Sentencia Penal Nº 272/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 657/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100245

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5212

Núm. Roj: SAP M 5212/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0007405
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 657/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 602/2017
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Letrado D./Dña. GERARDO MIGUEL ESCOBAR LLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 602/2017 procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta
alzada, como apelante D. Santiago , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de
la Paloma Fente Delgado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de DIRECCION000 , en el Delito Leve 110/2016, fue condenado, por un delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de comunicar con Adelina , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de tres meses. Dicha sentencia se declaró firme por auto de fecha 28 de marzo de 2017.

El acusado fue requerido, con los apercibimientos oportunos, para el cumplimiento de la citada pena en fecha 26 de mayo de 2017, fijando dicho requerimiento la prohibición de comunicarse durante los meses de junio, septiembre y octubre de 2017.

El acusado, siendo conocedor de la prohibición de comunicación, advertido de las consecuencias en caso de incumplimiento, y con ánimo de burlar a la Administración de Justicia, con fecha 6 de octubre de 2017, llamó desde su móvil con nº NUM000 , al teléfono de Adelina , con nº NUM001 , a las 11:25 horas, si bien ella no contestó la llamada.

A las 11:26 el acusado volvió a llamar, y ésta llamada fue contestada por Adelina , iniciándose una discusión entre ambos, por el régimen de visita que tienen en común, en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de menospreciarla, se dirigió a Adelina con las expresiones 'rata asquerosa y manipuladora'.

A continuación y hasta las 14:20 horas del mismo día, el acusado realizó hasta 8 llamadas al teléfono de Adelina que no fueron contestadas por la misma.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Condeno al acusado Santiago , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 5 días de localización permanente, en domicilio distinto y separado del de Adelina .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Santiago que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Santiago se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, la núm. 102/2018, en su Juicio Rápido núm.

602/2017, de fecha 27/02/2018 , viniendo a alegar las siguientes circunstancias: 1.- En relación al delito de quebrantamiento: que aunque su patrocinado tenía la prohibición de comunicación con Dª. Adelina , sin embargo no la detentaba respecto del hijo común de la pareja, y que las llamadas que realizaba Santiago al teléfono móvil de Adelina , lo eran para comunicarse, como progenitor, con tal menor de edad, careciendo de otros medios para poder efectuar tal comunicación. Se aludió que, dada la corta edad de ese hijo en común, no es titular de teléfono móvil propio, y que solo a través del teléfono de la madre puede tener contacto con su hijo. Se mantuvo también que el Recurrente no ha tenido voluntad de vulnerar la condena impuesta que le prohibía comunicarse con Dª. Adelina , usando únicamente ese sistema de forma habitual, con pleno conocimiento de la propia madre, para tal fin, lo que excluía la existencia de dolo en su conducta. Se afirmó, a la par, que la colaboración de la madre descarta la realización de todo tipo de quebrantamiento, pues estaba a su merced la voluntad o no de coger la llamada efectuada por su patrocinado. 2.- Y se mantuvo, en relación a la condena impuesta por el delito leve de vejaciones, que lo único que ha quedado acreditado por el cotejo de llamadas recibidas por Dª. Adelina , es la comunicación realizada por el acusado, pero no el contenido de esa conversación, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', debía entenderse que no existía suficiente prueba en relación a este ilícito penal. Y por todo ello, se instó que se revoque la sentencia condenatoria de instancia, por otra que absuelva al recurrente de los delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 9/03/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, dando por reproducidos los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Se aludió, además, que de la declaración de hechos probados, se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Instancia, que deriva de la actividad probatoria de la prueba practicada que se celebró con todas las garantías procesales en el acto del plenario, y ello por vía del art. 741 LECRIM . Se señaló, con cita de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', que el Juzgador a quo ha realizado una valoración que no puede calificarse de arbitraria o irracional, atendiendo a la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y ello a través del principio de inmediación, por lo que tal valoración ha de ser respetada en esta alzada, al no apreciarse en la misma incoherencias, lagunas o razonamientos ilógicos.

Por el Sr. Juzgador de Instancia, tras aludir a los requisitos que la jurisprudencia exige para entender la comisión de delitos objeto de acusación - quebrantamiento de condena y vejaciones injustas - descartando la aplicación de la continuidad delictiva propuesta por el Ministerio Fiscal en relación al primer ilícito mencionado - cuya anterior omisión valorativa dio lugar a la sentencia dictada por esta misma Sección en el RSV núm.

200/2018 , la núm. 51/2018 , que decretó la nulidad de la inicial resolución dictada en fecha 1/12/2017 - se analizó la declaración del acusado D. Santiago , quien justificó las llamadas efectuadas a la testigo Dª. Adelina , con la finalidad de mantener contacto con el hijo común, negando, sin embargo que la hubiese insultado; la de la propia testigo Dª. Adelina , quien refirió las distintas llamadas efectuadas por el acusado el día de los hechos, y que al cogerle una de ellas, la insultó con términos tales como 'manipuladora' y 'rata asquerosa'; además del cotejo de llamadas telefónicas obrante al folio 63 de las actuaciones; concluyendo, de todo ello, que la existencia del consentimiento de la víctima en relación a este ilícito penal devenía en irrelevante en relación al delito de quebrantamiento de condena, al no poder quedar al arbitrio de ésta el cumplimiento de la pena impuesta. Y de otro, en la inexistencia de un supuesto estado de necesidad del art. 20.5 C.P ., al no haber acreditado los requisitos que doctrinalmente se exigen para entender la vigencia de esta eximente, señalándose por el Juzgador de Instancia que el horario de las llamadas que eran objeto de enjuiciamiento se efectuaron por el acusado hacia la testigo, estando ese menor necesariamente en su centro escolar. Y en relación al delito leve de vejaciones injustas, el Sr. Magistrado a quo, tras referirse a los requisitos que la jurisprudencia exige para entender a la prueba testifical como apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia - cuya cita por reiterativa se hace innecesaria - concediendo mayor credibilidad a las manifestaciones de Dª. Adelina , las cuales estaban periféricamente adveradas por el aludido cotejo, entendió que igualmente concurría suficiente prueba de cargo, para fundamentar un pronunciamiento condenatorio respecto de este ilícito, imponiéndole al acusado, las penas ya referidas.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 789.3 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.



