Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 496/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 272/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100156
Núm. Ecli: ES:APV:2017:815
Núm. Roj: SAP V 815:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0076608
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000496/2017-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado nº 000095/2016
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
J.INSTRUCCION Nº 20 DE VALENCIA- PALO 31/15
Apelante: Carlos Francisco
Abogado D. MIGUEL ORTIZ SOTOS
Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ
Apelado: Bernardino y Genaro
Abogado Dª . LORENA ZANON GASCO
Procurador Dª . MARIA ISABEL MARQUES PARRA
Apelado: Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dª . BELEN SANCHEZ QUINTANA
SENTENCIA N.º 272/17
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ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADAS:
Dª . ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
Dª . SANDRA SCHULLER RAMOS
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En la ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Valencia en el Procedimiento Abreviado nº 95/16, seguido por delito de acusación y denuncia falsa, contra Carlos Francisco .
Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Francisco y como apelados Bernardino , Genaro y el Ministerio Fiscal, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada de fecha 09/01/17 declaró probados los siguientes hechos: «Se declara probado que el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, Agente de la Policía Local de Valencia con nº profesional NUM000 , en fecha 19 de octubre de 2012 presentó ante los Juzgados de Valencia una querella contra Bernardino , Policía Local de Valencia nº NUM001 en su condición de Intendente General Jefe de la División GOE del citado cuerpo policial y contra Genaro , Policía Local de Valencia nº NUM002 en su condición de Intendente Jefe de Recursos Humanos del Grupo 810 de la indicada fuerza policial. El objeto de dicha querella que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 3741/2012 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, era la imputación de los siguientes delitos: -un delito de acoso laboral encuadrable dentro del art.173 por el trato degradante recibido por el acusado Sr. Bernardino en su puesto de trabajo en el Grupo Cedro del GOE de la Policía Local, instalaciones compartidas con el Cuerpo Nacional de Policía donde las temperaturas eran elevadas y no disponían de un aparato para refrigerar las instalaciones, circunstancia sufrida por todos los demás Policías Locales y Nacionales que allí trabajaban. Ante los problemas que estaba presentando el acusado fue cambiado de destino a la Unidad 820 de la Policía Local en el edificio El Molí. No se ha acreditado suficientemente que el acusado formulara denuncia por estos hechos a sabiendas de que faltaba a la verdad. -un delito de prevaricación del art. 404 del C.P castigado con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 7 a 10 años por considerar que Bernardino no estaba legitimado para acordar este cambio de destino a la Unidad 820 sino que solo podía serlo el Intendente General Jefe de la Policía Local Anselmo . No se ha acreditado suficientemente que el acusado formulara denuncia por estos hechos a sabiendas de que faltaba a la verdad. -un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos del art. 408 del C.P pues se decía en la querella que el dia 20 de octubre de 2009 y el dia 19 de noviembre de 2009 ante el Sr. Bernardino se denunciaron unos hechos cometidos por el Agente en prácticas nº NUM003 mediante presentación de diversas denuncias escritas, suscritas junto con el Oficial nº 24.104 y recepcionadas por este Oficial siendo elevadas al Sr. Genaro y a su vez elevadas por conducto reglamentario a su mando inmediato superior el Sr. Bernardino sin que estos lo pusieran en conocimiento de la Fiscalía como es su obligación lo que ocasionó que la falta penal se declarara prescrita. En el escrito de 20 de octubre de 2009 el acusado exponía haber sufrido una serie de vejaciones por la distribución de unas caricaturas que consideraba humillantes en su puesto de trabajo hechas por otro Policía Local (D. Ildefonso nº de TIP NUM003 ) en el mes de mayo de 2009; y en el escrito de 19 de noviembre de 2009 el acusado exponía que el Oficial (nº de TIP NUM004 D. Secundino ) había proferido unas frases de contenido amenazante. El acusado sabía que la imputación relativa al incumplimiento del deber de perseguir delitos era falaz pues el 14 de junio de 2010 el acusado había presentado una denuncia por esos mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia que los reputó falta de injurias y falta de amenazas perseguible solo previa denuncia del agraviado. En la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 el Sr. Ildefonso fue absuelto de los hechos denunciados por estar prescritos y el Sr. Secundino fue absuelto por falta de pruebas.
