Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 11/2017 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 272/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100297

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1769

Núm. Roj: SAP T 1769/2018


Encabezamiento


Rollo de Sala 11/2017
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Procedimiento Abreviado nº 20/2015
Juzgado de instrucción nº 1 de Falset
Tribunal:
Francisco José Revuelta Muñoz(Presidente)
Maria Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
SENTENCIA nº 272/18
En Tarragona a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 20/2015,
tramitado por el Juzgado de Instrucción Único de Falset, por un presunto delito de Estafa, en el que figura
como acusado Benito Y Modesta Y MARIMON MONTSERRAT FINQUES, S.L., asistidos por el letrado Sr.
Macías y representados por el procurador Sra. Gómez Gener, figurando como acusación particular Palmira
, asistida por el letrado Sr. Martínez Gallardo y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de junio de dos mil dieciocho se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna por las mismas, aportando únicamente la defensa del acusado diferentes medios de prueba y renunciando a su vez a algún testigo propuesto.

Segundo.- Acto seguido y el día 18 de julio de dos mil dieciocho, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de los acusados y de los testigos propuestos por las partes, así como la pericial y documental admitida, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, modificando únicamente aspectos relativos a la responsabilidad civil, solicitando la condena de los acusados como autores de un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 250 del C.P concurriendo las circunstancias 4ª, 5ª y 6ª, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 9 meses de multa a razón de 12 euros diarios, así como a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 98.000 euros, interesando se declare la nulidad del negocio jurídico realizado. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de estafa del artículo 248.1º y 249 del C.P concurriendo las circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del C.P, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, interesando se declare la nulidad del negocio jurídico realizado y la condena en costas a los acusados.

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los acusados.

HECHOS PROBADOS 1º.-Se declara probado que el día 5 de septiembre de 2012 Palmira y su primo Benito y la esposa de éste Modesta firmaron en la notaría de Dª Silvia María García Vázquez, en Mora la Nova mediante la escritura pública nº 677 un contrato de cesión de finca, sobre la finca sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del término municipal de Mora d'Ebre, compuesta por una finca rústica con referencia catastral NUM002 y una edificación con referencia catastral NUM003 , propiedad de la Sra. Palmira .

La finca fue valorada en la cantidad de 39 .560 euros. A cambio de dicha cesión de finca, los acusados abonaban a la Sra. Palmira una renta vitalicia de 300 euros al mes.

2º.- La edificación existente en dicha finca se encontraba en estado ruinoso en el momento de realizar el contrato.

3º.- Los acusados han consignado los 300 euros mensuales de dicha renta vitalicia a favor de la Sra.

Palmira , desde la firma y escrituración del contrato, quien no ha recogido los mismos.

4º.- No ha quedado acreditado que el consentimiento otorgado ante Notario por la Sra. Palmira fuera obtenido mediante algún tipo de engaño urdido por los acusados.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados determinan la libre absolución de los acusados Benito Y Modesta del delito de estafa del que vienen siendo acusados.

En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar a la presente resolución de una mayor claridad, resulta procedente valorar la prueba documental obrante en autos. Debemos señalar que, no resulta controvertido en el plenario que en fecha de 5 de septiembre de 2012 los acusados y la Sra.

Palmira firmaron ante notario, el contrato de cesión de la finca rústica con referencia catastral NUM002 y una edificación en la misma con referencia catastral NUM003 , que era propiedad de la Sra. Palmira . Tampoco ha resultado controvertido que la finca fue valorada en la cantidad de 39 .560 euros y que a cambio de dicha cesión de finca, los acusados debían abonar a la Sra. Palmira una renta vitalicia de 300 euros al mes.

Tal extremo se acredita por la copia simple de la escritura pública que justifica los hechos probados declarados en la presente sentencia. Así obra copia de la escritura de cesión de la finca en el folio 5 y ss de la causa, escritura otorgada ante la Notaria Silvia María García Vázquez en su notaría de Mora la Nova, hecho a su vez introducido por la declaración testifical de la notaria que depuso en el plenario.

La tesis sostenida por las acusaciones se basa en afirmar que tal contrato o negocio jurídico se realizó mediante engaño, aprovechando los acusados la confianza generada en la Sra. Palmira , la edad de la misma, que es casi analfabeta, con dificultad para entender y manejarse con cantidades altas de dinero y por tanto no sabía lo que estaba firmando Sin embargo, a juicio de la Sala, no existe constancia suficiente de dicho engaño que se aduce como desencadenante del negocio contractual firmado por las partes.

