Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1094/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100257
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1607
Núm. Roj: SAP GC 1607/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001094/2017
NIG: 3501643220170019038
Resolución:Sentencia 000272/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003722/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Dulce
Perjudicado: Felicisimo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 1.094/2017, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 3.722/2017 del
Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante,
doña Dulce ; y como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representada por
la Ilma. Sra. Doña Teseida García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3.722/2017, en fecha tres de agosto de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del día 2 de Agosto de 2.017, en el Establecimiento Comercial 'Primark' del Centro Comercial Las Arenas, la acusada Dª. Dulce , trató de sustraer nueve prendas por importe total de 51,50 euros, sin lograr apoderarse definitivamente de las mismas al percatarse la empleada de seguridad Dª. Pura personándose en el lugar un indicativo policial del Cuerpo Nacional de Policía. Interviniendo a1 la acusada las prendas, que fueron recuperadas en condiciones aptas para su venta.
La acusada no estuvo privada de libertad por esta causa.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Dulce como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto del art. 234 del Código Penal, a la pena de VEINTE DIAS de MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, (240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'
CUARTO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017 en el sentido de rectificar la fecha en que fue dictada, esto es, el 3 de agosto de 2017, y no el 29 de agosto de 2016.
QUINTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Dulce , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
SEXTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Dulce pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haberse en el plenario prueba bastante para acreditar la culpabilidad de la denunciada e indefensión material, al haberse denegado la admisión de una prueba solicitada por esa parte.
SEGUNDO.- El último motivo de impugnación planteado no puede prosperar, habida cuenta de que la parte se limita a alegar indefensión por la inadmisión de una prueba solicitada por esa parte, pero no desarrolla el motivo y ni tan siquiera hace referencia al concreto medio de prueba cuya práctica dice le ha sido denegada.
TERCERO.- En el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, se citan diversas sentencias del Tribunal Constitucional y, en relación al caso concreto únicamente se alega que no ha quedado acreditado el apoderamiento con ánimo de lucro, preciso para la existencia del delito leve de hurto.
En relación a los controles que ha de realizar el Tribunal de casación para comprobar si las pruebas en que se basa la sentencia condenatoria son aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 750/2018, de 10 de mayo (Recurso de Apelación, Procedimiento nº 9/2018, Ponente: Excmo. Sr. don Antonio Moral García), recoge la doctrina de esa Sala, declarando lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia.
Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. ' Tales previsiones son extrapolables, mutatis mutandi, al control que ha de efectuar el órgano de apelación.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia considera acreditados los hechos integrantes del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenada la recurrente a través de la valoración del testimonio prestado en el juicio oral por doña Pura , dependienta del establecimiento en el que se produjo la sustracción, y de la declaración prestada en dicho acto por la denunciada y ahora recurrente.
Pues bien, el principal medio de prueba en que la Juez 'a quo' funda su convicción, esto es, la prueba testifical, constituye prueba adecuada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, pues dicha prueba fue practicada con las garantías inherentes al acto del juicio oral, y, además, es prueba bastante y suficiente a los mismos efectos, pues ha sido valorada conjuntamente con la declaración de la denunciada, de forma lógica y racional, destacándose la imparcialidad de la testigo y la persistencia en la incriminación por su parte, al no apreciarse contradicciones en sus distintas declaraciones, a diferencia de la denunciada, que incurrió en varias contradicciones y no fue capaz de aportar un relato convincente en orden a por qué llevaba en el interior de una bolsa prendas del referido establecimiento comercial, a la salida de éste, sin haberlas pagado previamente.
Por otra parte, la realidad del acto de apoderamiento de prendas ajenas por parte de la ahora recurrente es incuestionable a tenor del testimonio referido, cuestión distinta es que la denunciada no pudiese incorporar definitivamente a su patrimonio los efectos sustraídos, ya que fue sorprendida e interceptada cuando abandonaba el establecimiento comercial, circunstancia que determina que el delito leve de hurto no llegase a consumarse y que la infracción penal quedase en grado de tentativa, y en tal grado de ejecución se ha producido el pronunciamiento de condena.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Dulce , contra la sentencia dictada en fecha tres de agosto de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3.722/2017, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
