Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 588/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100240
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7614
Núm. Roj: SAP M 7614/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0005249
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 588/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 39/2015
Apelante: D./Dña. Ana
Procurador 0./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. CARMELO NOGUERAS PRADOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 272/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido 39/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
atentado, contra la acusada Dª Ana , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusada, representada por la Procuradora Dª María Dolores
Moreno Gómez y defendida por Letrado D. Carmelo Nogueras Prados, contra la sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, en fecha 11 de diciembre de 2017, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en el Juicio Oral 39/2015 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Se declara probado que el día 18 de marzo de 2015, sobre las 08:45 horas, en la calle del Río n° 16 de Torrejón de Ardoz, cuando los agentes de la Policía Nacional con n° de carnet profesional NUM000 y NUM001 , que habían acudido al lugar debidamente uniformados a requerimiento de un ciudadano por hechos ajenos a este procedimiento, requirieron a Ana , mayor de edad, nacida en Bolivia, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales a fin de que se identificara, ésta se negó a ello comenzando a hacer aspavientos manotazos y patadas, alcanzando con una patada en el pie al agente de la Policía Nacional NUM000 , por lo que proceden a reducirla y engrilletarla, continuando lanzando patadas mientras la introducen en el vehículo policial, alcanzando con una de ellas al agente NUM000 en los testículos.
Acto seguido, la Sra. Ana comenzó a propinar patadas a la puerta del coche policial, desencajando la misma, por lo que los agentes de la Policía Nacional requirieron la presencia de otra dotación a fin de proceder a su conducción hasta dependencias policiales, continuando lanzando patadas al cambiarla de vehículo, alcanzando nuevamente al agente NUM000 en el brazo.
Posteriormente, al ser conducida a los calabozos de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz, la Sra.
Ana propinó una patada al agente n° NUM003 , causándole lesiones consistentes en contusión en cara antera-tibial con hematoma de 2cm que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
Por su parte el agente de la Policía Nacional NUM004 padeció lesiones consistentes en contusión en región dorsal metatarsiana izquierda y hematoma en región bicipital derecha de 2cm, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.
El vehículo policial con matrícula VCF .... resultó con desperfectos en la puerta que han sido tasados pericialmente en 90 euros, por los que su titular Alphabet España no reclama.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Condeno a Ana como aurora de un delito de ATENTADO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
No ha lugar a la imposición de pena por las faltas de lesiones y la falta de daños conforme al a disposición transitoria cuarta de la LO 1/201 5.
Condeno a Ana a indemnizar al agente de la Policía Nacional con n° NUM000 en la cantidad de 200 euros y al agente NUM003 en la de 150 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Ana al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Ana , alegando como motivos infracción de normas y garantías procesales, vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción del artículo 550 CP .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 588/18 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia por la que se condena a la acusada Dª Ana por un delito de atentado, alegando como primer motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haberse conocido de las supuestas lesiones denunciadas por la acusada y cuya tramitación conjunta con el atentado fue acordado por el Juzgado de lo Penal, sin que se haya podido ser enjuiciadas al haberse instruido separadamente el procedimiento por esas lesiones por los Juzgados de Instrucción de Torrejón de Ardoz.
El presente procedimiento trae su origen en las DUD 30/15 del Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, incoadas por un supuesto delito de atentado, lesiones y daños contra la hoy acusada, quien ni en su declaración como investigada ni en escrito posterior dirigido a ese Juzgado denunció haber sido pegada por la Policía. Por Auto de 20 de marzo de 2015 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, formulándose por el Ministerio Fiscal acusación contra la acusada por un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de daños. La defensa de la acusada presentó escrito de defensa negando los correlativos y solicitando la absolución de la misma. En el escrito no se hacía mención a ninguna denuncia de la acusada contra los policías por lesiones (folios 78 y 79).
En la misma fecha en la que tuvo lugar la declaración de la acusada como imputada, se presentó por ésta denuncia por lesiones en la detención (folio 92), que fue remitida al Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, que conocía de las DU 30/15 . Por providencia de 9 de abril de 2015 se acordó su devolución de la causa por el delito de atentado y de la denuncia por las lesiones presentada por la acusada al Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz para su tramitación (folio 93), que rehusó el conocimiento. Por Auto de 4 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares declaró la nulidad de las actuaciones y su retroacción al dictado del auto de continuación para que se procediera a la sustanciación de la denuncia formulada por la acusada.
La denuncia formulada por la acusada fue sustanciada en las DPA 928/15 del Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz y finalizó por Auto de 1 de junio de 2015 de sobreseimiento provisional (Folio 248 y 249). Ante lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, quien de nuevo devolvió las actuaciones al Juzgado de Instrucción 2 de Torrejón de Ardoz, que nuevamente procedió a declarar la nulidad de las actuaciones y a la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Finalmente por este Juzgado, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2016 se señaló para juicio, resolución que fue recurrida por la defensa de la acusada precisamente por no haberse solventado la indefensión que dio lugar a la nulidad de las actuaciones, siendo estimado por Decreto de 23 de mayo de 2017 (folio 341).