En relación con la firma del contrato debemos destacar que nos encontramos ante un negocio jurídico otorgado con intervención del Notario, en el que consta expresamente plasmado el correspondiente juicio de capacidad que el notario autorizante debe realizar en el momento del otorgamiento del documento público, no pudiendo pasarse por alto que en el presente caso ha comparecido la Notaria Sra. García Vázquez quien explicó en el plenario que en el presente caso su actuación destinada a comprobar la capacidad de la Sra.

Palmira se realizó de forma detenida y con rigor. Así reveló en el juicio que a los efectos de comprobar la capacidad de entender de la Sra. Palmira , se reunió con ella antes de entrar sin que estuvieran presentes los acusados. Respondió que estuvieron el tiempo que fue necesario, en el que le explicó y hablaron del contenido de la escritura, de los efectos que la misma tenía para ella y le preguntó si estaba conforme con desprenderse de la propiedad. Declaró que ella entendía perfectamente lo que le explicaba, y que estaba totalmente conforme, manifestando que en caso de que hubiera apreciado que la misma no comprendiera lo que le explicaba, el contrato no se habría firmado. Tras esta reunión, una vez juntas ambas partes, ella procedió a leer el contenido de la escritura a todos y la misma se firmó. Por tanto no se trató de una actuación notarial rápida, o protocolada en la que simplemente se lee la escritura pública, sino que la notaria se entrevistó previamente con la Sra. Palmira , para valorar su capacidad, su grado de entendimiento, si comprendía el objeto del negocio jurídico y las consecuencias que el mismo tenía para ella, no observando ningún atisbo de falta de entendimiento o de capacidad, mostrando la denunciante su total consentimiento al contrato que se estaba firmando. La testigo fue especialmente contundente a la hora de manifestar que en caso contrario tal escritura pública no se habría firmado. Resulta altamente incoherente que en un plan destinado a defraudar a la denunciante, en esa aludida maniobra engañosa, aprovechándose de la falta de capacidad o de comprensión de la Sra. Palmira , los acusados decidieran asumir el riesgo de fracasar si la Notaria hubiera apreciado tal falta de capacidad, máxime cuando podrían haber formalizado el contrato en cuestión mediante un documento privado.

La testigo, Sra. Petra aportó otros datos que acreditan que no existió maquinación engañosa alguna por parte de los acusados. La misma puso de manifiesto que la voluntad clara y expresada por ellos, y concretamente por el Sr. Benito fue la de realizar un negocio jurídico que evitara a la denunciante volver a quedarse sin nada y en la calle. Así, expresó que ellos, por tal motivo descartaron una opción más ventajosa económicamente como era la compraventa del inmueble y optaron por la cesión del mismo atribuyendo a la vendedora una pensión vitalicia de 300 euros mensuales. Testificó que ella les dio esa opción explicando que era más cara a efectos tributarios, pero que ellos consideraron que era la mejor, puesto que aseguraba más el bienestar de la Sra. Palmira . De su declaración se desprende que fueron los acusados quienes llevaron la documentación a la notaría y por tanto quienes eligieron la misma, pero no se desprende ninguna intención o voluntad maliciosa en tal decisión, ni tampoco una intención secundaria en los mismos.

En relación con la capacidad de comprender el contrato que estaba firmando la Sra. Palmira , ha girado gran parte de la prueba practicada en el plenario. Con carácter previo a valorar la misma, la Sala quiere poner de relieve que en el momento de firmar el contrato, es decir en el año 2012, la misma tenía plena capacidad legal para poder firmar tal contrato, es decir no existía ninguna resolución que acordara de una forma total o parcial su incapacidad, no existiendo la misma tampoco en la actualidad, casi 6 años después de formalizar el contrato. Tal hecho, supone partir de una realidad entonces y en la actualidad de capacidad para firmar el contrato, puesto que en caso de faltar aquella capacidad de entender y de comprender, los familiares más cercanos, hijos de la Sra. Palmira hubiera sido lógico que habrían interpuesto una demanda de incapacidad de la misma.

Dentro de las pruebas practicadas en el plenario, debemos separar por un lado aquella percepción directa que ha tenido el Tribunal en el acto del plenario, a raíz de la declaración prestada por Palmira de aquellas otras opiniones vertidas por personas que la conocen y finalmente de las conclusiones periciales practicadas en el juicio. Tras escuchar la declaración testifical prestada por la denunciante, la Sala alcanza la convicción de que nos encontramos ante una mujer con una escasa formación académica, que refiere tener dificultades para escribir y leer, sin estudios más allá de los básicos, dispersa en su discurso, sin ninguna afectación cognitiva aparente que le impida comprender o entender lo que se le preguntó en el plenario ( más allá de las propias derivadas de su edad), que ha sabido desenvolverse con normalidad a lo largo de sus años de vida, ( la misma coincidió con las declaraciones de sus hijas en que vivía sola y que cada uno hacía su vida, es decir que la denunciante se apañaba sola en su día a día), tanto en gestiones ordinarias de su vida, comprar, acudir al banco... como en otras de carácter extraordinario como tramitar ayudas sociales o solicitar una vivienda de protección oficial. ( Tal y como se desprende de la declaración testifical de la Sra. Teresa ) Al margen de ello, diferentes testigos ha dado su opinión acerca de cuál era la capacidad de la Sra.

