Sentencia Penal Nº 272/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 257/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100127

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:561

Núm. Roj: SAP AL 561/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 257/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 272/18.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBAN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 257/2018
el juicio rápido 3/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de medida cautelar, contra Abel , representado por la Procuradora doña Natalia Barón
Ruiz-Coello y defendido por el Letrado don Rafael Lao Fernández; ejerciendo la acusación particular Sabina
, representada por la Procuradora doña María del Mar Ramírez López y defendida por la Letrada doña
Guadalupe Teresa Terriza Ripoll; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'En virtud de Auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería en las Diligencia Previas nº 1073/2016, se impuso a Abel la prohibición de aproximarse a Sabina a menos de 500 metros, a su domicilio así como a su lugar de trabajo.

Siendo el acusado requerido para su cumplimiento en fecha 21 de diciembre 2016 se interesó, el mismo día, la modificación en el sentido de reducir la distancia de prohibición de aproximación a 200 metros, al ser Rioja, localidad de residencia tanto de él como de Sabina , un pueblo muy pequeño. Dictándose Auto el 27 de enero de los corrientes, en el sentido interesado, fijándose que el acusado no podría acercarse a Sabina a menos de 200 metros, a su domicilio así como a su lugar de trabajo.

Con fecha 29 de diciembre de 2016 se formula por Sabina denuncia contra el acusado, en la que relata que casi a diario se cruza con el mismo y que le hace gestos despectivos.

La acusación que se dirige contra el acusado es que el día 29 de diciembre de 2016, sobre las 08:00 horas, al encontrarse el mismo con Sabina en una de las calles de la localidad de la localidad de Rioja (Almería), donde ambos viven, lejos de seguir su camino, se quedo mirándola fijamente a la vez que le gesticulaba con la cabeza llegando incluso a escupir al suelo.

No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación.'

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Abel del delito de quebrantamiento de medida por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Sabina de un delito de denuncia falsa y/o falso testimonio.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Hipolito de un delito de falso testimonio.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió, y a la defensa, que lo impugnó.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Sin embargo, no puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.



SEGUNDO .- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.

Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.

Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



TERCERO .- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de los testigos aportados) llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, y sin que se haya acreditado, sin genero de dudas que el acusado estuviera a menos de 200 metros del domicilio de la victima, sino a unos 200 metros, por lo que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.



CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el juicio rápido 3/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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