Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 972/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100264
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:507
Núm. Roj: SAP AB 507/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00272/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005035
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000972 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Manuel , Rosendo
Procurador/a: D/Dª MANUEL SERNA ESPINOSA, MANUEL SERNA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª , ALONSO SANCHEZ SANCHEZ MULITERNO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 272/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
;
;
En Albacete, a cuatro de julio de 2018.
Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación 972/17 dimanante de los Autos
por delito leve 374/2016 del juzgado de instrucción nº 3 de Albacete, en que ha sido parte apelante Víctor
, sobre AMENAZAS
Antecedentes
PRIMERO .- En las presentes actuaciones se dictó Sentencia de fecha 25 de Julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete , cuya Parte Dispositiva dice: ' FALLO: Condeno a Víctor como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de ocho euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado Víctor se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Ha quedado probado que el día 10 de septiembre de 2.016, sobre las 00.30 horas, Jose Manuel y Rosendo , trabajadores de la empresa de seguridad UNION PROTECCIÓN CIVIL, S.L. se encontraban desempeñando sus funciones, Gerente y Jefe de Seguridad, respectivamente, en la carpa del recinto ferial denominada La Viva Feria.
Ambos denunciantes, mientras realizaban labores de inspección, vieron junto a las puertas de emergencia a Víctor , trabajador de la empresa Corsy Seguridad Privada S.L., con quien Rosendo ya había tenido problemas con anterioridad. Víctor se dirigió hacia ellos gesticulando con las manos, sin que escucharan lo que decía por el ruido del concierto que se estaba celebrando. Jose Manuel y Rosendo no le hicieron caso y continuaron con su trabajo. De repente Víctor , que se encontraba bastante alterado, propinó dos golpes por la espalda a Rosendo y comenzó a proferir contra ambos expresiones como 'payasos, habéis venido a provocarme, os voy a matar, os voy a romper la cabeza'. Jose Manuel medió pidiendo a Víctor que les dejara hacer su trabajo y se fuera. Un chico intervino cogiendo al denunciado por la cintura y se lo llevó.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento con base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba.
- Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. En tal sentido se argumenta que se ha tomado como base para condenar los testimonios de los denunciantes y no se ha tenido en cuenta la declaración del Sr. Víctor ni la del testigo Celso .
- La declaración de los denunciantes no reúne los presupuestos necesarios para considerarla prueba hábil a fin de desvirtuar la presunción de inocencia. En la sentencia se recogen contradicciones ya que si en un primer momento no pudieron oír lo que les dijo, cómo después lo pudieron escuchar con gran precisión. Se trataba de un concierto con mucho ruido por lo que difícilmente se podría oír lo que se decía. En la sentencia se omite un dato relevante cual es que la denuncia tardó 10 días en interponerse. Tampoco concurre el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que existe una enemistad entre las partes por lo que la versión de lo ocurrido puede estar desvirtuada. Finalmente también se dice que la declaración de los denunciantes no se corrobora con ninguna otra prueba adicional de la que se derive su culpabilidad.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la misma y sobre el principio de presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleve a una conclusión distinta tras el análisis de la prueba.
TERCERO .- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo , sin que exista error en su valoración.
En efecto, en primer lugar, debemos decir que la declaración de la víctima es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia. En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es cierto que se conocían con anterioridad , y que con uno de ellos, Rosendo , ya había mantenido pleitos anteriores, ahora bien, ello no significa per se que esté faltando a la verdad, por lo que habrá que examinar si concurren el resto de parámetros.
Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva , ambas declaraciones, que son coincidentes, resultan verosímiles, coherentes y ajustada a las reglas de la lógica. Además se corrobora en parte con el hecho de que el denunciado reconoce que estuvo en el lugar, aunque niega que existiera incidente alguno.
Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, dichas declaraciones han sido mantenidas en el tiempo, sin contradicciones ni ambiguedades, coincidiendo ambos denunciantes en sus manifestaciones y en las expresiones vertidas, expuestas con todo detalle de lo acontecido no solo en cuanto a las expresiones, 'payasos, os voy a reventar, os voy a matar, sino también en los hechos periféricos, señalando dónde se encontraba el denunciado, dónde estaban ellos , así cómo todo el desarrollo del incidente hasta el desenlace.
Sin que pueda entenderse que existe contradicción porque al principio dicen que gesticulaba y no oyeron lo que decía y después afirman que escucharon perfectamente lo que les dijo, ya que al principio se encontraban retirados de él y después se les acercó , por lo que aunque hubiese música no obsta para entender las expresiones al estar próximos.
Al igual que tampoco afecta para nada a la credibilidad de las denuncias el hecho de que se interpusiera pasados unos días, habiendo explicado las razones de ello, amén de que, desde luego, tardar 10 días en redactarlas, no puede considerarse un tiempo excesivo para restarles credibilidad.
Por tanto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, además, debemos tener en cuenta la inmediación que ha tenido la juez y de la que no goza la segunda instancia, y , aunque ello no es garantía de acierto, sí debe ser respetado, salvo que se aprecie que se han omitido datos o hechos relevantes no tenidos en cuenta, que no es el caso. En este sentido dice la sentencia del T.S de fecha 26 de febrero de 2004 . 'la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida'.
A ello no es óbice el que el denunciado haya negado los hechos al igual que el testigo que depuso en su favor, ya que el denunciado no tiene obligación de declarar contra sí mismo, y el testigo es poco creíble no solo porque viene a declarar a su instancia sino porque es posible que no viese todo lo que ocurrió ya que dice literalmente 'que en su presencia no hubo insultos, no pasó nada y estuvieron toda la noche juntos', por lo que aunque es creíble que en su presencia no ocurriera nada, lo que no resulta creíble es que no se separaran en ningún momento y que en ese lapso temporal ocurrieran los hechos descritos por los denunciantes, máxime cuando estos dicen que en principio les hizo gestos a una cierta distancia, pero después se les acercó, por lo que bien pudo el testigo continuar en su sitio con el resto de personas con las que iban y mientras tanto desarrollarse los hechos descritos por los denunciantes.
En consecuencia, la presunción de inocencia que ampara al denunciado ha sido desvirtuada por la declaración de los denunciantes que ha resultado creíble, sin que los presupuestos o parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos sean requisitos necesario para darles credibilidad, sino presupuestos o parámetros a tener en cuenta para una correcta valoración, lo que implica que no es necesario que concurran todos ellos para tener por veraz a la declaración de los denunciantes, como se expone en la jurisprudencia anteriormente citada.
CUARTO .- Por último, en cuanto al principio in dubio pro reo esgrimido, el mismo no debe ser aplicado porque la prueba practicada no ha dejado dudas y con la misma se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
En este sentido el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 y STC 63/1993 de 1 de marzo ).
En el presente caso, como hemos expuesto, tras la prueba practicada no existe esa duda , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, debiendo desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO .-Por lo expuesto, el recurso se desestima con imposición de las costas al apelante a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Víctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