CUARTO.- Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Adelina la ex pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y madre de su hijo menor de edad, y en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P .



QUINTO.- En relación a la circunstancia en la que basa el recurso su fundamentación - el consentimiento de la persona perjudicada - ha de recordarse igualmente que la doctrina de forma reiterada ( STS 24/02/2009 y 29/01/2009 ) ha mantenido que 'el cumplimiento de una pena o de una medida impuesta por un Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla. Y ello, debido a que en el momento actual, la Legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena o como medida, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el art. 118 C.E . Por tanto, no cabe aceptar que el acuerdo entre el acusado y persona perjudicada, y a su vez, protegida por esa pena de prohibición de comunicación y de acercamiento, pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria'. Tal asunto fue igualmente resuelto en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 25/11/2008 en el que se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punición a los efectos del art. 468 C.P ., todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

Conforme a tal doctrina, ha de rechazarse el motivo esgrimido, al carecer de toda virtualidad exonerativa el hecho que Dª. Adelina , la ex pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y madre de su hijo menor de edad, como ya se ha expuesto, permitiese a través de su teléfono móvil la comunicación entre el padre.- hoy Recurrente- y el expresado hijo menor, dado que tal comportamiento, en modo alguno, excluye la antijuridicidad de la ilícita actuación cometida por el hoy Recurrente. Indicar, como refiere el Juzgador de instancia, y así ha quedado acreditado en el 'factum' de la sentencia recurrida, que las horas en las que se produjeron las llamadas de Santiago a Adelina , a las 11,25, 11,25 y 14,20 horas del día 6/10/2017 - viernes -, respectivamente, el menor de edad estaba en su centro escolar, del que salía a las 16,30 horas, según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 del Puesto de la Guardia Civil del Puesto de las Rozas, que recogió la denuncia interpuesta por la propia Dª. Adelina , por lo que, en modo alguno, puede fundar la Parte Recurrente ese ilícito comportamiento al no ser factible que en esas horas pudiese hablar con el expresado menor, como igualmente afirmó Dª. Adelina en sede de instrucción (folios 64 y 65) y del plenario. En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas - extremo por éste reconocido en el acto del juicio oral - al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04 ), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, conforme la doctrina antes referida. Recordar, además, como reitera la jurisprudencia ( STS núm. 172/2009 de 24 / 02, y núm. 1010/2012, de 21/12 ), que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, y que es asimismo claro que el hoy Recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de sus posibilidades legales de actuación, en vista de las penas impuestas, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello dado los expresos apercibimientos que constan en la correspondiente notificación efectuada al propio acusado en fecha 25/05/2017, de incurrir en un delito, caso de vulnerarlas, de quebrantamiento de condena (folio 38).

Indicar, a mayor abundamiento, que en modo alguno puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del injusto del ilícito penal objeto de condena, por los motivos pretendidos, por cuanto como razona el Sr. Magistrado de Instancia, lo que se comparte por este Tribunal ad quem, además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas - circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna -, y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), también cabe afirmar que concurren suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado realizó las indicadas llamadas telefónicas a la testigo, vulneró la penalidad de prohibición de comunicación, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.

Pues bien, de tal elemento probatorio, debe inferirse que ese comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser Santiago conocedor del elemento objeto del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esa pena de prohibición de comunicación, y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente y persistente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este delito, lo que necesariamente determina la desestimación del motivo relativo a la ausencia de dolo en su comportamiento.



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y según consta del visionado del soporte digital, también cabe concluir que la testigo Dª. Adelina , en sede del plenario y de instrucción (folio 64 y 65), siempre ha mantenido que en la discusión telefónica habida con Santiago , en relación al régimen de visitas de ese mismo fin de semana, éste le profirió las expresiones de 'manipuladora' y 'rata asquerosa', estando, a la par, periféricamente sus manifestaciones adveradas por el acta de cotejo efectuada por el/a Sr/a Letrada de la Administración de Justicia, en fecha 17/11/2017 (obrante al folio 63), en la que se indicó las llamadas efectuadas por el número NUM000 - expresamente reconocido como suyo por el propio acusado- a la línea telefónica móvil de Adelina , la núm. NUM001 , en concreto, trece llamadas efectuadas entre las 11,25, 11,26, 11,55 (cuatro), 11,56, 11,57 (tres), 11.58 (dos), y 14,20 horas, respectivamente. Y sin que, como indica el Sr. Juzgador de Instancia, se haya probado, dado el cese de la relación entre Santiago y Adelina desde hacía diez años, la concurrencia de ánimo alguno en la testigo que desvirtúe la existencia del requisito de incredibilidad subjetiva.

Ha de señalarse, a la par, que la aludida prueba testifical se integra en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Sr. Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a ese Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Sr. Magistrado a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que los motivos referidos en el recurso interpuesto, no pueden prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Sr. Magistrado, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Santiago , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 602/2017 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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