Palmira en el momento de firmar el contrato, debiendo destacar que tales opiniones sin duda pueden resultar de mayor o menor relevancia en función de la fiabilidad de la información que transmitan, fiabilidad que sin duda es mayor cuanto mayor y más cercano sea el conocimiento que los mismos tengan.

Así, señalar que depusieron en el plenario Aurelia y Berta , hijas de la denunciante, quienes afirmaron que en la fecha de los hechos su madre carecía de capacidad para entender lo que estaba firmando, y que no conocía el valor del dinero en grandes operaciones, coincidiendo ambas, con la propia denunciante en que su madre hacía su vida y ellas la suya, cada una en su casa y que si se veían por la calle se saludaban, es decir poniendo de manifiesto un contacto escaso con la misma en la fecha en que sucedieron los hechos. Esa falta de contacto con la misma, esa falta de cuidado respecto de la madre sin duda afecta a la información transmitida por las testigos, por cuanto el conocimiento de cuál era la situación y el estado de la Sra. Palmira era mínimo, hasta el punto que no tuvieron conocimiento de la firma del contrato con los acusados hasta un tiempo después de ello.

Declararon en el juicio La Sra. Teresa quien trabajaba y trabaja en el Consell Comarcal, manifestando que la denunciante solicitó un Vivienda de Protección Oficial, debido a que la suya estaba en mal estado y se le dijo que fuera al departamento de Habitatge y que ella habló con sus hijas para que ayudaran a su madre. De su relato se desprende que la misma realizó las gestiones para solicitar tal VPO, no observando problemas de capacidad en la misma. Por otra parte declaró en juicio la Sra. Delia , asistente social que trabaja en el hospital y quien manifestó que si bien la Sra. Palmira a veces realizaba las gestiones con ella sola, normalmente acudía acompañada de su hija Berta . Destacar que tampoco se pudo de manifiesto por parte dela testigo que la denunciante tuviera una especial discapacidad o dificultad de entender ni deterioro cognitivo que afectara a su capacidad de entendimiento.

Resulta evidente que ninguno de tales testigos puede aportar una información cuantitativa y cualitativamente intensa acerca del estado y capacidad de la Sra. Palmira atendiendo al escaso contacto mantenido por la misma, no obstante de tales declaraciones sí que se desprende que tenía capacidad de entender y solicitar que se le gestionara una vivienda de protección oficial, iniciando la misma los trámites de tal solicitud.

Junto a tales declaraciones testificales se practicó en el plenario prueba pericial, por un lado la declaración testifical-pericial de Esmeralda y por otra parte la pericial forense realizada por el Sr. Justiniano .

En relación con la primera de las periciales, la testifical-pericial prestada por la Sra. Esmeralda , psicóloga, la misma realizó una descripción de la Sra. Palmira valorando que tenía un nivel intelectual medio/ bajo, que era una persona muy dispersa a la que le cuesta seguir el hilo de lo que se está hablando, con déficit de atención, manifestando que tenía la función cognitiva 'bastante tocada'. La misma tras explicar que realizó diferentes sesiones con la denunciante, que le realizó dos veces el test mini mental, concluyó que a su juicio tenía, en el año 2012 un deterioro cognitivo leve. La Sala le solicitó que aclarar que significaba tener un deterioro cognitivo leve en relación con su propia afirmación de que tenía las funciones cognitivas bastante 'tocadas', así como acerca de los resultados revelados del test mini mental y del porqué había hecho referencia únicamente al resultado más bajo de los dos test practicados. (Uno en el año 2012, arrojando un resultado de 22 y otro en el año 2014 arrojando un resultado de 18). Así mismo se le preguntó acerca de la metodología de dicho test y acerca de la necesidad de repetirlo al menos en tres ocasiones o acerca de la compatibilidad de un deterioro cognitivo como el que la misma sostenía con la realización por si misma de actos administrativos como el de solicitar una VPO, respondiendo que a su juicio no tenía capacidad para ello. En las respuestas a dichas aclaraciones dadas por la Sra. Esmeralda apreciamos una clara tendencia a defender la falta de capacidad de la Sra. Palmira en el año 2012, pero sin apoyo en conceptos técnicos o científicos, sino más en una propia opinión extraída por la declarante. Tal tendencia magnificadora de la ausencia de capacidad de la Sra. Palmira es clara a la hora de declarar en un principio que la misma tenia bastante tocadas sus funciones cognitivas en el año 2012 cuando tal y como la misma manifiesta y se corrobora por el test mini mental practicado a la misma en su caso tendría un deterioro cognitivo leve. Así mismo se extrae de la referencia inicial al resultado de dicha prueba, narrando espontáneamente que el mismo fue de 18, omitiendo que el resultado arrojado en 2012 era de 22, es decir muy cercano al límite mínimo de 24, o habiéndose constatado que la denunciante realizó por si misma tareas administrativas como solicitar una VPO que a su juicio no estaba capacitada.

