Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 784/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100251

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6049

Núm. Roj: SAP M 6049:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0159921

Apelación Juicio sobre delitos leves 784/2017

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 653/2016

Apelante: D./Dña. Clemente

Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO HOYOS GURREA

Apelado: D./Dña. Graciela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ADELAIDA ESCALANTE BLAZQUEZ

SENTENCIA Nº 272/2017

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves nº 653/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Clemente y como apelados, Graciela y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2017, con el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito de injurias leves previsto en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de nueve euros y al pago de las costas causadas por el juicio'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS:' Graciela y Clemente mantuvieron una breve relación afectiva entre los meses de mayo y julio de 2016. El día 17 de julio de 2016, en el curso de una discusión que ambos mantuvieron en el interior del vehículo en el que circulaban, conducido por Clemente , éste se dirigió a Graciela , diciéndole '... te amo tanto que te llamo hija de puta'.

Días antes, el 7 de julio de 2016, habían mantenido otra discusión, en la cual Clemente le dijo 'vale, porque eres una puta, vale', 'yo no estoy con putas, te lo he dicho muchas veces', 'las putas también trabajan', 'porque no estoy con putas' y 'no mereces nada por mentirosa y por puta.'

En esta misma conversación, Clemente se dirigió a ella diciéndole, 'si no llevabas joyas a la iglesia, por qué ayer te las pones justamente, dí', 'por qué ayer, a mi me dices que no tienes que demostrar nada en la iglesia, que no quieres ir con ropa buena ni con joyas, Sí o no?' 'Segundo; te pones unas bragas buenas para ir a la Iglesia', 'Entonces, por qué lavas las bragas y la blusa con la que fuiste ayer', 'No confío en ti, quiero que te vayas de mi casa', 'Y qué casualidad, que la blusa que llevaste ayer y las bragas, las laves, y qué casualidad que sean buenas, para ir, para ir a la iglesia', 'a qué hora encendiste el móvil', 'o sea desde las seis y pico hasta casi las once sin móvil', y 'las bragas a la misa y las lavas ahora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Clemente , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y para la representación procesal de Graciela .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Letrado Juan Antonio Hoyos Gurrea, actuando en nombre y representación de Clemente , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 653/2016 con fecha 10 de febrero de 2017 .

Solicitaba en su recurso la nulidad de actuaciones, por haberse causado indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a su representado, en la interpretación de las grabaciones oídas en el acto de la vista, que fueron impugnadas.

Indicaba que, pese a que las mismas fueron oídas en el plenario, en el que se encontraba un intérprete de portugués, el contenido de las conversaciones grabadas en el teléfono móvil de la denunciante no había sido traducido ni cotejado por el letrado de la administración de justicia, por lo que no constaba al recurrente el contenido de las palabras vertidas por la denunciante, impidiendo introducir las palabras de su representado a las que se refería la sentencia en su contexto total, realizándose una valoración sesgada de las mismas, pese a haber indicado el traductor de portugués que no había habido ningún insulto por parte de la denunciante.

Señalaba que sólo el Juez, por estar cerca de los altavoces, pudo escuchar adecuadamente contenido de las grabaciones, sin que el traductor transcribiera el contenido de las conversaciones.

Asimismo, alegaba error en la valoración de las pruebas, entendiendo que la palabra 'puta' se había sacado de contexto y que la denunciante aportó un testigo que no corroboró su versión, sin que la expresión 'hijo de puta' fuera proferida por su representado en deshonra, descrédito o menosprecio de la denunciante y sin que se tuvieran en cuenta las circunstancias concurrentes, como la irritación de la víctima por un posible chantaje por un aborto o posibilidad de embarazo, a fin de seguir enganchando a su patrocinado a las ayudas que prestaba a la denunciante, incluso comprándoles joyas y ropas, habiendo también negado su patrocinado que tuviera una relación sentimental con la víctima.

