Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 272/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 304/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100338
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4149
Núm. Roj: SAP A 4149/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-2-2017-0000350
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000304/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Sobre delitos leves Nº 000214/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
Apelante: Ezequiel
Abogada: ANGELA MESA SANCHEZ-CAPUCHINO
Apelado: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA (AHORA ENTIDAD DE
INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA)
Letrado: RODENAS PEREZ, ALEJANDRO
SENTENCIA Nº 272/19
En Alicante, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29
de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA en
Juicio Sobre delitos leves Nº 000214/2017 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo actuado como parte
apelante Ezequiel , bajo la dirección letrada de su abogada Dª ANGELA MESA SANCHEZ-CAPUCHINO, y en
calidad de apelado, INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA (AHORA ENTIDAD DE
INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA) asistido del letrado D. ALEJANDRO RÓDENAS, y
con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Probado, y así se declara, que con fecha indeterminada, pero al menos desde enero de 2017 Ezequiel viene ocupando la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Novelda, propiedad de la Generalitat Valencianasin título alguno y sin el consentimiento de su propietario.
No ha quedado acreditado que el 3 de enero de 2017 fracturase la cerradura del cuarto de los contadores de luz e intentase hacer un enganche a la acometida general.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de usurpación del artículo 245.2del Código Penal, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de TRES MESESMULTA con cuota diaria de TRESEUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS SETENTAEUROS, a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico séptimode esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a la restitución de la posesión usurpada en el inmueble a su legítimo propietario, debiendo desalojar el inmueble sito en CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Novelda, de forma voluntaria en el plazo de DIEZ DÍAS, haciéndoles saber que si no llevan a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, este se realizará por los medios de que dispone el Juzgado, así como al pago de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel del delito de daños y de defraudación objeto de denuncia.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: falta de requisito procesal de denuncia e infracción de precepto legal por no existir voluntad contraria expresa a la ocupación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000304/2019, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha infracción de garantías al haberse producido la condena sin haberse formulado expresa denuncia respecto del delito de usurpación, así como infracción del propio art. 245.2 del CP, al no concurrir a su juicio, el elemento intencional de conocer la voluntad contraria a la ocupación del propietario de la vivienda.
Comenzando por la inexistencia de denuncia, debe señalarse que desde el inicio de la causa, en la denuncia se habla de una ocupación ilegal del inmueble, se practica ofrecimiento de acciones al instituto público titular de la vivienda que manifiesta que reclama y, de hecho, comparece en la causa ejerciendo la acusación particular. En todo momento las infracciones sobre las que se siguen las diligencias aparecen identificadas y perfectamente concretadas como daños, defraudación de fluido eléctrico y usurpación, habiéndose formulado acusación en juicio por los tres delitos y habiendo tenido ocasión de defenderse respecto de los tres títulos de imputación por la letrada designada para su defensa por el turno de oficio que lo fue para asistirle por las tres imputaciones, según consta en la causa. Prueba de que no se alteró el principio acusatorio, lo constituye la propia alegación de la defensa que reconoce que formuló preguntas a la representación de la entidad pública sobre si había existido requerimiento para desalojo con el fin de hacer valer la falta de concurrencia de algún elemento típico del delito de usurpación, lo que evidencia que se conocía -y se rebatía, lógicamente- el delito leve de usurpación que se dice -de manera impropia- fue objeto de sorpresiva condena sin previo debate.
En tales circunstancias no es atendible la alegación defensiva sobre inexistencia y desconocimiento de la acusación respecto de la infracción penal respecto de la que se ha decretado la condena.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de precepto legal, debe señalarse que le art. 245.2 del CP sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose reconocido por la denunciada la ocupación de la vivienda sin ningún tipo de título o autorización, por lo que concurren todas las exigencias de tipicidad que establece el precepto.
De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre, los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Los anteriores requisitos son de apreciar en este caso y aparecen reconocidos por el denunciado, por lo que resulta adecuada la condena por el tipo penal cuya infracción se denuncia, bastando el conocimiento de la ajenidad y la voluntad de uso sin título alguno, prolongado en el tiempo, para que exista una lesión material y de cierta intensidad de las facultades inherentes al derecho de propiedad; extremos todos ellos que han sido reconocidos por el denunciado.
Por lo demás, consta que la ocupación se materializó sin autorización del propietario y se ha perpetuado hasta el momento mismo del juicio -así lo ha indicado el denunciado-, esto es, incluso tras conocer la denuncia, la personación de la propiedad y la voluntad de recuperar el inmueble, lo que colma las exigencias de conocimiento de la voluntad contraria a la ocupación, sin que la exigencia de un previo requerimiento de abandono resulte necesaria, pues normativamente no se exige.
Se desestima por ello el motivo y el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª ANGELA MESA SÁNCHEZ CAPUCHINO, en nombre y representación Ezequiel contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA en Juicio sobre delitos leves Nº000214/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