La cuestión, que fue planteada por la defensa de la acusada al inicio del juicio y se reproduce en este recurso de apelación, debe ser desestimada. El artículo 300 LECrim vigente en el momento de los hechos, disponía que '[C]ada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso '. El atentado y lesiones imputados a la acusada y las lesiones (falta) que ésta denunció había sido objeto por parte de los policías denunciante no constituían delitos conexos el antiguo artículo 17 LECrim (si bien con la nueva regulación dada por LO Ley 41/2015, de 5 de octubre), sino una falta incidental que debería haber sido conocida en el mismo procedimiento de conformidad con el artículo 14 LECrim ., pero sin que el conocimiento separado de los hechos constituya una infracción procesal que merme el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada. Por un lado, la denuncia por ella formulada ha sido tramitada, dando lugar al correspondiente procedimiento e investigación, tras la cual se ha archivado con una resolución motivada. La STC 232/1998, de 1 de diciembre , F. 3, ya afirmó, en la línea trazada por ese Tribunal Constitucional, que el hecho de interponer una querella (entiéndase denuncia en este caso) y de que ésta fuera admitida a trámite: no 'comporta un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECRIM ( SSTC 173/1987 , 36/1989 , 203/1989 y 31/1996 ).
Con ello tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita ni obliga al Estado, titular del ius puniendi , a imponer sanciones penales. En definitiva, como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990 , en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (en este mismo sentido SSTC 41/1997 )'.y se ha resuelto mediante una resolución.
En cuanto a la supuesta indefensión, no hay base alguna para afirmar que la tramitación separada de los procedimientos haya causado indefensión a la acusada, que ha dejado de comparecer injustificadamente a juicio, que se celebró en rebeldía, de manera que no ha ratificado los hechos alegados en su denuncia - y que no contó en su declaración ante el Juez de Instrucción- sobre los que no existía más prueba que su declaración, toda vez que los policías que han depuesto en juicio negaron que la acusada fuera golpeada.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO. - El segundo motivo del recurso es la infracción del principio de presunción de inocencia.
Se alega que estamos ante denuncias cruzadas y que los policías han incurrido en ciertas contradicciones, por lo que sus declaraciones no pueden ser prueba suficiente y de cargo.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014 ).
Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado, en consecuencia, probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos de la acusada en concepto de autor. Los policías nacionales que depusieron en juicio han sido coincidentes en el relato de los hechos, sin que pequeñas diferencias sobre aspectos no esenciales (como por ejemplo el motivo de que cambiasen a la acusada de coche patrulla, manifestando el policía NUM003 que fue porque el cinturón de seguridad estaba roto, mientras que su compañero el número NUM005 dijo que se debió a que la puerta estaba desencajada) afecte a esa persistencia.
Los agentes han sido persistentes en sus declaraciones, sin perjuicio de que el policía que resultó lesionado, en juicio dijera que recibió una patada en la pierna mientras que en instrucción manifestó que fue en el pie, diferencia nimia que queda justificada por el excesivo tiempo transcurrido desde los hechos a la celebración del juicio, como así explicó el testigo.
Su relato cuenta con una corroboración periférica como sobreseimiento como son las lesiones que presentaron los agentes intervinientes agredidos y los daños en el vehículo.
Finalmente, estas declaraciones no quedan desvirtuadas por prueba alguna y en concreto por la declaración de la acusada, quien ha dejado de acudir injustificadamente al juicio, al que había sido citada de manera personal, renunciando así a dar su versión sobre los hechos.
En definitiva, la valoración del Juzgador de instancia sobre la verosimilitud y credibilidad del testimonio de los agentes resulta razonable, no existiendo ninguna circunstancia que ponga de manifiesto que tal conclusión es errónea. Por lo que ha de concluirse racionalmente que ha quedado acreditado el acometimiento del acusado a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
El motivo se desestima.
TERCERO .- El motivo siguiente es el de indebida aplicación del artículo 550 CP al no haber una resistencia activa y grave, además de existir una extralimitación de los agentes actuantes, que pegaron a la acusada.
Comenzando por esto último, ya hemos dicho que no existe prueba alguna de la supuesta agresión denunciada por la acusada, que no ha comparecido a juicio y por tanto, no ha ratificado esa denuncia, formulada no ante el Juez de Instrucción que conocía de los hechos, sino ante otro distinto. Por otra parte, esa denuncia finalizó con un sobreseimiento provisional al no existir indicios racionales de su perpetración.
Finalmente, las lesiones que presentaba la acusada son compatibles con una fuerza proporcionada empleada para su detención, dada la actitud violenta y la contumaz resistencia de la acusada, quien causó lesiones a los agentes actuantes.
Son elemento del delito de atentado: a) el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines ( STS de 16 Junio de 1998 ).
El acto típico del atentado nos recuerda la STS 580/2014, de 21 de junio , está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta de la acusada aparece correctamente calificada como atentado, pues la acusada da patada al policía con número profesional NUM000 y después, al ser cambiada de vehículo, vuelve a darle otra patada, que también alcanzaron al policía nacional NUM003 . Acciones que constituyen un acto de acometimiento con violencia física que como se ha expuesto constituye el delito de atentado por el que ha sido condenada la recurrente.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Dª Ana , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2917, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
