Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 732/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100235
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2302
Núm. Roj: SAP V 2302/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 732/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 121/2018 del
Juzgado de Instrucción de València número 7
SENTENCIA
Nº 272/2018
En la ciudad de València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 46/2018 de fecha 20-02-2018 del Juzgado de Instrucción de València nº 7 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 121/2018 , por delito leve de amenazas.
Han intervenido en el recurso Celestina , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. César
Antonio Alfonso Albuixech, y Samuel , en calidad de apelado, representado por el Letrado D. Santiago Monzón
Ducajú. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'No cabe considerar probados los hechos denunciados al no haberse practicado prueba alguna incriminatoria en el acto del juicio.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaban a Samuel , con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. César Antonio Alfonso Albuixech en nombre y representación de Celestina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 09-05-2018 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la apelante interpone recurso de apelación en el que solicita que se ' dicte otra resolución por la que se acuerde condenar a Don Samuel , como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código penal , a la pena de 3 meses de multa a una cuota diaria de 10 euros/día '.
Por lo demás, el cuerpo del recurso se limita a impugnar la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia de instancia, a interesar la reproducción en esta alzada de la totalidad de la prueba practicada en la primera instancia y de otros dos testigos más y a propugnar una sentencia condenatoria.
Un recurso formulado en tales términos no puede ser estimado.
En efecto, ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría la recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos todos ellos cuyo contenido es omitido en el recurso que se resuelve.
Tan defectuoso planteamiento de una apelación contra una sentencia penal absolutoria no puede ser subsanado mediante el recurso a la doctrina jurisprudencial de la voluntad impugnativa porque la misma solo podrá operar en beneficio del reo y no en su perjuicio.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2017, rec. 1225/2016 , que ' esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras. ' Y, en esa línea, excluye cualquier subsanación en contra del reo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2015, rec. 2348/2014 , al declarar que ' solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.
En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela. ' En el caso de autos, la apelante, debidamente asistida de Letrada, se limita en su recurso a solicitar que se deje sin efecto una sentencia absolutoria sin interesar la nulidad de la sentencia o la nulidad del juicio oral y de la sentencia.
Como no cabe en esta alzada completar de oficio el recurso de apelación en perjuicio del reo y la pretensión expresada en el mismo no se ajusta a los parámetros que previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe más que la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar si la apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, llega a alcanzar ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ' ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), infracciones que hubieran justificado no la mera revocación solicitada por la recurrente, sino su anulación en los términos legalmente previstos y no interesados por la apelante.
En cualquier caso, incluso aunque se hubiera formulado una petición en los términos expresados, el resultado desestimatorio sería el mismo porque el examen de la fundamentación que contiene la sentencia recurrida no permite apreciar ni la omisión de alguna prueba aportada (pues se valoran todas las practicadas en el juicio oral), ni una falta de racionalidad en su motivación (motivación que, pese a lo que se alega en recurso, existe y es suficiente para entender las razones del pronunciamiento absolutorio: las versiones contradictorias de los dos únicos intervinientes comparecidos al juicio oral), y ello incluso a pesar de los defectos formales que pueden apreciarse en una sentencia que carece de un verdadero relato positivo de hechos probados (en los términos que expresa, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-11-2015, rec. 238/2015 ) o que introduce en el mismo valoraciones jurídicas que implican predeterminación del fallo (lo que rechaza, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-06-2011, rec. 2083/2010 ).
De otro lado, es claramente improcedente la pretensión de la apelante de que en esta alzada se reproduzca el juicio oral para alcanzar ese pronunciamiento condenatorio indebidamente pretendido, dado que, como se dijo, solo cabría por razón de discrepancia con la valoración de la prueba la nulidad de la sentencia recurrida.
Tampoco resulta procedente la práctica en esta alzada, como también se solicita en el recurso, de la declaración de dos testigos no citados para el juicio oral y que ahora se proponen en el recurso.
También en este caso, si se invoca la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes como fundamento de la revocación de una absolución, debió haberse interesado la nulidad del juicio y la sentencia y no simplemente la práctica de la prueba omitida en la segunda instancia.
Por lo demás, de los dos testigos propuestos en el recurso, nada podía aportar el funcionario policial que tomó la denuncia a la recurrente y que no presenció el incidente denunciado: la prueba propuesta es en este caso impertinente. Y, con relación al segundo testigo del que tan solo se aporta en la denuncia un nombre de pila y un número de teléfono, no se justifica por la recurrente la imposibilidad de haberlo aportado ella misma al acto del juicio oral, tal y como dispone el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como se le informó cuando fue citada para dicho acto (folio 15).
Solo en tal caso hubiera podido tener alguna virtualidad el reproche que se hace al Juzgado de Instrucción en el recurso por no haber procedido a citar al testigo, y ello sin perjuicio de que, como ya se dijo, tampoco hubiera podido tener efecto alguno en esta alzada al no haberse interesado la nulidad del juicio y la sentencia.
Por todo ello, no cabe más que la desestimación del recurso interpuesto y al confirmación de la sentencia recurrida,
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. César Antonio Alfonso Albuixech en nombre y representación de Celestina .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

