusado/condenado ahora recurrente aporta -actuación que es la que se le imputa en el último párrafo de la página 9 de la sentencia dictada- la fotografía para ser insertada en el documento en territorio español.

Deben serrechazadas las otras dos (anteriores) alegaciones formuladas.

La relativa a la vulneración del derecho a la intimidad , por cuanto que las diligencias de investigación fueron realizadas en relación a los bastidores (y matrículas) de los vehículos de que se trata -habiendo sido absuelto el ahora recurrente del delito de receptación-, no respecto del permiso de conducir falso.

Y la concerniente al derecho a ser informado , porque, previamente a prestar declaración aquél (folio 67 de las actuaciones) no aparece -a pesar de no constar en dicha declaración judicial pregunta y/o respuesta alguna en relación al delito de falsedad del permiso de que se trata- que no fuera informado de las imputaciones que se le realizaban.

Sin embargo, si procede, como se ha adelantado anteriormente, la estimación del recurso en función de la no constancia del lugar en que se produjo la aportación de la fotografía para la confección falsaria del reiterado permiso.

En la sentencia se recoge -ex el primer párrafo de su página 10- que los agentes policiales, número NUM006 y número NUM007 , que fue al identificar al acusado cuando le intervinieron el permiso de conducir; siendo que la condena se produce, no por el uso de dicho documento, comportamiento que integraría el tipo del artículo 393 del Código Penal , sino por la comisión, mediante la aportación de la fotografía, de la falsedad del artículo 392 del Código Penal en relación con su artículo 390.1, 1º y 2º, pero sin que se pueda afirmar, de manera alguna, que dicha aportación -que es lo que, realmente, se le imputa al ahora recurrente, ex el último párrafo de la página 9 de la sentencia dictada-, se produjera en España, dado que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si hubiera sido fuera del territorio nacional los Tribunales españoles carecen de competencia penal y, por tanto, la condena establecida no podría haberse determinado.

Es por ello, que resulta obligado acordar la estimación del recurso de apelación interpuesto y , dejando sin efecto la sentencia condenatoria dictada, absolver al recurrente.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; declarando de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Martínez del Campo se interpuso, en nombre y representación de Esteban mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , procediendo, en consecuencia, su revocación en el sentido de absolver al referido recurrente del delito de falsedad en documento oficial por el que fue condenado y con todos los pronunciamientos favorables; declarándose de oficio el pago de las cosas se hayan podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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