No obstante por la via civil Ildefonso ha sido condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet en sentencia de fecha 31 de julio de 2014 por intromisión ilegítima en el derecho al honor de Carlos Francisco . Practicadas las declaraciones como imputados de las personas querelladas y demás diligencias de prueba oportunas por el Juzgado de Instrucción nº 14, en fecha 14 de marzo de 2013 se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo por no entenderse cometidos los delitos de acoso laboral, prevaricación y omisión del deber de impedir determinaros delitos. Dicha resolución fue recurrida en reforma y se desestimó en auto de 18 de abril de 2013; asímismo se recurrió en apelación y en virtud de auto de 14 de mayo de 2013 se confirmó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. En fecha 19 de julio de 2013 Bernardino y Genaro presentaron ante los Juzgados de Valencia querella contra Carlos Francisco por la comisión de varios delitos de acusación y denuncia falsa. El expediente disciplinario que se incoó contra Carlos Francisco por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo ha sido archivado por caducidad del expediente acordada en Junta de Gobierno Local el dia 16 de mayo de 2014.»
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco como responsable directamente en concepto de autor de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, incluidas en el mismo porcentaje las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. Y que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Francisco de cinco delitos de acusación y denuncia falsa por los que también venía siendo acusado con declaración de oficio de cinco sextas partes de las costas.» Con fecha 09/01/17 se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de aclaración, subsanación o complemento en los términos que obran en el procedimiento.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, señalándose para su deliberación y fallo el día 10 de abril de 2017, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
Se formula recurso por Carlos Francisco , planteando varias cuestiones muchas de las cuales se pueden reconducir a ciertostemas comunes esenciales. Como punto de partida, por tanto, debe tenerse en cuenta que, en relación con las alegaciones de los recurrentes, en la medida que en muchos casos son reiterativas, inciden en distintos aspectos de una misma cuestión, o son en realidad consideraciones diversas que encierran la misma y única pretensión esencial, se responderá en la resolución de este Tribunal conjuntamente a aquellas que presenten conexiones materiales entre sí, prescindiendo del orden y de la denominación que les haya dado el recurrente (como contempla la STC, Sala 1ª, 75/2006, de 13 de marzo de 2006 -BOE núm. 92, de 18-3-2006-, entre otras).
Se alega por el apelante, básicamente,error en la valoración de la prueba e infracción legal, pero las alegaciones que al respecto se hacen en el recurso, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio reflejado en las actuaciones, y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim corresponde a la juzgadora de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia del condenado en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.
El recurso pretende la reinterpretación interesada de todas las pruebas, pero, en rigor, no se aprecia ningún error en la valoración y razonamientos de la juez a quo, y respecto a todas las pruebas, su ponderación depende en gran medida de la percepción directa, y esto es tarea atribuida al juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel que puedan poner de relieve una valoración arbitraria y no es el caso.
Los hechos en discusión se centran en la presentación de unaquerellapor el apelante, condenado en la instancia, Carlos Francisco , Policía Local de Valencia nº NUM000 , contra Bernardino , Intendente General Jefe de la División GOE de la Policía Local de Valencia (nº NUM001 ) y contra Genaro , Intendente Jefe de Recursos Humanos del Grupo 810 de la Policía Local de Valencia (nº NUM002 ), provocandola incoación de las Diligencias Previas 3741/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia.
