Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7640/2016 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100129
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2795
Núm. Roj: SAP SE 2795/2018
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP SE 2795/2018,
STS 284/2020
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955 54 21 95 600 15 75 16 Fax: 955 00 50 44
NIG: 4109143P20130033323
Procedimiento Abreviado 7640/2016
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 106/2015
Juzgado Origen: INSTRUCCION Nº13 DE SEVILLA Negociado: I
Acusado: Jesús Luis
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA
Abogado: RAFAEL VILLEGAS GARCIA
Ac.Part.: PALCLIMA S.L
Procurador: ANDRES ESCRIBANO DEL VANDO
Abogado: JOSE MANUEL TOBOSO SOLIS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 7640/16 Procedimiento Abreviado nº 106/15
Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla
SENTENCIA Nº272/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ-CORCHADO, ponente.
En Sevilla, a 8 de junio de 2018.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida
por delito de ESTAFA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Han sido partes: 1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Dolores Villalonga Serrano.
2.- La acusadora particulara PALCLIMA S.L.; representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando y defendida por el Letrado D. Jesús Enrique Gómez Moroba, quien actuó en juicio por su compañero José Manuel Toboso Solís.
3.- El acusado Jesús Luis , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1964, hijo de Baltasar y de Concepción , con domicilio en URBANIZACION000 nº NUM002 de Mairena del Alcor (Sevilla), declarado insolvente, cuyos antecedentes penales no constan y en libertad provisional, de la que no ha sido privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª María Ángeles Rodríguez Piazza y defendido por el Letrado D. Rafael Villegas García.
SEGUNDO .- El día 5 de junio de 2018 se celebró la primera sesión del Juicio Oral dedicada exclusivamente a la cuestión previa planteada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (fs. 514-521) sobre la eventual prescripción del delito objeto de acusación.
Habiendo formulado las partes sus respectivas alegaciones, se suspendió el juicio para que el Tribunal deliberase al respecto, comunicándose que, en caso de admitirse la cuestión propuesta, se dictaría la correspondiente sentencia sin necesidad de continuar la celebración del juicio.
TERCERO .- Por enfermedad de la Magistrada Dª Margarita Barros Sansinforiano, la ponencia fue asumida por el Magistrado suplente D. Enrique García López-Corchado. Comunicada tal circunstancia al comienzo del juicio, las partes no alegaron motivo alguno de recusación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El 13/03/2013, la mercantil PALCLIMA S.L. presentó denuncia contra Jesús Luis (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan) y Estibaliz (respecto a quien se sobreseyó provisionalmente la causa por auto de fecha 31/08/2015).
En dicha denuncia se indicaba -entre otros hechos- que, en octubre de 2007, PALCLIMA S.L. fue contratada verbalmente por Jesús Luis para la ejecución de determinados trabajos de climatización en una nave industrial, recibiendo a cuenta por parte del denunciado la cantidad de 3.000 euros. Por los trabajos realizados -continuaba la denuncia-, el 14/11/2007 PALCLIMA S.L. emitió factura por importe total de 51.511'06 euros, incluyendo los 3.000 euros entregados como anticipo y quedando por tanto pendiente de pago la cantidad de 48.511'06 euros.
SEGUNDO .- Por auto de 13/03/2013, el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla incoó Diligencias Previas, si bien se turnaron por reparto al Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, que incoó a su vez Diligencias Previas por auto de 03/04/2013, acordando obtener información mercantil y registral, así como recabar de otro Juzgado testimonio de determinado procedimiento cambiario.
El 08/05/2013, el Juzgado instructor decretó el sobreseimiento provisional de la causa, que la Audiencia Provincial de Sevilla revocó por auto de 10/07/2014.
Por providencia de 07/08/2014, el Juzgado instructor acordó recibir declaración a Jesús Luis en calidad de imputado.
TERCERO .- En sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, tanto el Ministerio Fiscal como la acusadora particular PALCLIMA S.L. calificaron coincidentemente los hechos como constitutivos de un delito de estafa contemplado en los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal.
Por auto de 20/06/2016, el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral por ese mismo delito en idénticos términos interesados por ambas acusaciones.
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión de previo pronunciamiento, la defensa de Jesús Luis propone la prescripción del presunto delito de estafa por el que se ha formulado acusación.
El Tribunal decidió examinar la cuestión planteada -previo traslado a las partes para alegaciones escritas- en una primera sesión del plenario dedicada a ese exclusivo objeto pues, si se estimara la misma, resultaría innecesaria la segunda sesión señalada para la práctica de las pruebas y para la conclusión del juicio.
En efecto, conforme a una consolidada jurisprudencia, la prescripción constituye una cuestión sustantiva de orden público apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento, en tanto la sentencia no haya alcanzado firmeza. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 762/2015, de 30 de noviembre, señala al respecto: 'Considera esta Sala en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, STS 414/2015, de 6 de julio - que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS 1505/99 de 1 de diciembre , 1173/2000 de 30 de junio , 1132/2000 de 30 de junio , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre ).
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS 387/2007 de10 de mayo )'.
