Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 681/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100321
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1869
Núm. Roj: SAP TF 1869/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000681/2018
NIG: 3802041220180000791
Resolución:Sentencia 000272/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000155/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Fulgencio ; Abogado: Nuria Patricia Abella Marquez; Procurador: Rita Candelaria
Rodriguez Dorta
Apelante: Caridad ; Abogado: Catalina Cuza Vega; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 681/2018 procedente del Juicio Rápido nº 155/2018 del Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de
Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Fulgencio y de otro, Dª Caridad , representados
y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito DE AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género de los arts. 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrir circunstancias , a la pena de nueve meses y un día de prisión o en caso de que consintiere la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y , y como penas accesorias la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio a Doña Caridad ( art. 48 y 57 CP ) por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena yal abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales; el acusado mantuvo desde el año 2009 una relación sentimental análoga a la matrimonial con Caridad , fruto de la cual tuvieron dos hijos de 6 y 7 años, y cesando la misma en enero de 2014.
Sobre las 17:40 horas del día 5 de mayo de 2018, tanto el acusado como Caridad se encontraban en los alrededores del ' DIRECCION000 ', en el DIRECCION001 , donde tenía lugar la Fiesta de la Cerveza.
Allí, el acusado se dirigió a Caridad , y con el ánimo de perturbar la tranquilidad y seguridad de la misma, le manifestó en presencia de los menores: 'Te voy a reventar y a escachar la cabeza, sabes que voy a por ti'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Fulgencio , mediante escrito de 8 de junio el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de Dª Caridad , y se elevaron a este Tribunal el pasado 10 de julio, formándose rollo por resolución de esa fecha y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, a la vez que se designaba ponente.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Fulgencio , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 C.P ., en su redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues estima insuficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia, y tacha de imprecisas y contradictorias las declaraciones de la víctima y su pareja, el testigo directo, como igualmente estima la infracción de precepto penal por indebida aplicación del tipo de amenazas, habida cuenta que las expresiones vertidas no causaron temor o miedo a la víctima, puesto que no habiéndole amenazado ni agredido con anterioridad resulta inverosímil que creyera en las supuestas amenazas, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la propia víctima es insuficiente y carente de credibilidad. Sin embargo, examinada en su integridad la prueba practicada y visionada la grabación incorporado en el DVD que contiene el desarrollo de la vista, se está en caso de desestimar el recurso, pues la Magistrada Juez a quo ha llevado a cabo una valoración lógica, coherente y racional de la practicada en el plenario, cuyas conclusiones se aceptan en esta alzada, al no ser tachadas de manifiestamente ilógicas, erróneas y absurdas.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma es válida, en cuanto que no se ha vulnerado en su obtención derecho fundamental alguno, y sí el razonamiento efectuado por el órgano a quo es lógico y racional, o se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y es que no existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 1.988 , 3 de noviembre de 1.989 , etc.) para que la prueba de cargo pueda 'estar constituida por la declaración acusatoria, de un único testigo, aun cuanto éste haya sido la propia víctima del hecho, como recuerda la STS. de 23 de Marzo de 2000 , - prueba que es igualmente admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las 'declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...' ( STC 173/90, de 12 de diciembre de 1.990 )-, ello es así, 'cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia'; y de manera específica en los delitos, como el hoy enjuiciado, en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, deba efectuar una cuidadosa valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, o 'dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad', a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera derivarse de las relaciones habidas con el acusado y que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio o de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. 2º) Verosimilitud. Pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts 109 y 110 de la Lecrim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7- 1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ); y, que la avalen. 3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, si bien, las mismas han de serlo de datos esenciales y no meramente anecdóticas o de matiz, que lo único que fortalecería sería el considerar que las mismas no han sido miméticas expuestas al dictado.