Particularmente, además, la cuestión se ciñe al punto en el que se imputaba en dicha querella lacomisión de un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos del art. 408 CP , pues se decía en la misma que el 20/10/2009 y el 19/11/2009 se denunciaron unos hechos cometidos por el policía local en prácticas nº NUM003 , que se elevaron a Genaro y a su vez, por este, a su mando inmediato superior, Bernardino , 'sin que estos lo pusieran en conocimiento de la Fiscalía como es su obligación (...), lo que ocasionó que la falta penal se declarara finalmente prescrita', pretendiendo favorecer penalmente hasta conseguirlo a los funcionarios denunciados', calificándose en la querella dicha omisión 'absolutamente intencionada y premeditada', logrando 'manipular y coordinar interesadamente la versión de los testigos', lo que se reputaba por el ahora condenado apelante, 'delito de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 del Código Penal ' (folio 9 vuelto, 10 y 10 vuelto de las actuaciones). Dicho actuar denunciado en la querella por el ahora apelante se consideraba además en ella que tuvo por finalidad también 'favorecer indiscutiblemente al agente con Tip NUM003 (agente interino en el momento de los hechos), cuando se presentó a la fase de oposición', recordando en su querella, al hilo de lo anterior, 'que el intendente General Jefe formó parte del Tribunal Calificador como suplente llegando a formar parte activa del Tribunal de Oposición, pudiendo calificar favorablemente al denunciado'.
Ante lo anterior, la magistrado a quo pone énfasis en que en el escrito de 20/10/2009, Carlos Francisco exponía haber sufrido vejaciones por la distribución en su puesto de trabajo, de unas caricaturas que consideraba humillantes y que habían sido hechas en mayo de 2009 por otro Policía Local ( Ildefonso , nº NUM003 ); y en el escrito de 19/11/2009 exponía que el Oficial nº NUM004 , Secundino , había proferido unas frases que reputaba amenazantes.
Así las cosas, se señala por la magistrado a quo en la sentencia recurrida, que el acusado Carlos Francisco sabía que la imputación relativa al incumplimiento del deber de perseguir delitos era 'falaz', y de ello no le cabe duda a la magistrada porque antes de la interposición de la querella contra sus superiores por tal supuesto delito, dos años antes, con fecha 14/6/2010, él mismo había presentado una denuncia por esos mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, y este los había reputado falta de injurias y falta de amenazas, y él mismo, asistido de Letrado en el juicio que se celebró, calificó los hechos como falta de injurias y falta de amenazas, esto es, como infracciones leves, perseguibles solo a instancia de parte (aunque antes hubiera pretendido una calificación más grave ), no de oficio. No es de recibo aceptar, por otra parte, que el ahora recurrente ignorara esta circunstancia, cuando precisamente se trata de un agente de la policía local, con conocimientos, aunque básicos, de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
Las Diligencias Previas 3741/2012 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, que se incoaron por la referida querella, terminaron, por lo demás, por auto de sobreseimiento libre y archivo en fecha 14/3/ 2013 (confirmado por auto de la Audiencia Provincial de 14/5/2013), por no entenderse cometido el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos ni los demás delitos que también se imputaban a Bernardino y Genaro (delitos de acoso laboral y prevaricación).
Ante lo referido, señala el apelante que al decir la magistrado a quo que 'el acusado sabía que la imputación relativa al incumplimiento del deber de perseguir delitos era falaz', está incluyendo indebidamente en la sentencia 'motivaciones, intereses y conocimientos subjetivos' del apelante. Pero no es cierto que el elemento subjetivo no deba incluirse en los hechos probados, cuando es un elemento penal más del tipo. La STS, Sala II, 647/2009, de 12 de junio señala al respecto lo siguiente: «Este Tribunal ha manifestado en resoluciones precedentes que los elementos subjetivos de los tipos penales que se acreditan mediante juicios de inferencia pueden considerarse como hechos psíquicos insertables en la narración fáctica de la sentencia, aunque en la práctica también puede acudirse a la opción tradicional de recoger en el relato fáctico sólo los datos objetivos externos que permiten colegir el hecho psíquico a través de un juicio de inferencia. Así, enlas sentencias 120/2008, de 27-2 , 778/2007, de 9-10 , y 202/2008, de 5-5 , se afirma que los elementos subjetivos deben deducirse de datos externos y objetivos que constan en el relato fáctico y su ubicación más correcta está entre los fundamentos jurídicos. En otras resoluciones no se ve, en cambio, inconveniente en insertar en la narración las expresiones que describen los elementos subjetivos del tipo penal, puesto que se consideran proposiciones asertivas mediante las que se afirman hecho psíquicos ( SSTS 209/2008, de 28-4 , y 86/09, de 30-1 )». Por consiguiente, no asiste la razón a quien cuestiona que la apreciación de la concurrencia del elemento subjetivo figure en los hechos probados, ni a quien recurre por el mero hecho de no haber sido especificado en el relato fáctico, aunque sí en la fundamentación jurídica.
