Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 66/2018 de 26 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100246
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5286
Núm. Roj: SAP B 5286/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 66/2018
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 588/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado
D.JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
En la ciudad de Barcelona a 26 de abril de 2018.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con Sr. Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por delito leve, seguido al número 588/2017 por
el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona, por un delito leve de amenazas e injurias, en el
que fueron parte Emma , como denunciante (en representación de su hija menor de edad Micaela ), y Luis
Pablo , como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
denunciante, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver libremente y así lo hago, a Luis Pablo (DNI nº NUM000 ) de los hechos por los que había sido denunciado en esta causa, declarando de oficio las costas de este juicio.
Del mismo modo y firme que sea esta resolución, quedará sin efecto la medida cautelar adoptada en el auto de 02-12-2017 '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Emma , que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, así como la representación del denunciado absuelto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. El expediente tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 25 de abril de 2018.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia, que se reproduce a continuación: ' De lo actuado en el acto del juicio, resulta acreditada la mala relación existente entre las familias de la denunciante y el denunciado, que han dado lugar a la existencia de algunas denuncias de unos contra otros.
Que en esta causa y como medida cautelar se dictó, el pasado día 02.12.2017, auto acordando la prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto a la menor Micaela '.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de esta resolución.PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el Juzgador al no estimar suficientemente probados los hechos alegados, e infracción de precepto penal al no estimar que los mismos eran constitutivos de un delito leve de amenazas y de otro de injurias.
La sentencia de instancia absuelve de ambas infracciones aplicando el principio 'in dubio pro reo' y entendiendo que no ha quedado debidamente acreditado como se produjeron los hechos, todo ello en atención a las diferentes pruebas practicadas que estima contradictorias (el conocido expediente conocido como de 'versiones contradictorias'), con apoyo en la declaración de un testigo valorado como imparcial y creible.
Respecto al error en la valoración de la prueba hay que tener presente que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. Eso no significa que se sacralice tal concepto de inmediación, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , cuando estima que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 ).
SEGUNDO.- Por otra parte, es preciso traer a colación la nueva doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de la prueba.
Con carácter general, como se ha dicho en muchas ocasiones, que el recurso de apelación dado su efecto devolutivo, hace que el juez 'a quem' asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha construido una doctrina limitadora de la intervención del órgano de apelación. Así, hemos de recoger dicha doctrina, exponiéndola tal y como lo hace, por ejemplo, la STC 22/2013 : 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia . Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' (FJ 2).
TERCERO.- En el presente caso, el Juzgado expresa en la Sentencia, de forma lacónica pero suficiente, que se apoya en la existencia de las versiones contradictorias que han ofrecido las partes, y en la declaración de un testigo al que ha otorgado suficiente credibilidad como para ser valorada como corroboración de la versión del denunciante. El planteamiento, ciertamente, puede parecer insatisfactorio (se echa en falta una valoración más rigurosa sobre el contenido de la declaración de la persona menor de edad), pero es lo cierto que este Tribunal no puede, en esta instancia, volver a valorar una prueba de carácter personal que se ha practicado ante otro órgano.
La situación que se adivina como existente en el trasfondo de los hechos denunciados, por lo demás, requeriría una actuación (sobre todo por parte de la Fiscalía, dada la presencia de intereses de una menor a proteger) en un ámbito externo a la Administración de Justicia (cuyas limitaciones como instrumento de resolución de conflictos personales ha quedado patente en esta causa), como podría ser el de la mediación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Emma , debo de confirmar y confirmo la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada en los Autos de Juicio por Delito Leve de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 13 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