Finalmente, alegaba vulneración del artículo 173.4 del Código Penal , causante de indefensión del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación suficiente en la sentencia, puesto que la relación existente entre la denunciante y el denunciado fue meramente de amistad, con una puntual relación sexual y durante un mes escaso, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Letrado doña Adelaida Escalante Blázquez, actuando en nombre y representación de Graciela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Graciela con fecha 22 de julio de 2016, obrante a los folios 3 y siguientes; las denuncias interpuestas por Clemente contra la denunciante los días 14 de julio de 2016, obrante a los folios 32 a 36, 15 de julio de 2016, obrante a los folios 37 y 38, 21 de julio de 2016, obrante a los folios 55 a 60, 22 de julio de 2016, obrante a los folios 271 a 275, 4 de enero de 2017, obrante a los folios 261 a 263 y 14 de enero de 2017, obrante a los folios 303 a 309; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 100 y 101, en la que reconocía que había mantenido una relación con la denunciante durante los dos últimos meses, al igual que en sus denuncias, admitiendo que podía haberla llamado 'puta', reconociendo las grabaciones obrantes en el teléfono de la perjudicada, cuya voz reconocía como la propia, admitiendo también que la llamaba 'hija de puta', reconociendo también que el día 12 de julio le dijo: 'yo no hablo con putas, ya lo sabes'; el cotejo de la grabación realizada el día 7 de julio de 2016 y la realizada el día 17 de julio de 2017, efectuado por la letrado de la administración de justicia, obrante al folio 121; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 151 y 152; el acta de transcripción de los audios obrante a los folios 165 a 173, en que el denunciado decía a la denunciante: 'te amo tanto que te llamo hija de puta' y le decía: 'yo no estoy con putas' en dos ocasiones y la llamaba 'mentirosa' y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Pese a lo alegado por el recurrente, la existencia de una relación sentimental entre la denunciante y el denunciado ha quedado acreditada en las propias denuncias interpuestas por el denunciado y en su declaración en sede judicial y, aunque en el plenario negó dicho extremo, en sus denuncias admitió que había mantenido relaciones sexuales con la denunciante, creyendo incluso que ésta había quedado embarazada de él, así como que le había comprado joyas y ropa, refiriéndose todo momento a la misma como su pareja.

Por otro lado, en las conversaciones mantenidas los días 7 y 17 de julio de 2016, el denunciado insultó reiteradamente a la denunciante, llamándola 'puta' y 'mentirosa', expresiones objetivamente injuriosas y proferidas en descrédito y menosprecio de la misma.

Por otra parte, si bien es cierto que en la transcripción de las conversaciones efectuada por la policía y oídas en el plenario, que asimismo fueron objeto de cotejo por la letrado de la administración de justicia, como consta al folio 121 de las actuaciones, no se hacía constar el contenido de las respuestas de la denunciante, efectuadas en portugués, en el acto de plenario se requirió a la intérprete de dicho idioma, que asistía a la denunciante, para que manifestara si en las mismas la denunciante vertía algún insulto hacia el denunciado, contestado la misma de forma negativa.

Tampoco es cierto que solamente el Magistrado Juez a quo, por su proximidad a los altavoces, pudiera escuchar dichas conversaciones, dado que en la grabación escuchada en que el acto del juicio oral se aprecia que las mismas se emitieron en un tono elevado, perfectamente audible para todos los presentes en la sala y, por otra parte, el Letrado, si no las oía bien, pudo solicitar aproximarse a los altavoces, lo cual no efectuó.

En cuanto a la nulidad de dichas grabaciones, sobre esta cuestión ya se pronunció la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el auto de fecha 3 de octubre de 2016 , sin que sea admisible decretar la nulidad de las mismas, ya que no es suficiente con la mera impugnación de las grabaciones, habida cuenta de que el denunciado no propuso prueba alguna para desacreditar el contenido de las mismas, habiendo reconocido parte de las expresiones vertidas en ellas, así como su propia voz en las mismas.

Tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno la valoración de la prueba por parte del Magistrado Juez a quo, ni la existencia de una valoración sesgada de las grabaciones, ya que lo importante no es el contexto en que las expresiones injuriosas se vertieron, sino el hecho de que se vertieron, con independencia del estado en el que se encontraban las relaciones entre la denunciante y el denunciado en aquel momento y del posible nerviosismo de este último.

Del mismo modo, tampoco puede admitirse la falta de motivación de la sentencia, puesto que la misma se deduce de la mera lectura de la resolución.

Por ello, habiendo quedado acreditado que el denunciado insultó a la denunciante, debe mantenerse la condena del mismo como autor de un delito leve de injurias, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Clemente contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 653/2016 con fecha 10 de febrero de 2017 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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