Al hilo de lo anterior, insiste el apelante en su imputación contra aquellos, por supuesto delito de omisión del deber de perseguir delitos, afirmando que, aun admitiendo que él, Carlos Francisco , hubiera sabido que los hechos sólo eran sólo perseguibles a su instancia, el superior, 'el obligado (a) perseguir el delito tuvo conocimiento de los hechos delictivos y no lo persiguió,no sabía si el hecho era delito o falta, o incluso que no fuera tipificable', incumpliendo su deber, calificado como delito, dice, del art. 408 del Código Penal . Además, se añade, Bernardino no propuso la incoación de expediente disciplinario. Pero lo cierto es que, fuera por acumulación con otro expediente, nota o denuncia, con independencia de la calificación o denominación jurídica del procedimiento, esto es lo que resulta de la nota interior de 26/10/2009 dirigida al Intendente General Jefe del Cuerpo (folio 530, tomo II), y efectivamente se incoa contra Ildefonso (agente interino nº NUM003 ) (folios 531 a 535). Igualmente, al folio 536, tomo II, obra la nota interior de Bernardino , dirigida al Intendente General Jefe del Cuerpo, por los hechos expuestos por Carlos Francisco sobre el agente nº NUM004 - Secundino - en los que explica las razones por las que considera que no procede la apertura de expediente disciplinario tras haberse mediado para 'procurar la conciliación entre las partes', 'salvo que el Intendente General Jefe determine otra cosa', y que 'en su caso', 'las acciones legales las realice el Sr. Carlos Francisco en vía penal mediante su servicio jurídico ya anunciado'. Nada anómalo ni pasivo se aprecia en este actuar, y se le notificaran o no las decisiones o diligencias de dicho trámite administrativo a Carlos Francisco , lo cierto es que cuando se querella en el año 2012 contra los ahora acusadores particulares, tenía un conocimiento cabal de los elementos básicos que han permitido a la magistrado de lo penal dictar su condena, remitiéndonos a los razonamientos de su sentencia que hacemos propios.
Asimismo se refiere el apelante a que la sentencia se ha extralimitado, recogiendohechosque no estaban incluidos en los escritos de acusación de las partes, destacando, múltiples párrafos de razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia, e incluso que la acusación particular recogiera en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas que el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 14 fue provisional, y que la sentencia diga que fue libre (que lo fue). Pero esto último es intranscendente, cuando la acusación pública y la juzgadora lo recogen correctamente, y en cuanto a lo primero quiere llevar a la infracción del principio acusatorio, pero no hay tal.
El principio acusatorio, enraizado con los derechos a la tutela judicial, a un juicio justo con todas las garantías, y a la proscripción de la indefensión, se colma cuando se respeta la identidad entre la acusación definitiva y la sentencia (sin perjuicio de los casos de homogeneidad delictiva), y exige el respeto al marco del enjuiciamiento que resulta de la resolución de apertura del juicio oral y acusaciones provisionales y finalmente definitivas de las partes, que fijan los hechos objeto de enjuiciamiento.
