Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 52/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100216

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4954

Núm. Roj: SAP B 4954/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº ADL 52/18-MA
Delito Leve nº 163/17
Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona
S E N T E N CI A nº 272/2018
En la ciudad de Barcelona a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal
unipersonal, el Juicio por Delito Leve nº ADL52/18 seguido bajo el nº 163/17 por el Juzgado de Instrucción nº
28 de Barcelona por delito leve de daños y delito leve de maltrato de obra en el que fueron partes el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública siendo parte acusada Segundo en virtud del recurso de apelación
interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada en el misma a 20 de julio de 2017 por la Sra. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 4 de abril de 2018 , señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.



TERCERO.- En el presente recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta la recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los motivos que expone en el escritos en que formaliza el recurso sobre cuya base solicita de esta alzada la revocación de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones El recurso interpuesto no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- El motivo nuclear sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia gira alrededor de un alegado error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo que habría conducido a dictar una sentencia condenatoria contra el recurrente siendo así que la prueba era, según se sostiene, inexistente para sustentar una sentencia condenatoria por lo que resultaría infringido un precepto penal sustantiva y el derecho fundamental a la presunción de inocencia esencialmente por ausencia de motivación de la sentencia.

Dejando constancia de que la denunciada falta de motivación (por otra parte inexistente como después diremos) supone, con infracción del artículo 120 CE , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y conlleva en su caso la nulidad de la resolución ( y no la revocación pretendida por la parte), nulidad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 LOPJ no puede el Tribunal decretar de oficio cuando conoce de la misma por la vía del recurso si -como sucede- la parte no la solicita , el recurso en realidad se concreta en aducir una incorrecta valoración de la prueba a juicio del recurrente insuficiente para fundar una condena lo que nos obliga a recordar, con carácter previo al análisis del fondo del recurso , que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso se evidencia que la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada ponderando la versión del acusado que niega los hechos como única prueba de descargo otorga credibilidad en relación con los daños en la moto al testimonio depuesto por el testigo presencial del hecho quien reconoció al acusado (cuya presencia en el lugar no se cuestiona siquiera en el recurso)como la persona que tiró la moto que estaba aparcada en la calle (testimonio que define como concordante con la denuncia efectuada) avalado el hecho además por los desperfectos que presentaba el vehiculo y al testimonio, tampoco tachado de parcialidad objetiva o subjetiva, del menor quien igualmente le reconoció como la persona que le dio un guantazo al pensar que se reía de él (sin que el hecho de no presentar lesión ni parte médico invalide su testimonio en cuanto la acusación lo fue por maltrato de obra que es lo que describió dicho menor), extremo para el que se halla legalmente legitimada, llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, conclusión que se apoya en prueba de cargo practicada en Juicio y que no es arbitraria ni irracional y que por tanto debe ser respetada desde las reglas que disciplinan la libre valoración de la prueba.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.



CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada a 20 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona en el Juicio de Delito Leve nº 163/17 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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