Sentencia Penal Nº 272/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4990/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 272/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100256

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:674

Núm. Roj: SAP SE 674/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4100443P20160002115
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 4.990/2.017
ASUNTO: 100765/2017
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves nº 90/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 272/2.017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 4990/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira con el nº
90/2016 de Juicio por delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira dictó con fecha 24 de octubre de 2016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '...
PRIMERO.-. Condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes a razón de 5 euros diarios (total de 150 euros) por cada uno de los delitos leves, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEGUNDO.- Debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús y Eloisa del delito leve de daños denunciado....'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús , habiendo interesado el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '... De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la noche del 13 al 14 de junio de 2016 Ángel Jesús le dijo a Filomena : ' os voy a matar, os voy a arrancar el corazón, os voy a dar un navajazo, he estado en la cárcel 18 años y por esto sólo cumpliría cuatro meses más, os lo juro'...'.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona el recurrente Ángel Jesús el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba, y con carácter subsidiario el importe de la cuantía de la multa impuesta.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente y la denunciante en el acto del plenario, así como lo referido por el esposo de esta última y el que fue marido de la otra denuciada, y la documental.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea del, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO-. Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

El Juez de instancia ha otorgado una especial significación probatoria al testimonio de la denunciante perjudicada respecto al hecho por el que ha dictado el pronunciamiento de condena, que además lo sustenta en el testimonio de una persona allegada a esta última, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la valoración efectuada.

La circunstancia de que no haya estimado acreditado otro de los hechos denunciados, en cuanto basado en una hipótesis no suficientemente refrendada por los testimonios prestados, '... no llegó a ver como clavaban el machete... escuchó el ruido...', no tiene porque implicar que la amenaza denunciada no se haya proferido en los términos que se han declarado probados.

Resulta evidente que existe una situación de conflicto, que es reconocida por todas las partes, '...

fue una situación muy tensa...' admite el recurrente, no siendo ilógico que como consecuencia de la misma se haya dirigido la amenaza denunciada, resultado poco probable que se hayan fabulado las concretas expresiones utilizadas. El hecho que el testigo que, entre los ofrecidos, declaró en el plenario sea el marido de la denunciante, no invalida por esta sola circunstancia la credibilidad y verosimilitud que a lo referido ha otorgado también el Juez de instancia.

Teniendo las expresiones referidas entidad suficiente para intimidar a la denunciante, y por tanto para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena, el motivo alegado debe de ser desestimado.



TERCERO-. En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa debe de tenerse en cuenta que la fijación de una cuota anormalmente baja, sin justificación alguna, tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial. La STS 553/2013, de 19 de junio se refiere a las reglas previstas en el artículo 50.4 del Código Penal en el sentido que '... establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo', y añade '... que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación...'.

Fijada una cuota diaria de cinco euros, no constando, salvo sus manifestaciones, ninguna documentación que ponga de manifiesto una situación evidente de indigencia, debe confirmarse la misma.



CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimó el recurso interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alcalá de Guadaira , confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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