Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1449

Núm. Roj: SAP MU 1449/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00272/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0381502
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Laureano
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 272/17
En la ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2017.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción penal pública, y en la que acusado Laureano , con NIE nº NUM000 , nacido en Marruecos, el día

NUM001 de 1975, hijo de Severiano y de Marina ; representado por el Procurador de los Tribunales Justo
Páez Navarro y asistido por el Letrado Alberto López Fernández.
Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión 2ª, ha considerado que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 párrafo segundo del Código Penal ; y en la conclusión 5ª, ha solicitado que se imponga al acusado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1204 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad. El resto de conclusiones las ha elevado a definitivas, de tal manera que ha mantenido el pago de las costas a cargo del acusado; y el decomiso y destrucción de la droga intervenida, y el decomiso y entrega del dinero intervenido al Fondo Especial de Bienes Decomisados del Plan Nacional contra las drogas.



SEGUNDO.- El acusado y su letrado se han conformado con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.

El Presidente del Tribunal declaró conclusas las actuaciones y vistas para sentencia; y procedió a adelantar in voce el fallo y a declarar, previa anuencia de las partes, la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su posterior documentación.

La defensa ha solicitado la suspensión de la pena de prisión impuesta, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que fuera por un período de 4 años.

También la defensa solicitó el pago fraccionado de la multa, en cuatro plazos mensuales.

HECHOS PROBADOS Se declara probado de conformidad con las partes que en la madrugada del día 3 de diciembre de 2014, el acusado Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, fue sorprendido por la Policía Local cuando salía de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM002 de El Raal conduciendo la furgoneta Fiat Dobló matrícula .... WDN portando en el interior de la misma, ocultos en diversos habitáculos del vehículo, dos tabletas de resina de hachís con un peso de 144,62 gr, un cogollo de marihuana con un peso de 0,48 gr, 1 bolsita conteniendo 4,56 gr de cocaína con una riqueza del 33,51% y 5 bolsitas con 2,51 gr de cocaína (34,92%) que destinaba a la venta y distribución a terceras personas, así como la cantidad de 710 euros en billetes de diverso valor facial.

Las sustancias intervenidas habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 1204 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 1 º y 2º del Código Penal , y dada la conformidad del acusado con los hechos y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme al artículo 787 que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.



SEGUNDO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art. 80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.

Atendiendo a lo dispuesto en los art. 80 del Código penal , ' los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado condenado, pues habiéndose recibido su hoja histórico penal, no constan antecedentes penales que puedan incidir negativamente en la aplicación del anterior precepto, y la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de cuatro años, condicionada expresamente a que no vuelva a delinquir durante el expresado.



TERCERO.- Conforme al art. 50.6 del Código Penal , se autoriza al penado el pago de la multa impuesta en cuatro plazos mensuales.



CUARTO.- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso y la destrucción de la sustancia aprehendida.

También procede el decomiso del dinero intervenido y su entrega al Fondo de Bienes decomisados del Plan Nacional sobre drogas (folio 52).



QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS -por conformidad de las partes al acusado Laureano , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo 1 y párrafo 2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias agravantes, eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal; y le imponemos la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.204 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 MES de privación de libertad, y al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es firme. Así se declaró en el acto de la vista.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por tiempo de 4 años, a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que el penado no vuelva a delinquir dentro del expresado período de tiempo.

Se autoriza al penado el pago de la multa en cuatro plazos mensuales.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga intervenida, así como el decomiso del dinero intervenido, que queda a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.