Pues bien, en el presente caso, debe convenirse con la defensa en que concurren las circunstancias fácticas y procesales para considerar prescrito el presunto delito de estafa objeto de acusación, procediendo declararlo así en este momento sin necesidad de aguardar a la práctica de las pruebas en el plenario.
SEGUNDO .- Hechos y calificación jurídica Obviamente, la prescripción tiene como presupuesto la determinación de los hechos esenciales sobre los que versa el proceso y su calificación jurídica (siquiera provisoria) para poder establecer el plazo prescriptivo aplicable atendiendo a la naturaleza del delito presuntamente cometido.
En sus respectivas conclusiones provisionales, ambas acusaciones califican los hechos como delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5 -en puridad, 250.1.5º- del Código Penal . Aunque no se indique expresamente, es manifiesto que aluden a la redacción posterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio (esto es, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros), pues el texto anterior reservaba ese apartado para las estafas que ' recaigan sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico', lo que obviamente ninguna relación guarda con el presente supuesto. Por ese delito en esos mismos términos se acordó la apertura del juicio oral mediante auto de fecha 20/06/2016 (fs.
502-504).
Pese a ello, en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal aduce que tal calificación sería errónea, pues el precepto aplicable sería el actual apartado 4º (6º en su redacción vigente en la fecha de los hechos) de dicho artículo 250.1 del Código Penal, esto es, la especial gravedad de la defraudación, atendiendo a la entidad del perjuicio causado a la víctima; y la acusadora particular -como ya hiciera en sus alegaciones escritas presentadas el 19/09/2016 (fs. 7-8 del rollo)- añade el apartado 6º (ahora vigente, se entiende, aunque no se aclare), es decir, el abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, o el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional de este último (aunque tampoco se especifica cuál de los dos incisos sería el aplicable, y nada alegó al respecto en juicio).
Sin embargo, resulta palmario que esta novedosa calificación jurídica solo obedece a una maniobra procesal para evitar la prescripción alegada: primero, porque las acusaciones no ofrecen razones solventes para justificar la apreciación de tales subtipos agravados; y segundo, porque los mismos carecen del más elemental soporte fáctico que los fundamente.
Efectivamente, en los hechos que relatan las primeras conclusiones de los escritos de acusación no se realiza mención alguna a ninguna de esas circunstancias agravatorias: ni a la entidad el perjuicio (más allá de su elevado importe, en que precisamente se sustenta ya la apreciación del apartado 5º interesado por las acusaciones); ni a una eventual situación de ruina o penuria en que halla quedado la víctima a consecuencia de los hechos; ni a las condiciones personales o empresariales que pudieran haber determinado la voluntad del administrador de la mercantil perjudicada para contratar con el encausado los trabajos de climatización. En definitiva, insistimos, las acusaciones deben entenderse formuladas por delito de estafa en el subtipo agravado por el valor de la defraudación superior a 50.000 euros.
Alcanzada esta conclusión, acontece que, aun cuando -según los escritos de acusación- el importe de los trabajos efectuados ascendería a la cifra de 51.511'06 euros (factura de fecha 14/11/2007, f. 193), ya se habrían entregado 3.000 euros con anterioridad, concretamente en el momento de pactarse los términos del contrato en septiembre (según el Ministerio Fiscal) u octubre de 2007 (según la acusadora particular).
En esa entrega a cuenta residiría, precisamente, el presunto engaño o artificio fraudulento tramado por el Sr.
Jesús Luis para ganarse la confianza del administrador de PALCLIMA S.L., aparentando así una solvencia de la que en realidad carecería. Y de esa forma engañosa -según las acusaciones- PALCLIMA S.L. habría aceptado primero, y realizado después, el encargo de los trabajos de climatización en la nave industrial. Ello significa que la defraudación debe cuantificarse en 48.511'06 euros, pues -entregados ya los primeros 3.000 euros- la pretendida maniobra engañosa del encausado se habría cometido para obtener de PALCLIMA S.L., mediante los trabajos de climatización, un desplazamiento patrimonial valorado en la cantidad presupuestada que restaba por abonar. Tan es así, que la responsabilidad civil reclamada por ambas acusaciones coincide precisamente con la referida cantidad de 48.511'06 euros.
TERCERO .- Preceptos penales aplicables Bajo la premisa, pues, de que la cuantía de la defraudación ascendería a esa cifra (48.511'06 euros), cabe concluir que tampoco los hechos podrían calificarse conforme al subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.5º del Código Penal , en su redacción posterior a la referida Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio; precepto penal más favorable al reo por cuanto establece el límite en 50.000 euros, en tanto que, conforme a la anterior redacción del artículo 250.1.6º, la jurisprudencia había situado la especial gravedad de la defraudación en 36.000 euros (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 194/2017, de 23 de marzo, que recuerda la sentencia 277/2006, de 3 de marzo).
Partiendo consecuentemente de la aplicación conjunta del vigente Código Penal, nos hallaríamos ante hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad básica del artículo 248.1, sancionado con una pena máxima de tres años de prisión a tenor del artículo 249. Por consiguiente, dicho delito prescribiría a los cinco años conforme al artículo 131.1, último párrafo.