Debemos señalar que la información transmitida por dicha testigo- perito, no nos resultó fiable ni clarificadora, máxime si analizamos la misma con la pericial forense realizada por el Sr. Justiniano , quien en el plenario explicó su dictamen unido junto con el acta del juicio, en el que concluyó que la Sra. Palmira , en el momento actual no presenta deterioro cognitivo, por lo que en 2012 tampoco lo presentaba. La misma presenta una discapacidad intelectual en grado leve, también presente en el año 2012. El mismo explicó que realizó a la Sra. Palmira , el test de mini mental en el que arrojó un resultado de 26, siendo lo normal 30, matizando que a su vez le realizó otra prueba, la del reloj a la orden, dando un resultado de 9, siendo lo norma 10. También realizó un test de inteligencia, dando u resultado por debajo a la media, detectando que tenía un grado de formación bajo. Así mismo no observó ni alteraciones en el pensamiento ni afectación en la memoria.

Ello le lleva a concluir, atendiendo a que lo habitual es que el deterioro cognitivo se vaya agravando conforme transcurre el tiempo, con que en el año 2012, la misma no tendría afectadas sus capacidades cognitivas.

Por tanto, resulta evidente la ausencia de deterioro cognitivo en la denunciante, dando el forense una aproximación, toda vez que manifiesta la necesidad de un mayor estudio, de la posible existencia de una discapacidad intelectual leve, sin que exista prueba que permita alcanzar la conclusión de que la misma desconociera o no fuera consciente del negocio jurídico firmado por ella en el año 2012.

Debemos descartar con contundencia la existencia de prueba que acredite que los acusados engañaron a la Sra. Palmira , engaño entendido como un plan urdido para confundir la voluntad de la misma o como maquinación torticera encaminada a la obtención del consentimiento de la misma. No existe ninguna prueba de cargo de que los acusados realizaran una puesta en escena tendente a conseguir obtener la voluntad de la Sra. Palmira de forma fraudulenta, por cuanto nos encontramos ante un contrato realizado mediante escritura pública y con intervención notarial, del que no se desprende que los mismos obtuvieran un especial beneficio y mostrando una clara voluntad de cumplir con lo pactado. Tras valorar la pericial realizada por el Sr. Jose Francisco acerca del valor del inmueble junto con la deificación interior del mismo, sin haber visto el estado en que se encontraba tal inmueble y el estado ruinoso de la edificación que contenía, resulta poco fiable la valoración que del mismo se realizó. Destacar que se firmó un contrato de cesión de bien a cambio de una prestación vitalicia de 300 euros mensuales, pareciendo lógico que si la voluntad de los acusados fuera la de engañar a la Sra. Palmira , los mismos hubieran firmado un contrato de compraventa, más económico y con un precio final determinado.

Así mismo, la tesis defensiva de que la voluntad de los acusados era la de ayudar a su prima, con quien no habían tenido una especial relación hasta que la misma solicitó ayuda al Sr. Benito , se ha visto avalada no solamente por la prueba ya valorada, sino por la declaración testifical prestada por la Sra. Angelica , quien manifestó haber escuchado la conversación que el acusado mantuvo con la hija de la denunciante en la que el mismo le explicaba la problemática situación en que se encontraba la misma y que le habían denegado la VPO que había solicitado.

En síntesis, nos encontramos ante un contrato, otorgado ante notario, sin déficit o vicio de capacidad acreditado en la Sra. Palmira , sin que conste acreditado engaño o maniobras fraudulentas por parte de los acusados, sin que conste acreditado haber causado un perjuicio patrimonial a la Sra. Palmira - los mismos han consignado cada una de las mensuales a que se comprometieron-, más allá de los márgenes negóciales propios de los contratos privados, circunstancias que impiden estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse.

Segundo.- En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP, procede declararlas de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benito Y Modesta del delito de estafa del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 17/09/2018
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