Y así las cosas, la sentencia formula condena sobre la base de elementos fácticos que se recogen en los hechos probados de la misma y encajan en el tipo por el que se condena, y que venían ofrecidos por las acusaciones, sin que la circunstancia de que se incluyan en la sentencia, sobre todo en su apartado de fundamentos de Derecho, razonamientos que afectan a aspectos accesorios o corroboradores de los hechos nucleares, signifique contravención del principio acusatorio, sino, muy al contrario, la acreditación de los hechos básicos del tipo que se aplica.
Los propios hechos probados de la sentencia respetan los elementos fácticos de los escritos de acusación, sin perjuicio, además, de que 'el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal'( STS, Sala II, Sección 1, nº 767/2014, recurso nº 351/2014, - Roj: STS 4802/2014 - ECLI: ES:TS:2014:4802, Id Cendoj: 28079120012014100765-; SSTC 10/1988, de 1 de febrero , 225/1997, de 15 de diciembre , 302/2000, de 11 de diciembre y 228/2002, de 9 de diciembre ). Además, el ahora recurrente ha tenido pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y ha tenido la oportunidad y los medios para defenderse contra ella y, por otra parte, el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal a quo se ciñe y corresponde a los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y por su propia defensa.
Por último, en cuanto a lapetición subsidiariadel apelante de reducir la pena impuesta a la de 12 meses de multa, en lugar de 15 meses, y a la cuota de 6 €, en lugar de 8 €, no puede ser estimada.
En cuanto a laextensión de la multa, la pena establecida debe mantenerse por las siguientes razones: En primer lugar, porque hay que partir de la autoridad del juez de instancia en la fijación de las penas. Así lo expresa la STS 677/2013 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 24 septiembre : ' ... el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia.' En segundo lugar, porque se atiene a los límites legales. Y, en tercer lugar, porque motiva la extensión, cuando señala lo siguiente: 'Para la fijación de la pena se parte de la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes (de doce a dieciocho meses de multa) y dentro de este rango se determina en la duración indicada -lejos del mínimo legal- por tener en cuenta la mayor lesividad que supone que sean dos las personas perjudicadas por los hechos falaces denunciados.'
Respecto de lacuota diaria de 8 €,cabe decir que esta cuota no puede en modo alguno reputarse desproporcionada. A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo que debe reputarse correcta la imposición de una cuota diaria de 6 euros, aún cuando no existan actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos de los penados, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone consideración a los posibles ingresos del acusado, quien en este caso tiene un trabajo retribuido como policía local, tratándose por tanto de una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración. Así se pronuncian, entre otras, las SSTS de 20 de noviembre de 2.000 y de 15 de octubre de 2.001 .
La misma suerte, por último, debe merecer también la petición de rebaja de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, que se concreta en 6.000 € para cada uno de los perjudicados Bernardino y Genaro . Subsidiariamente, ofrece el recurrente la suma de 750 € por daños morales a cada uno de los perjudicados, pero no acompaña a tal ofrecimiento razonamiento alguno que permita tener por más ajustada dicha cifra. Estimamos que la suma ofrecida por el recurrente no indemnizaría los efectos perniciosos que aquellos debieron sufrir al ver presentada contra ellos una querella por otro policía local, subordinado, con imputaciones absolutamente improcedentes, que debió suponerles zozobra, preocupaciones, deshonor, trastornos y gastos totalmente injustos, como el ahora recurrente no podía ignorar y se evidenció en el juicio que consta grabado.
SEGUNDO.- COSTAS
Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente; y existiendo acusación particular ejercitada contra el condenado en costas, deben incluirse las propias de dicha acusación en la referida condena, en cuanto no se observan motivos para su exclusión.
TERCERO.- RECURSOS
Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación. El art.847.1.b, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procede recurso de casación 'por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ...', especificándose en el apartado 2 del mismo artículo que 'quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.' El número 1.º del artículo 849 Lecrim , por su parte, dispone que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación (...) cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.' Conforme al art.856, la preparación del recurso, en su caso, se efectuará ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 09/01/17 dictada por el J.de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 000095/2016 de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