CUARTO .- Cómputo del plazo prescriptivo 1.- Dies a quo Respecto al día de inicio para el cómputo de dicho plazo prescriptivo, debemos considerar que el presunto delito de estafa -insistimos, el único por el que se ha formulado acusación y se ha abierto el juicio oral- habría quedado consumado en cuanto se concluyeron los trabajos de climatización, pues fue ese momento cuando se produjo el desplazamiento patrimonial de PALCLIMA S.L. en su propio perjuicio y en favor del acusado.
Todos los actos posteriores descritos en las conclusiones provisionales de la acusadora particular -el Ministerio Fiscal ni siquiera los menciona en su escrito de acusación- pertenecerían a la fase de agotamiento del delito, siendo por tanto irrelevantes a efectos prescriptivos. Así, el libramiento de pagarés que a la postre resultaron impagados acaso habría tenido por finalidad (en la tesis inculpatoria) mantener en la entidad acreedora una infundada expectativa de satisfacción de su deuda; y el cobro de las cantidades reclamadas a la propietaria de la nave en procedimiento civil sería, en su caso, un acto encaminado a materializar el enriquecimiento o beneficio del autor, que según pacífica jurisprudencia no constituye un requisito o elemento constitutivo de la estafa.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 737/2016, de 5 de octubre, señala: 'La estafa se produce desde que el dinero queda a disposiciónde los acusados, siendo los actos posteriores propios de lafase de agotamiento '.
Y la sentencia del Tribunal Supremo 941/2013, de 10 de diciembre, postula al respecto: 'La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. Así, en la STS nº 166/1996 , esta Sala señalaba que ' La estafano requiere en cualquier caso el agotamiento de ladefraudación, pues se consuma desde el momento en que elagente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objetodel delito , disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material'. Y en la STS nº 512/2008 se dice que '...
el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( SSTS 766/2003 de 27.5 , 342/95 de 10.3 ), bien entendido que el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido'. En este mismo sentido, la STS nº 766/2003 . Dicho de otra forma, el enriquecimiento del autor no es un requisito dela estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño'.
(En idéntico sentido, autos del Tribunal Supremo 1285/2016, de 14 de junio y 565/2015, de 9 de abril).
También la sentencia del Tribunal Supremo 539/2015, de 1 de octubre, se pronuncia sobre la materia, indicando: 'Elemento esencial de la estafa es el perjuicio patrimonial, pero el enriquecimiento no es un elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito,pero no a la existencia del mismo. Dicho de otro modo, que no se sepa el beneficio obtenido por el autor del delito, o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa. No hay que confundir la vocación de enriquecimiento que es el 'alma' de todos los delitos contra la propiedad con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a lafase de agotamiento del delito , es decir, cuando el delincuente alcanza los fines últimos perseguidos con su actuar delictivo'.
Las sentencias citadas resultan suficientemente elocuentes al respecto, y su aplicación al presente caso permite concluir que el presunto delito de estafa se habría consumado -insistimos- cuando PALCLIMA S.L.
finalizó los trabajos de climatización, constituyendo los mismos el acto de disposición causante de su perjuicio patrimonial; lo que ocurrió (según se deduce inequívocamente de los hechos objeto de acusación) con anterioridad a la emisión de la correspondiente factura el 14/11/2007. En consecuencia, esta fecha debe reputarse como dies a quo para computar el plazo de prescripción.
2.- Dies ad quem Por otra parte, el referido plazo prescriptivo habría quedado interrumpido como pronto el 07/08/2014, cuando la Sra. Magistrada instructora dictó providencia (f. 264) acordando se recibiera declaración a Jesús Luis en condición de investigado (' imputado', en la terminología anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre); y ello pese a que la denuncia se hubiera presentado el 13/03/2013.
Así, el artículo 132.2 del Código Penal establece: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito [...].
Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'.
Cabría cuestionarse incluso si la providencia citada cumpliría el requisito de motivación exigido en el precepto transcrito. Pero resulta irrefutable que, en ningún caso, la prescripción se habría interrumpido con anterioridad al dictado de dicha providencia, como admite el Ministerio Fiscal.
Por tanto, es notorio que, habiendo transcurrido más de cinco años desde el 14/11/2007 hasta el 07/08/2014, el delito de estafa objeto del presente procedimiento habría quedado sobradamente prescrito; plazo prescriptivo que, a meros efectos dialécticos, incluso habría transcurrido cuando se presentó la denuncia el 13/03/2013.
En virtud de cuanto antecede, la cuestión previa planteada por la defensa debe ser admitida, procediendo declarar la prescripción del presunto delito enjuiciado. Decayendo por ello las acusaciones formuladas, procede asimismo absolver el acusado, sin más trámites y sin necesidad de continuar la celebración del plenario.
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la cuestión previa planteada por la defensa, declaramos la PRESCRIPCIÓN del presunto delito de estafa objeto de acusación, absolviendo del mismo a Jesús Luis .Declaramos de oficio las costas procesales causadas, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
