Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 602/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100159

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:851

Núm. Roj: SAP J 851/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 158/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 602/18 (108)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 272/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 158/18, por el delito de Malos
Tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá la Real, siendo acusado
Inocencio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª.
María del Rocío Cano Vargas Machuca y defendido por el Letrado D. Alberto Arcos Heredia. Ha sido apelante
dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Montserrat de la Calle
Paunero, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 158/18 se dictó, en fecha 13 de abril de 2018 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que sobre las 3.30 horas del 18 de marzo de 2018, en la vía pública, el acusado, tras una discusión con su pareja Teodora , con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió por el anorak que esta llevaba puesto, llegando a arrastrarla por el suelo, no causándole lesión alguna.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximación a Teodora a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año 6 meses y 1 día.

Con imposición de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19 de septiembre de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En sentencia de fecha 13 de abril de 2018 condenó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén al acusado Inocencio como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones que allí se contienen, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito de injurias graves con publicidad por el que dice ha sido condenado (ello debe ser un error de transcripción porque ese delito no ha sido el objeto de la condena); recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como único motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, al entender el apelante que la condena sólo se ha basado en la testifical de Pablo , quien no dijo, indica, que Teodora fuera arrastrada por el suelo, negando categóricamente este extremo cuando dice que fue preguntado por la defensa, y que pese a ello el acusado ha sido condenado.

Además se alega que ni el acusado ni Teodora asistieron al acto del juicio, interpretándose por el Juzgador erróneamente la única prueba practicada en el acto del juicio, como fue la testifical del Sr. Pablo , todo lo cual, señala, conlleva que se aplique el principio 'in dubio pro reo', al no haberse acreditado por encima de toda duda razonable que el acusado arrastrase por el suelo a Teodora , lo que a su entender determina que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Pues bien, en primer lugar debe tenerse en cuenta que el acusado, debidamente citado para el acto del juicio, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna que se lo impidiera, situándose así, por su propia y decidida voluntad en una posición de indefensión que sólo a él debe perjudicar, privando además con su conducta al Juzgador de instancia y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

Y con respecto al principio 'in dubio pro reo', la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto, debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia, en que ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20-3-91).

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Esto es, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1-3-93, 5-12-00, 20-3-02 y 25-4-03).

Tercero.- Expuesto cuanto antecede, no se advierte por la Sala la errónea valoración de la prueba que se alega por el apelante, pues la sentencia de instancia analiza y valora la única prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la testifical de Pablo , expresando el contenido de su declaración y a la que el Juzgador atribuye plena validez por las razones que indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, unido a la inmediación que efectivamente supone la práctica de dicha testifical, ostentando así una posición idónea para valorar y apreciar ese testimonio como consecuencia del referido principio de inmediación y contradicción.

En consecuencia, existió prueba de cargo suficiente para basar la condena del acusado, quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española; sin que, por otro lado, proceda aplicar el principio 'in dubio pro reo', pues éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba la misma no ha desvirtuado la presunción de inocencia; lo que aquí desde luego no sucede en base a la testifical practicada y que el Juzgador ha tenido en cuenta, como objetiva e imparcial, constando en la sentencia que el Sr. Pablo manifestó en el plenario que 'oyó gritos de una mujer, que salió corriendo y vio a un chico que arrastraba a la chica por el suelo tirándole de la chaqueta y que le da varios golpes en la cabeza, que la chica se soltó y salió corriendo, que él le dijo que soltara a la chica, que él llamó al 112 y avisó a la Policía'.

En base a lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 158/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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