Y examinados los autos remitidos, es lo cierto como se ha dicho, que el fallo condenatorio descansa sobre prueba plural de naturaleza personal, pues junto a la declaración de la víctima, Dª Caridad , dotada de plena credibilidad para quien ha presidido la vista, concurre la de un testigo directo, Dº Jesus Miguel , que apoya dicha versión, siendo tal refrendo de la parte esencial de los hechos imputados y objeto de la pretensión punitiva. La parte, en un destacado esfuerzo por alumbrar contradicciones, pretende alzaprimar dichas algunos extremos expuestos que se han de considerar irrelevantes a los efectos de tener por acreditados los hechos, sobre todo en cuanto a quien se dirigía la amenaza. La Juzgadora ha efectuado una razonamiento minucioso, riguroso y exhaustivo de dicha prueba personal, y de la misma fluye con claridad la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda tildarse de ilógico o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Ambos destacan cómo ocurren los hechos en el DIRECCION001 , cuando ella, junto a su pareja, regenta un puesto de venta, pues el acusado se dirigió a la actual pareja para que ella lo oyera, al encontrarse junto a la víctima, manifestándole que le iba a escachar la cabeza y que iba a ir a por ella, y que se fuera de allí 'putita', limitándose la víctima a conminarle para que fuera o llamaba a la Guardia Civil, pues estaba con sus hijos, manifestando la víctima que sintió que él podía agredirla, sin que el hecho de que con anterioridad no lo hubiere hecho jamás, es irrelevante y no imposibilita el que esa vez, el acusado a través de dicha actuación, colmase los elementos del tipo penal. Jesus Miguel verifica lo expuesto por la víctima en lo esencial. El hecho de que el acusado vertiese expresiones amenazantes a ambos, de las que sólo se ha acusado las vertidas respecto de su ex pareja, tampoco afecta a la credibilidad del testigo, destacándose la sinceridad y persistencia en la sentencia. Y es que la única razón de tales amenazas es la presencia de Caridad en el citado puesto y la misma relación del testigo con ésta, siendo la conducta enjuiciada del acusado la propia de quien no acepta la ruptura con la pareja sentimental y el rehacer su vida con otra persona.
Respecto a la afirmación contenida en el recurso acerca de que la víctima no tenía miedo, y por tanto no estaríamos ante una verdadera amenaza, se opone la prueba practicada en el plenario, y en concreto el propio reconocimiento de Caridad en el plenario, pues resaltó que era creíble y le temía. Pero es más, este delito, que lo es de peligro abstracto, requiere tan sólo la apariencia de seriedad y firmeza en el anuncio del mal posible, injusto y dependiente de la voluntad del agente, amen de que sea susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, bastando - ha dicho el TS S.938/2004, de 12 de julio - para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (a ello se refiere el peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (que sería el peligro concreto), debiendo valorarse, como correctamente se ha efectuado en la sentencia impugnada, las circunstancias en que tales amenazas se vertieron, habida cuenta lo eminentemente circunstancial del tipo aplicado. Y dado que las amenazas se vertieron respecto de la persona de Caridad con la que ha mantenido una relación afectiva y a propósito de la misma, ello precisamente es lo que posibilita el que se califique la amenaza de leve como delito, que en otro ámbito, que no es el de pareja, y animado por la no superación de la ruptura, nos llevaría estar en presencia de un delito leve (antigua falta). Lo que no quiere decir que tipo exija que el comportamiento del acusado sea expresión de dominación, pues como recuerda la providencia de 10 de mayo de 2018 (inadmisión de recurso de casación 2956/2017), al señalar que carece de interés casacional, 'para la apreciación del tipo del art.
171.4º del C.P ., no es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación , subyugación, temor o vejación del varón sobre la mujer', tal y como ya determinó la STS 614/2015, de 21 de octubre .
El fallo en definitiva descansa sobre la valoración correcta de la prueba personal, llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y en tal sentido, no cabe ser rectificada , pues no existe manifiesto y claro error en el Juzgador. Y es que como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, es preciso que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). El Tribunal asume en esta alzada por correcto dicho racionamiento, no concurriendo circunstancias para modificar en esta alzada la valoración de la prueba personal practicada en el plenario sobre la base de diferencias de matiz en los testimonios, lo que por otro lado ya fue examinado en la sentencia impugnada siguiendo la doctrina Jurisprudencial a la que cita de forma expresa, por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTRIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Fulgencio .2º.- CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 155/2018.
3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase al Juzgado de procedencia para notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a víctima, salvo que hubiere manifestado su decisión de no se le notifique personalmente.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº Dos de Violencia sobre la Mujer de Santa Cruz de Tenerife del que dimanan estas actuaciones.
Contra la presente sentencia, conforme a lo establecido en los arts. 847 .1º letra b de la LECRIM , sólo procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, y que conforme el Acuerdo de Pleno del TS de 9/06/2016 supone que se deberá acreditar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o bien señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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